Sentencia Penal Nº 185/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 102/2010 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

P.A. 116/2010

Rº 102/2010

Jdo. Instr. nº 8 de Valencia

Ministerio Fiscal Sra. Dª. Ana Caletrio Arcas

SENTENCIA 185/2011

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INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a veintidós de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los reseñados en el encabezamiento, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el número de P.A. 116/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 102/10, por delito continuado de falsedad en documento oficial y privado y por delito de estafa procesal en grado de tentativa, contra Bernardino , con Pasaporte nº NUM000 , nacido en Cochabamba (Bolivia), el 29 de marzo de 1984, hijo de Catalino y Paulina, con último domicilio conocido en DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM001 -derecha de Pamplona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de PRISION provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal, representado por Dª Ana Caletrio Arcas; y el mencionado acusado Bernardino , representado por la Procuradora Dª. Carmen Iniesta Sabater y defendido por la Letrada Dª. Raquel Marco Espejo; siendo Ponente el Presidente, D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2011 , se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 116/2010 por el Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 102/10, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y privado de los artículos 74, 390-2º, 3º y 4º, 392 y 249 del Código Penal , y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 249 y 250-2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le condenara por el delito continuado de falsedad en documento oficial y privado a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros, y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa a la pena de NUEVE MESES DE PRISION y multa de cuatro meses y 15 días, con cuota diaria de 10 euros; y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53-1 del Código penal ; y al abono de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa de Bernardino , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- Preguntado el acusado por si tuviere algo que añadir en su defensa, manifestó que nada añade.

Hechos

Se declara probado que Bernardino , -que había sido condenado en Sentencia firme de 19 de febrero de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lliria , como autor de un delito de conducir careciendo del correspondiente permiso, a una pena de ocho meses de multa y veintidós días de trabajos en beneficios de la comunidad, cuya Sentencia fue suspendida por plazo de dos años el 17 de julio de 2009-, fue nuevamente acusado por el Ministerio Fiscal por un delito contra la seguridad vial, previsto en el art. 384.2 del Código Penal, al haber sido interceptado el 2 de marzo de 2009 , por la Policía Local de Valencia en un control de tráfico, en el que se le solicitó la documentación reglamentaria y se comprobó que carecía de la misma, razón por la cual fue convocado a Juicio el 30 de octubre de 2009 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia , exhibiendo como cuestión previa un documento con apariencia de licencia para conducir de la República de Bolivia, que había realizado por sí o encargado entregando sus datos y fotografía, en el que consignó como expedido el 11 de octubre de 2006 y válido hasta el 11 de octubre de 2011, así como un permiso internacional para conducir de Bolivia, igualmente a su nombre, válido desde el 16 de abril de 2009 hasta el 16 de abril de 2010, que levantaron sospechas sobre su autenticidad, lo que propició que se le interesara el informe pericial correspondiente a la Brigada de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana, cuyos peritos, tras la utilización del correspondiente instrumental técnico, advirtieron que la licencia para conducir de la República de Bolivia no cumplía con las exigencias y medidas de seguridad propias que poseen los auténticos de su tipo, así como que el número del documento había sido puesto mediante la estampación con máquina de escribir de tercera generación cuando en los facsímiles disponibles lo eran mediante impresión gomigráfica con máquina de primera o segunda generación, así como que el corte de las esquinas de la fotografía no se correspondía con el de los facsímiles, concluyendo que la referida licencia era falsa en su integridad; y que, de igual manera, el permiso internacional para conducir de Bolivia, expedido sobre la preexistencia del documento anterior, debía estimarse igualmente falso por haber sido irregularmente conseguido.

Como consecuencia de la información técnica anterior, el Juez de lo Penal nº 6 de Valencia dictó Sentencia condenatoria por delito contra la seguridad vial con fecha 30 de octubre de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y privado de los arts. 390, en relación con el 392 del Código Penal .

No parece que haya suscitado duda alguna, a través de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que los documentos utilizados por la dirección letrada del acusado como cuestión previa en el Juicio celebrado el 30 de octubre de 2009 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, con la finalidad de excluir la ilicitud de la conducta que en aquél Juicio se valoraba, son falsos de toda falsedad o, como el perito tan gráficamente viene sosteniendo tanto en el informe pericial obrante a los folios 25 a 29 como en el acto del Juicio Oral, resultan ser falso en su integridad el primero y falso por su irregular obtención el segundo.

La línea defensiva, respecto de la eventual inexistencia del dolo falsario en el acusado, ha venido sustentada en el desconocimiento que el propio acusado pudiera tener de la falsedad del referido documento, en tanto que, según su inicial manifestación en la fase instructora, obrante al folio 83, "el declarante obtuvo legalmente su permiso en Bolivia... (pero) lo dejó en Bolivia porque aquí no servía y pidió que se lo mandaran cuando lo necesitó"; cuya declaración fue rectificada en el acto del Juicio, afirmando que lo que hizo en su país fue solicitar en persona a las autoridades de tránsito la expedición del permiso, presentando en las oficinas del Estado sus datos y fotografía, pero, al no darle tiempo a recogerlo, pidió a su padre que lo hiciera y se lo reenviara, lo mismo que realizó posteriormente con el permiso internacional.

Sea cual fuera la verdadera actividad que al mismo se le pudiera reprochar, no cabe duda que los documentos carecen de toda verosimilitud para acreditar el objeto pretendido y, aún es más, independientemente de que hubiera podido expedirse en otro país, lo bien cierto es que Bernardino los hizo valer ante el órgano judicial que le estaba juzgando precisamente por su carencia, propiciando con ello la suspensión provisional del Juicio para una instrucción suplementaria, que terminó finalmente con una Sentencia en los términos interesados por el Ministerio Fiscal cuando se demostró su falsedad.

La pretensión de sostener, sobre la apariencia de unos documentos expedidos en su país, el convencimiento de que disponía de la autorización formal para conducir, y la afirmada ignorancia de que fueren falsos los recibidos de su padre, hubiera podido dar lugar a una probanza de la capacidad obtenida para ello en un momento anterior, cuando se está afirmando que el documento habilitante lo era en renovación del obtenido inicialmente, cuya posibilidad únicamente le cabía al acusado y dispuso desde la fecha del Juicio anterior hasta el presente de tiempo suficiente para ello, cuya omisión únicamente le puede ser reprochable a quién presentaba razón obstativa respecto de una licencia no obtenida.

SEGUNDO.- Lo que no puede estimarse cometido es el delito de estafa procesal, ni siquiera en grado de tentativa, al que se refería el art. 250.2º del Código Penal vigente cuando los hechos se cometieron y aún menos con la redacción más ajustada a la exigencia de tipicidad que le ha otorgado al art. 250.1-7º la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que modifica la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal.

Si con la anterior redacción se hacía una remisión genérica a cualquier otro fraude procesal, y pudiera estimarse que tal fraude procesal lo constituía la presentación en Juicio de un documento falso para eludir una condena irremisible; el fraude de tal naturaleza con la calidad de estafa procesal viene exigiendo en el nuevo texto la manipulación de prueba sobre la que se sustentan alegaciones relevantes para el proceso u otro fraude procesal análogo, que llegue efectivamente a provocar en el Juez o Tribunal -destinatario del engaño pretendido- el error que le induzca a dictar una resolución perjudicial para los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Efectivamente, si los intereses de la otra parte o de un tercero no se hubieren llegado a perjudicar, pero hubieren estado amenazados por la actividad manipuladora generadora del error en el órgano judicial competente, podríamos admitir que se hubiera producido una tentativa en la modalidad de la estafa procesal; mas no puede considerarse que "la otra parte" en el delito contra la seguridad vial sea el Estado, ni por la eventual pérdida de los ingresos que hubiera podido obtener mediante la imposición de una multa -pues resultaría contradictorio que en los delitos castigados con pena diferente, el perjuicio fuera inexistente-, ni por las tasas que se hubieran podido devengar para la obtención del correspondiente permiso -pues éstas no necesariamente corresponden al Estado español en la emisión de tales licencias por súbditos extranjeros-, ni desde luego podría extenderse hasta el extremo de estimar como perjudicado tercero a un genérico perjudicado, integrado por la agrupación de academias de conducción a quienes se les encomienda la preparación de los conductores para someterse a aquéllas pruebas, cuya genérica extensión e indefinición resulta de todo punto improcedente.

No puede desconocerse que no es casual que la estafa procesal se encuentre incorporada, como modalidad agravada de la estafa, dentro de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socialeconómico, lo que atribuye a la maquinación engañosa la búsqueda de un beneficio, propio con perjuicio ajeno eminentemente patrimonial.

TERCERO.- En la realización de tales hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por que en orden a la punición únicamente se atenderá a la pena básica prevista por el Código Penal para el delito de falsedad en documento oficial y privado, aplicando las reglas para la imposición contenidas en el art. 66.1-6ª del Código Penal , entre las que no pueden despreciarse las circunstancias personales del delincuente y la especial gravedad del hecho, en tanto que, la reiteración en la conducción no le ha llevado a someterse a la obtención de la licencia habilitante, sino a buscar una ilícita salvaguarda para seguir ejecutando la conducta prohibida con la especial gravedad de provocar la alteración del normal funcionamiento de los órganos de la Administración de Justicia, cuya innecesaria actividad se derivó de su taimada acción, lo que justifica, en atención a su continuidad delictiva, que obliga a la imposición de la pena en su mitad superior, a imponerle la pena de prisión de dos años con una multa de nueve meses y una cuota diaria de diez euros, atendidos los signos aparentes de bienes por la disposición habitual de vehículos que justifican un grado superior al límite del uso habitual en el foro con las accesorias y responsabilidad personal subsidiaria correspondiente.

CUARTO.- La absolución respecto de uno de los delitos de los que venía acusado determina la declaración de oficio de la mitad de las costas, con la imposición de la otra mitad de conformidad con lo previsto en el art. 123 y siguientes del Código Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

PRIMERO.- CONDENAR a Bernardino , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros.

SEGUNDO.- ABSOLVER a Bernardino del delito de estafa procesal del que venía acusado por el Ministerio Público.

TERCERO.- CONDENAR a Bernardino al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarando de oficio la otra mitad.

CUARTO.- NOTIFIQUESE la presente resolución una vez firme al Servicio Central del Procedimiento Sancionador-Sección de Multas del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, sito en la Plaza del Ayuntamiento nº 1 de esta ciudad, a los efectos interesados en el atestado 1610/09.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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