Sentencia Penal Nº 185/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 80/2011 de 17 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 185/2011

Núm. Cendoj: 46250370042011100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 80/2011-AA

JUICIO DE FALTAS NÚM. 202/2010

Juzgado de Instrucción numero tres de Liria

SENTENCIA NÚM. 185/11.

En la ciudad de Valencia a diecisiete de Marzo de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª Maria Jesus Farinos Lacomba, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.010, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción núm. tres de Liria, en el Juicio de Faltas numero 202/2010, seguido en el expresado Juzgado por Lesiones imprudentes.

Han sido partes en el Recurso de Apelación como apelante Hilario asistida por el Letrado D. Vicente López Beneyto y como apelado Lázaro , asistido por la letrado Dña. Mª Teresa Gimeno Zorrilla.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Resulta probado y así se declara que el día 3 de marzo de 2010, sobre las 9,20 horas D. Hilario , en su condición de Delegado sindical del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, se encontraba en las inmediaciones de la puerta del Consistorio Municipal dado que se iba a celebrar una concentración de trabajadores autorizada, y cuando se encontraba gritando en voz alta y reiteradamente " Rafaela paga lo que debes" llegó al Ayuntamiento d. Lázaro , Alcande-Presidente del la Corporación Local, que al oir las proclamas se dirigió hacia el Sr Hilario diciéndole "yo a ti que de debo, a ti no te debo nada" y en contestación a dichas manifestaciones el Sr. Hilario volvió a reiterar en voz alta Tarazona paga lo que debes" a lo que D. Lázaro contestó "yo no debo dinero a nadie, eres un mantero, vete a trabajar que estás todo el día yendo en bicicleta sinvergüenza" En ese momento Dña. Eva María y Dña. Belen al oir los gritos y el alboroto, salieron a la puerta del Ayuntamiento y le pidieron a D. Lázaro que entrara con ellas al edificio, finalizando la discusión."

SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: "DEBO ALBSOLVER Y ABSUELVO de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a d. Lázaro , declarando de oficio las costas procesales si las hubiere."

TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Hilario , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.

CUARTO.- El Sr. Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 9 de Marzo de 2011, siéndole turnado a la Ilma.Sra. Magistrado-Juez Dª Maria Jesus Farinos Lacomba el día 17 de Marzo 2011.

QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

Hechos

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia referenciada .

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como único motivo de impugnación, error en la aplicación normativa e interpretativa que realiza el Juzgador de instancia para la absolución del denunciado, estimando que las frases vertidas por el denunciado son merecedoras de reproche penal en el ámbito del art. 620.2 del Código Penal , mostrando su conformidad por los hechos declarados probados en sentencia, en cuanto a lo referente al denunciado.

Solicita la estimación del Recurso de Reforma interpuesto y la revocación de la sentencia impugnada, debiendo dictar otra por la que se condene a Lázaro como autor de una Falta del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de Veinte Días Multa, y al abono al apelante de Un Euro en concepto de indemnización por los perjuicios morales causados.

TERCERO.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, estimándose vulnerado aquel derecho si el órgano de apelación condena a quien fue absuelto en instancia, o agrava su situación en el caso que hubiera sido condenado, si para ello establece una nueva declaración de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas personales, siendo esta una cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre , STC 64/2008 de 26 de Mayo , STC 180/2008 de 22 de Diciembre , STC 120/2009 de 18 de Mayo , STC 132/2009 de 1 de Junio , STC 184/2009 de 7 de Septiembre ).

Lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim..

En el caso de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero tres de Liria, en fecha 19 de Noviembre, los hechos relacionados como probados y su fundamentacion jurídica han sido valorados por el Juzgador de Instancia en el Fundamento Jurídico Primero de dicha resolución, especificando los motivos por los cuales no aprecia en el acusado el animus injuriandi, respecto a las expresiones proferidas en el transcurso de una concentración de trabajadores, valorando las relaciones políticas que subyacen entre las partes, pertenecientes a partidos políticos distintos, con un razonamiento adecuado del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba aportada al proceso y que le lleva a la convicción exculpatoria del acusado, siendo a dicho órgano enjuiciador a quien compete la valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad del hecho, siguiendo los criterios contenidos en Sentencia del Tribunal Supremo 131772005 de 11 de Noviembre.

Partiendo de la base de considerar la injuria como "acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ", descrita en el ámbito del delito del art. 208 del Código Penal y que resulta de aplicación a este procedimiento con la única salvedad de su menor entidad penal en el ámbito del art. 620.2 , es evidente que hay que estar no solo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, dado el carácter eminentemente intencional de dicha infracción, por lo que habrá de atenderse y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria, en este caso la falta del art. 620.2 del Código Penal , o por el contrario extraerla de su seno si consta la ausencia del propósito tendencial infamatorio, habida cuenta que tal inferencia solo puede utilizarse en una presunción iuris tantum, pues lo contrario supondría conducir a la estimación de un dolo in re ipsa, lo que seria rechazable desde los presupuestos de la culpabilidad y de la propia presunción de inocencia, pues el animo ha de quedar probado por la acusación, aunque este atenuada por la presunción por la presunción citada, quedando excluido cuando se prueba que la finalidad o tendencia era diferente de injuriar.

A ello contribuye el hecho constatado de que el denunciante intereso un acuerdo extrajudicial, al inicio del acto del Juicio Oral, si se efectuaban disculpas publicas en dicho acto, llegando a interrumpirse el Juicio ya que las partes estaban intentado llegar a un acuerdo, que finalmente no se produjo, dando lugar a la practica de las testifícales propuestas por ambas partes, cuya valoración ha sido efectuada por el Juzgador, examinando las expresiones vertidas que constan en los Hechos Probados de la Sentencia, analizadas en el contexto en que fueron emitidas, llegando a la conclusión de que no son merecedoras de ilícito penal al faltar el animo injuriante, acorde con los criterios contenidos en STC 127/2004 de 19 de Julio y STC 39/2005 de 28 de febrero .

CUARTO.- De conformidad con o expuesto, ningún error se aprecia en la aplicación normativa e interpretativa que realiza el Juzgador de instancia para la absolución del denunciado, ni la pretendida infracción de Ley por Inaplicación del artículo 620.2 del Código Penal , siguiendo las directrices jurisprudenciales ya expuestas, puesto que, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como ya se ha expuesto, no acaece en la sentencia objeto de apelación, siendo el órgano enjuiciador quien, en el acto del Juicio Oral, ha presenciado con inmediación las pruebas, por lo que se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, sin olvidar el paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación que se produjo con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 , que dispone en el último párrafo de su FJ 1º "En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentacion.

Por tanto, comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero 3 de Liria.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Hilario , asistido del Letrado D. Vicente López Beneyto, contra la Sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción numero tres de Liria, en el Procedimiento de Juicio de faltas numero 202/2010.

SEGUNDO : CONFIRMAR LA SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesado acuse de recibo.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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