Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 185/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 420/2011 de 31 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 185/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00185/2011
Rollo: 0000420 /2011
Órgano procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000395 /2010
SENTENCIA Nº185/11
En VALLADOLID a treinta y uno de mayo de 2011
El Ilmo. Sr. D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ, MAGISTRADO de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, ha visto como Magistrado Ponente en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Rosa , siendo partes en esta instancia, como apelante Pedro Jesús , representado por el Procurador Sr. D. Santiago Donis Ramón, y defendido por la Letrada Dª MONICA GIME NO CASAÑAS, y como apelada Rosa y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JUZGADO DE INSTRUCCION nº2 de VALLADOLID, con fecha 9 de marzo de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
" UNICO.- Resulta acreditado y así expresamente se declara que Pedro Jesús y Rosa son vecinos de la misma urbanización y colindantes en sus parcelas, estando ubicadas las mismas en el C/ DIRECCION000 NUM000 y NUM001 , respectivamente, existiendo entre ellos problemas de convivencia, no siendo la misma cordial."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" ABSOLVER a Dª Rosa de la falta de daños prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal por la que ha sido acusada en el seno del presente procedimiento.
Se declaran las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pedro Jesús , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
- Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
Hechos
Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1.- Alega la parte apelante que se ha producido una vulneración del derecho a la Tutela Judicial efectiva, sin embargo del examen de todo lo actuado en el Juicio de Faltas que nos ocupa, no aprecia el Magistrado que ahora resuelve, la existencia de la vulneración alegada. Existió respuesta judicial a la denuncia presentada, se celebró el Juicio de Faltas y la sentencia dictada no es arbitraría, en cuanto esta motivada e indica la razón del dictado de una sentencia absolutoria. Dio contestación a todas las cuestiones planteadas bajo el principio acusatorio. La parte que se consideró perjudicada, pudo interponer recurso de apelación, al que ahora se da contestación a través de la presente sentencia. No concurre pues el motivo invocado en el recurso de apelación.
2.- Examinando el resultado de la actividad probatoria no encontramos datos objetivos que acrediten que existió error en la valoración de la prueba que realizó el Juez de Instrucción. Los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se adecuan al resultado de la prueba practicada, al principio de inmediación y a la aplicación de principios lógicos y racionales.
Así mismo debemos hacer constar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional que en materia de sentencias absolutorias dictadas por el Órgano Judicial de Instancia, ponen de relieve la dificultad de su revocación, cuando las mismas están basadas en el principio de inmediación y en principios lógicos y racionales. El principio de inmediación es uno de los fundamentales de todo proceso penal. En virtud del mismo, el Juez de Instrucción escuchó personalmente a las partes implicadas y a los testigos y observó el grado de seguridad en como declaraban. Tal inmediación no la tiene el Tribunal que resuelve el recurso de apelación. Precisamente basándose en tal principio el Juez de Instancia dictó sentencia absolutoria, apreciando al amparo del mismo el resultado de la actividad probatoria y aplicando principios lógicos y racionales.
Existen versiones contradictorias. Frente a los hechos denunciados, la denunciada mantiene con uniformidad que ella no ha sido la autora de los daños denunciados. Añade que con ella vive su cónyuge y sus hijos y que a la parcela acceden otros familiares, así como amigos. La Guardia Civil en el informe derivado de la denuncia, en la investigación que efectúa respecto a la misma concluye que no se ha acreditado quien pueda ser el autor de los hechos. Presenta el denunciante en el acto del juicio una grabación de la producción de estos, pero el Juez de Instrucción razona en su sentencia que dicha grabación por su mala calidad no es concluyente al no permitir identificar a la denunciada como autora de tales daños. Ella misma ha manifestado no reconocerse. El Juez de Instrucción que visionó dicha grabación, teniendo en la Sala a la persona denunciada, tampoco pudo identificar a ésta como la que causó los daños. Mal puede llegar el Magistrado que ahora resuelve a un convicción distinta cuando carece de la inmediación que tuvo el Juez de Instrucción.
Es evidente que los daños se debieron producir desde la parcela de la denunciada pero surgen dudas, en base a todo lo que acabamos de motivar, de si realmente la autora de tales daños fue la denunciada. Tales dudas por aplicación del principio in dubio pro reo, han de motivar una sentencia absolutoria. La parte que se considere perjudicada podrá acudir a la vía civil en reclamación de lo que crea son sus derechos.
3.- la prueba que interesa la parte apelante a practicar en esta segunda instancia, es totalmente innecesaria para la resolución del objeto del Juicio de Faltas que nos ocupa. La remisión de copias de las denuncias presentadas, nada van a esclarecer respecto a los hechos del presente juicio de faltas.
4.- No procede la imposición de las costas de instancia a la parte denunciante, pues no se observa temeridad en su actuación procesal.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el JDO. INSTRUCCION nº2 de VALLADOLID en el JUICIO DE FALTAS 395 /2010, debo confirmar la referida resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

