Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 108/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100339


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00185/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: N54550

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0101144

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000108 /2012

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000017 /2012

RECURRENTE: Marina

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. jesus garcia garcia , ha pronunciado en

NO MBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 185/12

En la ciudad de Ávila, a 10 de septiembre de 2012.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 17/12 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Marina y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: "Primero.- El día 17 de septiembre de 2011 sobre las 13,00 horas en la vivienda unifamiliar de la URBANIZACIÓN000 nº NUM000 de la localidad de La Adrada (Ávila) en el seno de una discusión entre D. Rodrigo y su hermana Dª Marina , ésta se abalanzó sobre el denunciante mordiéndole a la altura del pectoral izquierdo. Se encontraba presente D. Luis Enrique , el cual intercedió entre los anteriores.

Segundo.- Como consecuencia de la acción referida D. Rodrigo resultó con lesiones consistentes en mordedura en región supramamaria izquierda, que tardaron en curar 7 días, sin que haya estado impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales y siendo suficiente una primera asistencia facultativa pero innecesario tratamiento médico o quirúrgico."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Debo condenar y condeno a Dª Marina y como responsable en concepto de autora de una falta del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 45 días con una cuota diaria de 10 euros, haciendo un total de 450 euros (cuatrocientos cincuenta euros).

Igualmente, deberá indemnizar a D. Rodrigo , en la cuantía de trescientos quince euros (315 euros), siendo de aplicación el correspondiente interés legal.

Tales cantidades deben ser ingresadas sin previo requerimiento en la cuenta del Juzgado, que será facilitada al interesado, debiendo aportar justificante del ingreso realizado.

Si la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Debo absolver y absuelvo a D. Luis Enrique de la falta por la que fue denunciado.

Las costas de este juicio se imponen a la condenada.

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Marina .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- SE ACEPTNA los recogidos de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del CP , de la que es responsable en concepto de autor Marina .

Recurre la sentencia de instancia ésta última, invocando como motivos de recurso los siguientes:

1º) Que fue citada al juicio de faltas para que asistiera el 31 de mayo de 2012, y que no acudió porque recibió otra citación para que asistiese el 26 de julio de 2012, y consideró que se trataba del mismo juicio.

2º) Que llamó al Juzgado "a quo" realizando alegaciones por fax, cuando le dijeron que tenía que haber ido.

3º) Que es cierto que tuvo un enfrentamiento con su hermano denunciante el día y la hora que indica, pero que no le mordió. Que presenciaron los hechos más de 7 testigos.

4º) Que la víctima contribuyó con sus empujones al resultado debiéndose aplicar los arts. 52.1 y 114 del CP . Y que sufrió un miedo insuperable ( art. 20.6 del CP ).

5º) Que su hermana le manifestó a ella y a otros testigos que habían sufrido lesiones unos días antes por una presunta agresión.

SEGUNDO.- El recurso de apelación no puede prosperar.

En primer lugar, en las dos citaciones que recibió la recurrente se acredita que fue para juicios distintos, apreciándose claramente que una era para este juicio, el 17/2012, y la otra para el juicio de faltas nº 44/2012 (vid folios 58 y 59). Además presentó sus alegaciones por fax, diciendo casi lo mismo que declaró previamente ante la Guardia Civil (folio 18).

Respecto a cómo ocurrieron los hechos, se acredita por el propio reconocimiento de la recurrente que tuvo un enfrentamiento con su hermano. Que, ambos, al menos, se empujaron.

Pero es que, además de lo anterior, resulta que si los hechos ocurrieron a las 13 horas del día 17 de septiembre de 2011 (hecho admitido por la apelante) y consta que sobre las 13,30 de ese mismo día, el perjudicado Rodrigo fue atendido en el Centro de Salud de Sotillo de la Adrada por mordedura humana en la zona supramamaria izquierda (folio 2 y 45), sin que se apreciara por el facultativo de guardia que se tratara de una mordedura causada unos días antes, como afirma la recurrente. El médico está plenamente capacitado para distinguir una herida reciente de una herida de evolución de varios días.

Tampoco es un argumento suasorio el que la denuncia se presentara cuatro días después (el 21 de septiembre) dado que se trata del hermano de la apelante, que pudo tener sus dudas a la hora de denunciar, y porque la denuncia se presentó, por tal motivo, en la Comisaría de Moncloa-Aravaca de Madrid.

Además, y por otra parte, si la apelante contaba con 7 testigos para acreditar su versión, debió pedir su citación al juicio para desacreditar la versión del denunciante.

TERCERO.- Por último invoca la recurrente que debió aplicársele la eximente de miedo insuperable; pero ello no es posible atenderlo dado que se trataba de su propio hermano, y el compañero sentimental de la apelante medió para que no continuaran las agresiones.

Por último tampoco se puede atemperar la responsabilidad civil por el hecho de que el denunciante hubiera empujado a la recurrente, pues ella no consta denunciara los hechos, no teniendo relación este hecho con las lesiones.

Por todo ello se desestima el recurso de apelación interpuesto por Marina , y se confirma en su integridad la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Marina contra la sentencia nº 57/2012 de fecha 6 de junio de 2012 dictada por la Sra. Juez de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro en el juicio de faltas nº 17/2012, del que el presente Rollo dimana, y LA CONFIRMO en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.