Sentencia Penal Nº 185/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 69/2011 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 08019370222012100141


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 69/2011

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 25 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 1807/2009

SENTENCIA Nº 185/2012

Magistrados/da:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa, Procedimiento abreviado núm. 69/2011, procedente de Diligencias previas núm. 1807/2009 del Juzgado de Instrucción 25 de Barcelona, seguida por delito contra la salud pública, contra Gines , NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Dakar (Senegal) el 06/04/1990, hijo de Suleiman y Marian, con domicilio en c. DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona; y contra Sebastián , NIP NUM003 , nacido en Nuadibú (Mauritania) el 20/02/1985, hijo de Ablay y Ndai, con domicilio en c. DIRECCION001 NUM004 NUM005 , de Barcelona.

Han sido partes los acusados, Gines , representado por la procuradora Anna Mª Feixas Mir, y defendido por la letrada Nuria Fructuoso Aranda; y Sebastián , representado por la procuradora Mª Dolores González Rodríguez, y defendido por el letrado Joan Franco Rodríguez; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.

En Barcelona a ocho de marzo de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 1807/2009 por un presunto DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Gines y contra Sebastián , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sección su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , del que son autores los acusados, interesando para cada uno de ellos la pena de cuatro años de prisión, multa de treinta euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y las costas. Interesa que se dé a la sustancia intervenida y al dinero incautado el destino legal procedente, conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal en relación al 367 ter de la LECr.

TERCERO .- Por su parte la defensa de Gines modifica sus conclusiones provisionales, peticionando con carácter principal la absolución del mismo y con carácter subsidiario su condena por un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal con la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión. La defensa de Sebastián en igual sentido modifica sus conclusiones provisionales, peticionando con carácter principal la absolución del mismo y con carácter subsidiario su condena por un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal con la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión. Tras los correspondientes informes, y audiencia a los acusados, se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia.

Hechos

ÚNICO .- Se dirige la acusación contra Gines , natural de Senegal, con NIP NUM006 , que también utiliza los nombres de Gines , Franco y Norberto , y contra Sebastián , natural de Mauritania, con NIP NUM007 , que también utiliza los nombres de Luis Pablo y Candido , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Que los acusados actuando de previo y común acuerdo, se encontraban sobre las 16.30 horas del día 9 de mayo de 2009, en la Calle Egipciaques de la localidad de Barcelona, donde Íñigo contactó con el acusado Sebastián a quién entregó diez euros en efectivo, haciendo el acusado un gesto de asentimiento al otro acusado, Gines , que se sacó de la boca un envoltorio de plástico que entregó a Íñigo , procediendo la dotación policial que observaba el intercambio a detenerlos a continuación, encontrando en poder del comprador el envoltorio de plástico que contenía 0,06 gr de sustancia estupefaciente heroína con una riqueza base de 11,67%, y en poder de Sebastián la cantidad de diez euros procedentes del tráfico ilícito.

En fecha 19 de octubre de 2009 se dictó Auto de apertura de juicio oral en esta causa que designa como órgano competente para el enjuiciamiento el Juzgado de lo Penal. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, al que se turnó la causa, no devolvió la misma al Instructor para subsanar el órgano competente para el enjuiciamiento hasta el 5 de septiembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código penal , que sanciona: "..a los que ejecuten actos de ...tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines... " , en su párrafo segundo según redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio, atendidos los parámetros sentados en relación a la aplicación del mismo en el fundamento jurídico sexto de la STS Sala 2ª, S 5-7-2011, nº 670/2011, rec. 2502/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón. Entiende la Sala que cabe apreciar una menor entidad de los hechos y una menor culpabilidad de los autores, y ello porque desde la perspectiva de la antijuricidad material la sustancia objeto de tráfico lo es en cantidad mínima, y desde un punto de vista subjetivo porque los acusados carecen de antecedentes penales por hechos similares.

Tras la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario, se ha logrado la convicción judicial de que sobre las 16.30 horas del día 9 de mayo de 2009, en la Calle Egipciaques de la localidad de Barcelona, el acusado recibió de Íñigo diez euros en efectivo, y avisó con un gesto de asentimiento al otro acusado, Gines , que se sacó de la boca un envoltorio de plástico que entregó a Íñigo , y que tras el oportuno análisis pericial resultó contener 0,06 gr de sustancia estupefaciente heroína con una riqueza base de 11,67%.. Lo que constituye un acto de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, y de posesión para el tráfico, plenamente encuadrable en el párrafo segundo del citado precepto.

Por lo que respecta al objeto de la conducta típica del precepto penal aplicado lo constituyen las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, debiendo integrar la interpretación de tal definición por remisión a las Listas I, II y IV de la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes suscrita en Nueva York el 30 de marzo de 1.961 y demás normas internacionales posteriores y complementarias de aplicación en nuestro país. En concreto la heroína ha de calificarse de las que causan grave daño a la salud, pues así está pacíficamente admitido jurisprudencialmente y en la literatura médica. La prueba pericial, por su parte, justifica debidamente que se trataba de heroína, sustancia que junto con la cocaína indefectiblemente la jurisprudencia incluye del catálogo de aquellas que causan grave daño a la salud a los efectos de su tipificación pues como expresaba la STS de 19 de junio de 2000 "ciertamente la cocaína y la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que así lo tiene declarado, sin que esa cualificación típica esté condicionada al examen del perjuicio concreto que una determinada dosis causa al organismo del presunto comprador. La salud está potencialmente afectada y de modo grave con tales sustancias y eso es lo que el Legislador ha tenido en cuenta al determinar la pena a imponer a los actos de tráfico de tales sustancias" .

SEGUNDO .- De dicho DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA son autores criminalmente responsables por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , Gines y Sebastián . Entendemos acreditado que ambos acusados participaron de mutuo acuerdo en los hechos imputados, con un concierto previo de voluntades y un reparto material de funciones de modo que uno de ellos contactaba con el comprador y recibía el dinero, y el otro era el que llevaba la droga oculta y procedía a su entrega al comprador tras haber confirmado el primero la recepción del dinero. Concurren en consecuencia los presupuestos sentados en materia de coautoría entre otras en STS Sala 2ª, S 14-7-2010, nº 666/2010, rec. 10085/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 7º.

Tras el análisis conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, este Tribunal ha alcanzado la convicción de que los hechos sucedieron como se ha declarado probado. Gines se acogió en el plenario a su derecho a no declarar, mientras que Sebastián manifestó no recordar ese día, si bien reconoció estar acompañado de Gines y que un joven se le acercó y le preguntó si tenía un teléfono, y negó que la Policía le interviniera dinero alguno. A preguntas de su defensa si reconoció que una vez había ofrecido droga por la calle.

Al margen de esta manifestación del acusado, lo cierto es que en el caso de autos se ha desplegado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados en relación a la transacción de heroína imputada, y ello porque así resulta del coincidente testimonio de los Agentes actuantes. Así el Agente de la Guardia Urbana nº NUM008 manifestó en el plenario que "...formaba parte de un dispositivo de tres agentes de paisano y un apoyo uniformado, que vieron a una persona en bicicleta que se acercaba a un individuo de color y éste le señalaba a otros dos que estaban sentados enfrente, y entonces se distribuyeron para poder observar mejor...que vio el intercambio de monedas del presunto comprador y cómo uno de ellos se sacaba algo de la boca y se lo entregaba...y avisó a sus compañeros...las dos personas sentadas enfrente son las que detuvieron...la persona a la que le intervinieron el dinero es la persona que él vio que recibió el dinero, llevaba un billete de cinco euros y monedas...lo vio a un metro escaso..." . En términos similares el Agente nº NUM009 expuso que "...iban caminando por la Calle Hospital y en el cruce con la Calle Egipciacas repararon en un posible comprador, iba en bici, se dirigió a un individuo de raza negra que le señala a otros dos también de raza negra que estaban sentados enfrente en un bordillo...les pareció que podía tratarse de un tráfico de drogas y se distribuyeron, el que mejor visibilidad tenía era el NUM008 ...él interceptó al comprador cuando se dirigía hacia su posición en la Calle Carmen, le pidió la droga y le dio una bolita blanca, le dijo que había pagado diez euros..." . Los Agentes nº NUM010 y NUM011 procedieron a la detención de los acusados con arreglo a las indicaciones de los anteriores que habían presenciado la transacción, y el primero ratifica en el plenario que a uno de ellos le intervinieron billete y monedas , remitiéndose al atestado en la identificación del mismo. El segundo expuso que ellos ya habían visto el contacto de los dos con el presunto comprador, y el cabo les indicó que eran los de antes, además no había nadie más. Señala además que presenció el cacheo que hizo el agente uniformado y él confeccionó el Acta y la firmó por razones del servicio.

En el atestado policial constan detallados los mismos hechos que refieren los Agentes en el plenario, y en concreto al folio 27 obra Acta de intervención de efectos a Sebastián , localizando en el bolsillo izquierdo del pantalón del mismo diez euros, distribuidos de la siguiente manera: 1 billete de 5 euros y monedas, dos de dos euros y una de un euro. Los propios Agentes cuando relatan la transacción que observan especifican que había un billete y monedas, y coincide la cantidad que le fue intervenida a Sebastián con la cantidad que el Sr. Íñigo manifestó haber pagado por la heroína que llevaba en su poder en el momento de ser interceptado por el Agente nº NUM009 .

No consta que exista relación personal de tipo alguno de los agentes actuantes con los acusados ni vínculo alguno con la causa, que permita cuestionar la objetividad de sus testimonios, a los que en consecuencia se otorga plena credibilidad.

No podemos acoger la argumentación de las respectivas defensas en el sentido de que el comprador Íñigo no ha identificado a los acusados como los vendedores de la heroína ese día, y ello porque frente al testimonio del Sr. Íñigo entendemos debe prevalecer el coincidente testimonio de los reseñados Agentes actuantes, que han depuesto en el plenario ratificando los hechos que presenciaron y la identificación de los acusados. Aportan además datos concretos del comprador como es que fuera en bicicleta, extremo éste al que alude el propio Sr. Íñigo , que reconoce que suele acudir a esa zona a comprar heroína, a la que es adicto, y que suele ir en bici y volver a su casa; así como datos concretos del efectivo entregado por el comprador y que coincide tanto en la cantidad como en la presentación de un billete de cinco y monedas con la cantidad que le fue intervenida al acusado Sebastián . El Sr. Íñigo expuso además en el plenario que todos ellos se le parecen, y en todo caso aprecia el Tribunal que poco o ningún interés puede tener el mismo en identificar a los vendedores de las sustancias a las que es adicto.

Tampoco podemos acoger la pretensión absolutoria de las defensas en el sentido de que la cantidad objeto de tráfico es insignificante en relación al consumo medio de una persona adicta a esta sustancia. Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-7-2011, nº 670/2011, rec. 2502/2010 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón, fj 5º que señala: "...En primer lugar debemos precisar los conceptos de dosis mínima psicoactiva y dosis de consumo habitual. El primero es un concepto utilizado preferentemente en toxicomanía con referencia a las reacciones psicosomáticas experimentadas por el sujeto tras la ingesta de cualquier tóxico y se corresponde con la concentración más reducida de principio activo que cada tipo de droga necesita para causar alguna alteración apreciable sobre el organismo humano, con independencia de su idoneidad para satisfacer las necesidades del consumidor y diferente, por tanto de las dosis de abuso habitual que es la utilizada en cada toma por los consumidores de estupefacientes y sustancias psicotrópicas con "aptitud para satisfacer sus necesidades inmediatas", y que permite, en abstracto, dentro de unos parámetros extraídos de la praxis, obtener una media razonable sobre unos mínimos y máximos cuya oscilación depende de diversos factores (peso corporal, estado de salud,frecuencia, habituación etc...), siendo cifras, en todo caso, notablemente superiores a las fijadas como dosis mínimas psicoactivas. En segundo lugar y en relación a la dosis mínima psicoactiva, la doctrina de esta Sala -SSTS. 280/2007 de 12.4 , 870/2008 de 16.12 -, es predominante en el sentido de que también la venta de una reducida cantidad de droga pone en peligro la vigencia de la norma del art. 368 CP . pues se trata de una conducta que constituye una forma de difusión del consumo de drogas tóxicas, que la norma quiere evitar atacando, precisamente, toda manifestación individual de comportamiento que acumulativamente llegarían a poner en peligro real la salud de muchas personas. Es por tal que conductas cuya peligrosidad individual solo tienen carácter marginal, son también peligrosas para la vigencia de la norma, cuando se permite su generalización y acumulación. Por ello hemos dicho en Sentencia 1081/2003, de 21 de julio , se ha aplicado siempre con carácter restringido el tema objeto de autos desde la doble consideración del análisis de la estructura típica y del principio de lesividad o de exclusiva protección de bienes jurídicos. Tratándose de un delito de peligro -aún cuando sea abstracto - dicho peligro, como riesgo de futura lesión del bien jurídico, debe contenerse en la acción, quedando excluidas aquellas totalmente inadecuadas para lesionar o poner en peligro -aún potencialmente- la salud pública. Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, como dice la Sentencia 977/2003, de 4 de julio , razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo.

El objeto del delito debe tener un límite cuantitativo y cualitativo mínimo, pues como establece la Sentencia de 28 de octubre de 1996 "el ámbito del tipo no puede ampliarse de forma tan desmesurada que alcance a la transmisión de sustancias que, por su extrema desnaturalización cualitativa o su extrema nimiedad cuantitativa, carezcan de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal" es decir, cuando por dicha absoluta nimiedad la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo ( SSTS. 4.7.2003 , 16.7.2001 , 20.7.99 , 15.4.98 ). Esta doctrina se ha aplicado ocasionalmente en supuestos de tráfico, como señala la sentencia de 11 de diciembre de 2000, núm. 1889/2000, "esta Sala Segunda viene también declarando, incluso en casos de tráfico, que cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo". En definitiva la eliminación de la tipicidad del hecho en los casos de muy reducida cantidad de la droga objeto de tráfico ha sido apoyada en el argumento, de que hechos de esta naturaleza carecen de antijuricidad material y que, en consecuencia, no constituyen delito (ver: SSTS 1370/2001 ; 1889/2000 ; 1716/2002 ; 977/2003 ; 1067/2003 ; 1621/2003 ), argumento que ha sido completado en ocasiones haciendo referencia a la incapacidad del hecho para afectar la salud pública, dada la imposibilidad de generar con tan poca cantidad de droga un peligro para la salud pública (ver: SSTS 772/1996 ; 33/1997 ; 977/2003 ; 1067/2003 )..... En definitiva ante las dificultades técnicas que las cantidades de mínima significación generan, esta Sala ha entendido que es preciso establecer un criterio racional capaz de garantizar una aplicación objetiva e igualitaria del art. 368 CP . y ha adoptado la posición dogmática de definir el concepto del objeto de la acción de tráfico a partir de consideraciones teleológicas y ha llegado a la conclusión de que solo se debería considerar droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 CP , aquélla sustancia que sea apta para producir los efectos que les son propios. Por tal razón ha tomado como referencia los cálculos del principio activo de cada droga respaldados por el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2.003, de tal manera que por debajo del mínimo de principio activo la sustancia de la que se trate no será considerada objeto de la acción típica, y ha venido aplicando de forma mayoritaria, la teoría de los mínimos psicoactivos en multitud de sentencias que constituyen uncuerpo muy sólido de doctrina legal ( SSTS. 4/2004 de 14.1 ; 152/2004 de 11.2 ; 221/2004 de 20.2 ; 259/2004 de 20.2 ; 366/2004 de 22.3 ; 1215/2004 de 28.10 ; 1.7.2005 ), y ha sido ratificada en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2.005, en el sentido siguiente "continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca un informe legal o se adopte otro criterio o alternativa"...".

Y en este sentido la reciente STS Sala 2ª, S 24-10-2011, nº 1067/2011, rec. 10285/2011 . Pte: Maza Martín, José Manuel, fj 2º precisa: "...En relación a la heroína, la jurisprudencia constante de esta Sala ha considerado que la dosis mínima psicoactiva debe situarse "entre la mitad y un tercio de la dosis parenteral equivalente de morfina", y siendo ésta en la modalidad intravenosa la de dos miligramos -2 mg-, habrá que concluir que la dosis mínima psicoactiva de heroína estará situada entre 1 mg. -0'001 gramos- y 0'66 mg. -0'00066 gramos-, aunque numerosas sentencias de esta Sala se refieren sólo a 0'66 mg. (SS 1661/2003 de 28 de diciembre , 1713/2003 de 29 de diciembre o STS 1204/2004 de 29 de octubre ).

En este caso obra a los folios 52 y 53 el Dictamen del Servicio de Química, con nº de referencia A/02576/09 que permite reputar acreditado que la sustancia intervenida a Íñigo , que fue la sustancia objeto de transacción, tenía un peso neto de 0,06 gramos y en la misma se detectó heroína, 6-monoacetilmorfina, acetilcodeína, piracetam y cafeína. Y al folio 54 y 55 obra ampliación de dicho Dictamen nº 2576/09 en el que se determina que esa muestra presentaba una riqueza en heroína base del 11,67% con un margen de error de 0,51%. Los datos reseñados que resultan del Informe pericial obrante en autos han sido ratificados en el plenario por el Facultativo Carlos Manuel , y no han sido controvertidos por las respectivas defensas.

Y como ha resultado acreditado, los acusados efectuaron un acto de tráfico de heroína, con un envoltorio que contenía 0,06 gramos con una riqueza en heroína base del 11,67%, por lo que la cantidad de heroína objeto de tráfico era de 0,007 gr, y por tanto superior a la dosis mínima psicoactiva reseñada, e incluso de aplicarse en beneficio del acusado el margen máximo de error, la cantidad resultante también supera esa dosis mínima, por lo que el hecho no se considera insignificante.

TERCERO .- Concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y ello porque se constata tras el examen de los autos que el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado se dictó en fecha 22 de julio de 2009 (f. 58-59), el Ministerio Fiscal califica por escrito de fecha 29 de septiembre de 2009 (f. 62-63), y se dicta el Auto de apertura de juicio oral en fecha 19 de octubre de 2009 (f. 64). Por error en dicha resolución se designa como órgano competente para el enjuiciamiento el Juzgado de lo Penal, al que se remite la causa tras la calificación de las defensas en fecha 18 y 23 de noviembre de 2009 respectivamente. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, al que se turnó la causa, no advirtió el reseñado error hasta el 5 de septiembre de 2011 (f. 84), lo que supuso una paralización de la causa de casi dos años de completa inactividad no imputable a los acusados.

Con arreglo a los parámetros fijados entre otras en STS, Sala 2ª, S 9-7-2010, nº 702/2010, rec. 10168/2010 . Pte: Jorge Barreiro, Alberto G., fj 5º, entendemos que esa paralización de casi dos años permite apreciar como cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, rebajando la pena aplicable en un grado de conformidad al artículo 66.1.2ª del Código Penal .

CUARTO .- De conformidad al artículo 368.2 del Código Penal , y por la concurrencia de la reseñada atenuante cualificada de dilaciones indebidas, procede imponer a Gines y Sebastián la pena de nueve meses de prisión y multa de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago. La pena de multa se impone del tanto de diez euros por ser el valor declarado probado de la sustancia objeto de autos.

QUINTO .- A tenor del artículo 374 del Código penal procede el decomiso de la sustancia y dinero intervenidos, por entender acreditado que el efectivo intervenido a Sebastián procedía de la venta ilícita de sustancia estupefaciente.

SEXTO .- Según disponen los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preceptiva la imposición de costas a los condenados por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CONDENAMOS a Gines y Sebastián como autores de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA de menor entidad, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión y multa de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago y con imposición de las costas procesales por mitad.

ACORDAMOS el decomiso de la sustancia y dinero intervenidos.

Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este Tribunal en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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