Sentencia Penal Nº 185/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 422/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 10037370022012100177

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00185/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339/927620340

Fax: 927620342

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2007 0402941

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000422 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 185/12

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 422/2012

JUICIO ORAL Nº: D.P.A.:216/2010

JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a quince de mayo de dos mil doce.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, contra Estanislao , Fabio , Fidel se dictó Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2011 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que entre las 15:00 horas del día 28 de diciembre de 2007 y antes de las 03:00 horas del día 29 de dicho mes y año, Estanislao (mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la presente causa9 e Fidel , (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), con el fin de obtener un beneficio ilícito y puestos de común acuerdo, se dirigieron al almacén sito en la calle Nuestra Señora de la Luz, nº 41 de Malpartida de Plasencia (Cáceres), localidad en la que ambos acusados tienen su residencia. Dicho almacén era conocido por Fidel ya que tiempo atrás había trabajado para su propietario. Una vez allí, accedieron al interior, propiedad de Luciano , a través de un patio colindante que está abierto, saltando por encima del muro perimetral de unos tres metros de altura. Cuando se encontraron dentro, se apoderaron de una motosierra, siete discos de radial de la marca Baxter y Wurt, una radial, un nivel láser de la marca Wurt, un grupo de soldar y una garrafa con 30 litros de gasoil. Para salir, emplearon una escalera metálica que había en el mismo almacén, apoyándola en le muro y accediendo así al patio por el que entraron. Esa misma noche, ya de madrugada, entre las 02:00 y las 03:00 horas, Estanislao e Fidel se dirigieron al barrio de San Lázaro, con el propósito de vender los objetos sustraidos. Allí se entrevistaron con Fabio , (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa) que se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Plasencia (Cáceres) Fabio , de profesión chatarrero, con conocimiento de que los objetos que se le ofrecían no eran para chatarra y sabedor de que probablemente procedían de un hecho ilícito, adquirió la motosierra y la radial sustraídas, pagando entre 20 y 60 euros a Fidel y Estanislao . En la mañana del día 29, entre las 8:30 y las 9:00 horas, Luciano ateos se percató de que le habían sustraído varios objetos, denunciándolo en el Puesto de la Guardia Civil de Malpartida de Plasencia, que procedieron a buscarlos, siendo avisados momentos después por el propietario que los había visto en la parte trasera de una camioneta conducida por Fabio . Una vez detenido en la misma localidad de Malpartida de Plasencia Fabio , se le exhibieron la motosierra y la radial a Luciano que las reconoció como de su propiedad, entregándoselas en depósito. Hasta la fecha no se han localizado el resto de objetos sustraídos, por cuyo importe reclama su legítimo propietario. Fidel ha sido consumidor de sustancias estupefacientes (heroína, cocaína y cannabis) al menos desde el año 2005, habiendo estado en tratamiento ambulatorio con el CEDEX, siendo la última fecha del mismo del 21 de enero de 2008 al 22 de agosto de 2009, y con evolución favorable. No consta la afectación de dicho consumo en sus facultades intelectivas o volitivas. Estanislao era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos, no constando el grado de afectación de sus facultades intelectivas y volitivas por tal causa. Desde el 15 de abril de 2008 inició tratamiento de deshabituación en el CEDEX, siendo posteriormente derivado a la comunidad terapéutica Rozacorderos, done ingresó el 4 de agosto de 2010 y continuaba abstinente y con evolución positiva en la fecha del juicio." .FALLO: ".Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, antes definido, apreciando la atenuante de toxicomanía como simple, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para e lderecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Fidel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza, antes definido, apreciando la atenuante de toxicomanía como simple, a la pena de un años y tres meses de prisión, con inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Fabio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, antes definido, apreciando la atenuante de toxicomanía como simple, a la pena de un años y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Estanislao e Fidel son condenados a indemnizar a Luciano en la suma que se determinará en ejecución de sentencia por los objetos sustraídos y no recuperados entre los días 28 y 29 de diciembre de 2007, consistentes en siete discos de radial de la marca Baxter y Wurt, un nivel láser de la marca Wurt, un grupo de soldar y una garrafa con 30 litros de gasoil. Se imponen las costas causadas a los tres acusados por terceras partes.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Estanislao , Fabio , Fidel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el catorce de mayo de dos mil doce.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CA NO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- El primer recurso de apelación lo formula el señor Estanislao con base en el error en la apreciación de la prueba y en que existen dudas mas que razonables de que el recurrente haya tenido nada que ver con los hechos que se declaran probados, lo que lleva a su absolución, algo a lo que no asiente el Ministerio Fiscal al entender que los argumentos de la Sentencia de instancia son los adecuados al caso y han de mantenerse, por lo que la misma ha de confirmarse.

Desechemos de entrada lo relativo al in dubio pro reo, ya que la Juzgadora ha hecho ver su intención en el fallo de su sentencia y a lo largo de la misma; por lo que si ella, la persona que ha estado presente en el plenario, que ha visto y dirigida la prueba, y que la ha valorado de acuerdo a la psicología del testimonio, no ha albergado dudas acerca de la decisión a tomar, menos las vamos a tener los jueces de esta Audiencia a través de la distancia, con base en una inmediación visionada o diferida, y en la bondad de las alegaciones de la parte, algo de todo punto insuficiente, máxime si la sentencia cuestionada está fundamentada en Derecho de manera lógica, racional y razonable.

Sobre el error en la apreciación de la prueba, y tras ver el disco enviado junto con las actuaciones, se ha de adelantar el fracaso del recurso de apelación, ya que en primer lugar, la sentencia se explica por sí misma y no deja nada sin comentar y sin analizar; análisis y comentarios que no le gustan a la parte porque no la favorecen, algo lógico; Vamos a dejar claro como punto de partida, que se ha celebrado un juicio oral y que en su desarrollo se han practicado las pruebas admitidas de manera contradictoria y concentrada; el atestado policial (artículo 297 de la Norma procesal penal) es una de las maneras de iniciar las investigaciones acerca de un presunto hecho delictivo, que en nuestro caso ha sido contrastado y matizado en la vista oral, dando fe de ello el que la Juzgadora explica lo que dijeron los funcionarios policiales que asistieron al plenario. En otro orden de cosas, no tiene alcance ni efectividad alguna el que diga la parte que no vendió más que esos efectos, pues lo lógico hubiera sido venderlo todo; es sabido que el poseer objetos que han sido robados momentos antes es un indicio en contra del poseedor de los mismos; lo que cuenta y es relevante es que el acusado tenía en su poder esos efectos, que habían sido robados momentos antes, sin que nos valgan las alegaciones de la parte en lo relativo a que el acusado no ha intervenido en nada; ni en la sustracción de los efectos, ni en la posterior venta de los mismos, aseveraciones que nos llevan otra vez al disco enviado junto con la causa, a la manera de declarar del acusado, a poner sus manifestaciones en relación con las de los otros acusados, a confrontarlas con lo explicado con los agentes policiales, y a concluir que le versión del apelante no es creíble ni se sostiene.

En lo relativo al coche, a su color y a su marca, se ha estar a las connotaciones de los hechos y a que los tres acusados no estaban dispuestos en el juicio a aclarar las cosas, por lo que sus versiones fueron evasivas, reticentes y contradictorias, algo que captó perfectamente la Juzgadora, explicándolo en su Sentencia muy acertadamente. Tampoco asentimos a las alegaciones posibilistas que hace la parte sobre lo ocurrido, ya que ello no tiene nada que ver con las personas que aparecieron en la instrucción por un motivo u otro; personas que la parte pudo citar como testigos a fin de que aclararan lo que sabían sobre el hecho; pero como los acusados han sido tres personas concretas, ellas son las que tienen que defenderse y poner de manifiesto que la valoración de la prueba que ha hecho la Juzgadora no está de acuerdo con el sentido común, por lo que es errónea, algo que no se ha hecho, ya que incluso lo del precio de las herramientas ha quedado corroborado en el sentido de que fue bajo, estando como estaban las mismas en buen estado, de lo que da fe la declaración del dueño de las mismas en su declaración en la Sala, así como las diligencias de entrega y de reconocimiento que figuran en el atestado policial.

Tolo que antecede conduce al fracaso de la apelación planteada por el señor Estanislao y nos permite abordar la del señor Fidel , aunque sea posterior a la del señor Fabio . Son razones de método las que aconsejan actuar así, ya que el señor Fidel ha sido condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas (junto con el señor Estanislao ), y el señor Fabio por un delito de receptación.

Segundo.- El apelante Fidel basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, en la violación de la presunción de inocencia y en las dudas que existen en cuanto a que los efectos vendidos al señor Fabio sean los mismos que se sustrajeron del almacén de don Luciano .

La cuestión de las dudas ya está resuelta y a lo manifestado hemos de remitirnos, además de que el perjudicado ha reconocido como suyos los objetos sustraídos de su almacén y que en su momento se le entregaron. Abandonada esta cuestión, tampoco prospera el que se hayan vendido solamente parte de los efectos robados, ya que lo más lógico hubiera sido el venderlos todos, algo ya elucidado y que no encuentra eco por lo que ya se ha expuesto líneas arriba. Y en lo relativo a la presunción de inocencia se ha de comentar lo que ya se ha explicado en cuánto a su alcance y efectividad, lo que nos permite encarar lo del error en la apreciación de la prueba, que es la base del recurso de Fidel y que se circunscribe a una serie de consideraciones hipotéticas sobre lo ocurrido, sin que se enumeren razones que pongan en entredicho lo resuelto. El acusado había trabajado en ese almacén durante un tiempo y conocía su ubicación y su distribución interna, así como lo que allí se almacenaba y se guardaba. No caben en lo que se comenta situaciones y preguntas retóricas, ya que hay que estar a los hechos declarados probados y a lo que los acusados hayan tenido que ver con ellos, algo que se intenta saber a través de la prueba practicada, que en nuestro caso ha puesto de manifiesto que el acusado Fidel ha tenido que ver con el robo cometido en ese lugar y en ese día, sin que puedan acogerse alegaciones que no cuestionan directamente lo resuelto y que plantean posibilidades que no son del caso, tal lo que dijo una persona u otra, cuando lo que en realidad cuenta es que se haga ver el error de razonamiento cometido por la Juzgadora a través de sus argumentaciones, algo que no se ha demostrado a la vista de la resolución en sí y de lo que llevamos escrito.

Perecida esta apelación podemos enfrentar la del señor Fabio , sustentada en el error en la apreciación de la prueba y en la violación de la presunción de inocencia.

Tercero.- Este último enunciado se desarrolla de manera breve y sin argumentos de peso, máxime cuándo ya se ha comentado en que consiste la violación de este derecho, que en nuestro caso no se da a la vista de que en la vista oral llevada a cabo se han practicado las pruebas admitidas de forma contradictoria y concentrada, y las partes han alegado lo que han tenido por conveniente en apoyo de sus pretensiones; Tras ello la Juzgadora ha valorado en conciencia la prueba habida y ha dictado una resolución razonada y razonable que a la parte no le gusta porque no la favorece.

Perecida la tesis que afectaba a la presunción de inocencia se dice por la parte que el señor Fabio no compró objeto alguno a los acusados, algo que no casa bien con los hechos probados de la Sentencia, con la prueba llevada a cabo, con la fundamentación jurídica de la resolución cuestionada y con los argumentos de la misma, en especial cuándo la Juzgadora va explicando el por qué no se cree las declaraciones que se han emitido a su presencia; precisamente una de las ventajas de que la prueba en el plenario sea concentrada es que puede contrastarse la misma, para lo que está la llamada psicología del testimonio y la sensación de veracidad que los declarantes ofrecen a través de su manera de declarar, de su actitud, de sus gestos.............; en resumen; que tan importante es lo que se declara cómo la manera en que se declara, algo de todo punto relevante cuando hay versiones varias de un hecho y hay que optar por la que se considera más plausible de acuerdo a las premisas de referencia ya reseñadas.

No aceptamos la apelación del señor Fabio una vez ilustrados de las actuaciones, proyectado el disco de la vista, leídas las alegaciones del recurrente y analizadas las argumentaciones jurídicas de la sentencia de Instancia, sólidas y coherentes con la mecánica de los hechos, con el hacer del acusado y con los detalles que rodean al hecho enjuiciado, analizados en la Sentencia de Instancia de manera ejemplar.

Cuarto.- Se confirma la Sentencia del Juzgado de lo Penal, debiendo atender cada recurrente a las costas procesales de su recurso en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Estanislao , don Fabio y don Fidel contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre del pasado año dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio penal abreviado número 0216-10-3, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a cada recurrente las costas procesales de su recurso en esta alzada..

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

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