Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 90/2012 de 08 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 11012370042012100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM 185/2012

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ

PA Nº 316/10

DIMANANTE DE LAS DP: 1228/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

ROLLO DE SALA Nº 90/2012

En la Ciudad de Cádiz, a 8 de junio de 2012.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Juan Carlos , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 30 de junio de 2011, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Juan Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, tipificado en el artículo 380.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

Del mismo modo, debo absolverle y le absuelvo de los dos delitos contra la seguridad vial por conducción con pérdida de vigencia del permiso, tipificados en el artículo 384.1 del Código Penal , por los que también se formuló acusación en su contra.

Todo ello, con imposición al mismo, igualmente, de las costas, en su caso, generadas en este procedimiento en 1/3 parte declarando el resto de oficio".

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"El acusado, D. Juan Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos base de este procedimiento, el día 4 de octubre del año 2009, sobre las 1.30 horas, fue sorprendido por la policía en la Avenida de Jerez de la localidad de Trebujena, cuando circulaba en el vehículo de motor matrícula ....-JHV , tras haber perdido el saldo de puntos en vía administrativa.

Tras darle el alto los agentes, el acusado realizó un brusco giro y huyó por las calles de Trebujena, haciéndolo por la calle Lagar, lugar donde se realiza el "botellón" y que estaba muy concurrida de personas, continuando su marcha y logrando escapar por la carretera A-471 en sentido Lebrija, donde fue interceptado por la policía.

Realizada la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0,36 mg en la primera prueba y 0,35 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba.

El Ministerio Fiscal también sostiene en su escrito de conclusiones que el día 10 de octubre de 2009 el acusado, sobre las 22.10 horas, circuló nuevamente por la Avenida de Jerez de la localidad de Trebujena con el todo terreno matrícula ....-JHV .

La resolución administrativa en que se privó al acusado de sus puntos y consiguientemente de la vigencia de su permiso para conducir fue recurrida en vía jurisdiccional no siendo firme pues el pronunciamiento a la fecha de los hechos. Tampoco consta que al acusado se le tomase declaración en calidad de imputado por los hechos del día 10 de octubre del 2009".

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega que no ha quedado acreditada la comisión por parte de su representado de un delito de conducción temeraria, habiéndose fundamentado la sentencia tanto en un error en la aplicación del derecho como en una errónea apreciación de la prueba practicada. No puede mantenerse que existe prueba contundente de cargo que acredite la comisión de hecho punible alguno e incluso resulta contradictorio que partiéndose del relato de hechos probados que se describen en la sentencia, esos mismos hechos puedan justificar una sentencia condenatoria. Al tratarse de un pueblo pequeño, la policía sabe de antemano que el acusado tenía perdido el saldo de puntos de su carnet de conducir y al sorprenderle conduciendo, el acusado según la Guardia Civil, intenta eludir el control policial y realiza un giro brusco, cambia el sentido de su marcha y a partir de ahí huyó por las calles de Trebujena y según hecho probado, por la calle Lagar donde se realiza el botellón y que estaba muy concurrida de personas, continuando su marcha y logrando escapar por la carretera A 471 en sentido Lebrija donde fue interceptado por la policía. Se pregunta si con esos hechos probados puede entenderse que se ha cometido un delito de conducción temeraria o si se trataría de una acción atípica desde el punto de vista penal, sancionable administrativamente por no obedecer la señal de alto de la policía. Para condenar por delito de conducción temeraria entiende que se precisa ese plus de peligrosidad que exige la jurisprudencia en forma reiterada de temeridad manifieste concreto peligro para las personas que no sólo es potencial, sino real y concreto. Del relato de hechos probados no se desprende esa situación concreta y real de peligro. Por tanto, no queda constancia de una prueba en términos penales apta para justificar la condena impuesta, ni del propio relato de hechos probados de la sentencia se extrae tal conclusión, sino todo lo contrario. Por ello entiende que debe revocarse la sentencia dictada. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. La alegación de la apelante en el sentido de que no puede mantenerse que existe prueba contundente de cargo que acredite la comisión de hecho punible alguno e incluso resulta contradictorio que partiéndose del relato de hechos probados que se describen en la sentencia, esos mismos hechos puedan justificar una sentencia condenatoria, debe prosperar. El delito contra la seguridad vial conforme reiterada jurisprudencia (entre otras ss 146/2000, de 27 de septiembre , 1039/2001, de 29 de mayo , 561/2002 de 1 de abril ) el tipo objetivo exige: una conducción con temeridad manifiesta y un resultado concreto de peligro para la vida o integridad de las personas. El tipo subjetivo solo admite la comisión dolosa al no estar tipificada la incriminación imprudente; bien entendido que dicho dolo consistirá en la conciencia del modo de conducir y el peligro que con tal conducción se crea, esto es, deberá abarcar la conciencia de la acción peligrosa que se realiza, no la del posible resultado lesivo.

Conforme expone la St 1039/2001 de 29 de mayo , no exige un dolo específico o elemento subjetivo del injusto sino que requiere el conocimiento de que con la anómala conducción se crea un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir y en la sentencia 1461/2000 de 27 de septiembre se expresa que el tipo exige además un resultado de peligro concreto que ha de probarse en cada caso y un dolo de peligro que requiere que el reseñado modo de conducir y resultado de peligro sean abarcados por el dolo del autor, siendo precisa la conciencia de que su forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. De la doctrina jurisprudencial anteriormente referida se considera autor de un delito contra la seguridad vial el que conduzca un vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Que la conducción del vehículo ha de poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro en concreto, esto es, una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.

Con los hechos acreditados en el acto del juicio oral y declarados probados en la sentencia combatida se llega a la conclusión de que conducir un vehículo realizando un giro brusco y huyendo ..., haciéndolo por la calle en que se realiza el botellón y que estaba muy concurrida de personas, no puede considerarse, per se, que constituya " una conducción temeraria" y un "evidente riesgo para las personas". Debe exigirse un mayor detalle para poder aplicar este tipo penal y esa carencia de especial concreción determina la estimación del recurso.

En consecuencia, no se ha acreditado la comisión de este delito que pone en peligro la seguridad vial, el tráfico en general producido por un conductor que tenía sus facultades psíquicas y físicas mermadas por la ingestión inmoderada de alcohol. Consecuentemente, no cabe sino la libre absolución del acusado.

TERCERO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente de toda responsabilidad a Juan Carlos , con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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