Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 132/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 185/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Segunda J A E N JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE JAEN P.A. NÚMERO 167/2011 ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 132/2012 Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente SENTENCIA Número 185 Iltmos. Sres.: Presidente: D. José Antonio Córdoba García Magistrados: D. Rafael Morales Ortega Dª. Mª Fernanda García Pérez En la ciudad de Jaén a tres de diciembre de dos mil doce.Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 167/2011, por el delito de robo con violencia y atentado, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaén, siendo acusados Jose Francisco y Anton cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados por la Procuradora Sra. Ortega Morales y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Prieto y Sra. Sánchez León, respectivamente, siendo apelantes los acusados, y parte apelada Gines , representado por la Procuradora Sra. Moral Carazo y defendido por el Letrado Sr. León Coloma y Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 167/2011 se dictó, en fecha 4 de septiembre de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : 'Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Sobre las 3.30 horas del día 3 de Septiembre de 2.010, los acusados, animado por un ilícito lucro, y de común acuerdo, abordaron a Gines , y a Teodulfo , que se encontraban paseando en compañía de una amigo por la C/ Las Bernardas de Jaén, exigiéndole la entrega de 50 céntimos de euro, contestándoles que carecían de tal moneda, siendo entonces increpados con expresiones insultantes como 'sois unos muertos de hambre y solo tenéis mierda en las tripas', haciéndoles caso omiso, no cesando los acusados en su actitud agresiva, siguiendo a Gines y Teodulfo , reiterándoles que les dieran dinero, cuando entonces Gines se identificó como agente de la Policía mostrando su placa y carne profesional, procediendo entonces los acusados a coger un adoquín y haciendo ademán de arrojárselo le profería 'tú me vas a sacar una placa, te mato' así como, sacando los acusados una navaja y abalanzándose sobre Gines y Teodulfo , forcejeando estos para defenderse, teniendo que abandonar el lugar para ser agredidos, no logrando los acusados su propósito de apoderarse de efecto alguno.Como consecuencia de estos hechos Gines sufrió policontusiones y arañazos, lesiones que requirieron para su curación primera asistencia, tardando en curar 4 días, siendo 1 impeditivos.
Como consecuencia de estos hechos Teodulfo sufrió erosiones y contusiones, lesiones que requirieron para su curación primera asistencia, tardando en curar 4 días, siendo 3 impeditivos.
Los perjudicados reclaman las indemnizaciones que pudieran corresponderles'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco y Anton como autores criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en tentativa , del artículo 242.1 , 16 , 62 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN , así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y como autores criminalmente responsable de un delito de atentado con medio peligroso del artículo 550 , 551 , 552.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO Y6 MESES DE PRISIÓN , así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, y como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de 7 días de localización permanente y en concepto de responsabilidad civil a que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Gines en la cantidad de 150 euros, y a Teodulfo en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal, e imposición de costas'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Jose Francisco , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación de Anton escrito de adhesión y por la representación de Gines escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Del recurso interpuesto por la representación de Jose Francisco . Dicha representación funda su recurso en el error en la apreciación de las pruebas, considerando que no existió violencia ni intimidación en la conducta de su defendido ya que Jose Francisco se limitó a pedirle dinero, y no exigirle, por lo que no existió intimidación.El motivo no puede estimarse, pues la valoración de la prueba es una cuestión de competencia exclusiva del juez a quo y lo pretendido por el apelante es sustituir la valoración objetiva e imparcial llevada a cabo por el Juez de lo Penal, por aquella que sirva sus intereses exculpatorios. En efecto, en el elenco de hechos probados, establece el juzgador a quo que los acusados le exigieron la entrega de 50 cms. de euro y como no se los dieron, los insultaron y los reiteraron que les dieran dinero, todo ello en actitud agresiva, por lo que no cabe duda de que tanto Gines como Teodulfo se sintieron intimidados, procediendo Gines a identificarse, por lo que no constata el error en la apreciación de la prueba denunciado por dicha representación.
El hecho de que la acusación particular no aprecie que los hechos fueran constitutivos de un delito de robo intentado, no significa que existiera un intento de apoderamiento por parte de los acusados y en consecuencia concurre en la conducta de los mismos el tipo penal de robo con intimidación en grado de tentativa al no conseguir su propósito los acusados.
Respecto del delito de atentado, considera dicha representación que en todo caso sería un delito de resistencia, pues el Policía Sr. Gines iba de paisano y en las declaraciones de los denunciantes se habla de forcejeo. El motivo no puede tener favorable acogida en la alzada, pues el Sr. Gines ante lo que estaba ocurriendo se identificó; por lo que se trataba de un Agente de la Autoridad, no cabe duda de que los acusados se abalanzaron sobre él, sacando una navaja y cogiendo un adoquín.
Es decir concurren en la conducta de los acusados todos los elementos que integran el tipo de atentado tal y como se desprende de la prueba testifical practicada, en especial por las manifestaciones de Gines y Teodulfo , por lo que procede confirmar la resolución que sí lo acuerda, con desestimación del motivo articulado por el apelante.
SEGUNDO.- Del recurso interpuesto por la representación de Anton . Dicha representación reitera lo alegado por la Defensa de Jose Francisco , tanto respecto al delito de robo como por el delito de atentado, sin especificar otras razones en las que fundar su recurso, sino mostrar su conformidad en las razones expuestas por el otro recurrente, por lo que se dan por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad al tratar el recurso interpuesto por la representación de Jose Francisco en evitación de innecesarias repeticiones.
En relación a la atenuante de embriaguez que ambos recurrentes considera que concurre en el caso presente, es preciso señalar que no se ha articulado prueba alguna que determine que los acusados actuaron bajo los efectos de una intoxicación etílica, exigiendo la Jurisprudencia del T. Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal estén tan acreditadas como los mismos hechos probados para que puedan considerarse concurrentes, lo que evidentemente no sucede en el caso presente ya que no existe prueba alguna de dicha intoxicación, por lo que el motivo no puede prosperar.
TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de septiembre de 2012, por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 167/2011, debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

