Sentencia Penal Nº 185/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 185/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 84/2012 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ

Nº de sentencia: 185/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100282


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00185/2012

Rollo 84/2012

Autos de Procedimiento Abreviado J.O. nº 401/2010

Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid.

S E N T E N C I A Nº 185/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alejandro Mª Benito López

Magistrados:

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Dña. Mª Cruz Alvaro López

En Madrid a diez de mayo de dos mil doce

Vistos por esta Sección primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en grado de apelación los presentes Autos J.O. nº 401/2010 de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 17 de los Madrid seguidos por supuestos delitos de ROBO CON FUERZA, FALSEDAD Y ESTAFA siendo apelante Bernardino y parte el Ministerio Fiscal, y Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de noviembre de 2011 con los siguientes hechos probados:

"No ha resultado acreditado que el acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 2 de diciembre de 2003 se introdujera junto a otra persona no identificada en la caseta-vestuario de la obra sita en la calle Nuestra Señora de Araceli y que, una vez dentro, sustrajera la cartera de Nicanor ; cartera que contenía documentación, tarjeta de crédito así como 15 euros que se encontraban dentro de la misma.

El 29 de diciembre de 2003 el acusado, Bernardino , mayor de edad y con antecedentes no computables en la presente causa, junto con una persona de la que no consta su identidad, tras romper la puerta de la sede de IU, sita en la calle Botica nº 5, 2º de Madrid, entraron y se apropiaron de una caja de caudales que contenía 240 euros y diversos talonarios de cheques, existiendo un talón de la entidad Banco Popular extendido por importe de 1.500 euros.

El día 30 de diciembre de 2003 el acusado, Bernardino se dirigió a una sucursal del Banco Popular de la localidad de Alcobendas con la documentación de Nicanor y abrió una cuenta pretendiendo cobrar el talón de 1.500 euros sustraído en la sede de IU. El acusado rellenó y firmó los documentos bancarios necesarios para abrir la cuenta, imitando la escritura de Nicanor , rellenando el talón y firmando en el reverso,. El acusado no logró su propósito al percatarse los empleados de la sucursal de que el cheque había sido sustraído.

Bernardino sufre una adicción a cocaína de larga evolución; consumo que se mantenía activo en el momento de acaecimiento de los hechos y que afectaba, sin anular, su capacidad volitiva respecto a conductas encaminadas, directa o indirectamente, a obtener la sustancia de la que es adicto. Actualmente, y desde febrero de 2011, se encuentra abstinente y sometido a tratamiento en el CAID (Este) de Madrid".

Y parte dispositiva:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardino como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito de estafa en grado de tentativa, ya definidos, concurriendo la atenuante de drogadicción en todos los delitos y la de reparación del daño en el delito de robo, a las siguientes penas: por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de seis meses de prisión, por el delito de estafa en grado de tentativa la pena de cuatro meses de prisión y la pena de diez meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha por el delito de falsedad, siendo de aplicación a las penas de prisión la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Germán de la totalidad de los cargos formulados contra el mismo con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Notificada la misma interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Bernardino que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada - elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid e incoado el rollo 84/2012 pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso quedó este visto para sentencia.

Hechos

Se confirman los de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- A través del primero de los motivos del recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Bernardino se invoca el error en la apreciación de la prueba en relación con la indebida inaplicación de los artículos 21.1 º y 20.2º del Código Penal , o subsidiariamente la inaplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.2º del mismo texto legal .

Alega la defensa recurrente que los hechos que la juzgadora declara probados en relación con la toxicomanía que sufre el acusado no se ajustan a la prueba practicada en el acto del juicio oral, la cual habría resultado suficiente para aplicarle una eximente incompleta de drogadicción frente a la atenuante simple apreciada en la Sentencia, o subsidiariamente una atenuante muy cualificada.

Se alega en apoyo de dicha pretensión, que el propio denunciante manifestó que la familia del acusado hablaba de los problemas que éste sufría por su toxicomanía, las manifestaciones del propio acusado en sus respectivas declaraciones ante la policía y ante el juzgado, y finalmente, el informe del SAJIAD con las referencias que se efectúan al CAID donde se vino tratando al acusado.

SEGUNDO .- Teniendo en cuenta el contenido de la constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como las de 16 de julio de 1998 o 14 de febrero de 2000 entre otras, el motivo no puede sino ser desestimado.

Señala la primera de las resoluciones citadas, que : "La eximente completa exige la anulación total de la voluntad y de la inteligencia, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta su mente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquellas facultades aun conservando la apreciación sobre la inmoralidad del hecho que ejecuta, lo que se convierte en atenuante analógica si sólo de manera leve se ve afectada la mente humana. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, o en la atenuante analógica, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva."

En el supuesto que nos ocupa, ni las manifestaciones ni el informe del SAJIAD que se invocan en el recurso servirían para aumentar la atenuación de responsabilidad apreciada por la juzgadora, puesto que en el propio informe se sitúa la época de mayor consumo del acusado entre los años 2000 y 2001, iniciando con posterioridad periodos de mayor estabilidad donde lograba abandonar los consumos. Teniendo en cuenta tales consideraciones y que los hechos se produjeron en el año 2003, no habría motivo alguno para que se apreciara al acusado la eximente incompleta que pretende, máxime cuando tales conclusiones vendrían corroboradas por el contenido del informe médico forense efectuado tras el reconocimiento practicado el acusado al momento de ser puesto a disposición judicial, en el que se hace constar que según manifestaciones del propio detenido, desde un año antes de esa fecha se encontraba en un programa "libre de drogas" y no consumía cocaína ni otras drogas de manera habitual, haciendo constar expresamente que no presentaba síntoma alguno de síndrome de abstinencia. En este contexto y no habiendo ningún otro dato relevante que permita sustentar la pretendida mayor atenuación debe estarse al acertado criterio de la juzgadora de instancia.

TERCERO.- A través del siguiente de los motivos del recurso la defensa invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la juzgadora de instancia no habría efectuado pronunciamiento alguno acerca de la pretensión planteada en el escrito de defensa y en las conclusiones elevadas a definitivas en el acto del plenario, en las que se invocó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas con cita expresa de los periodos en que la causa habría estado paralizada.

En este sentido señala la defensa, que denunciados los hechos objeto de la causa el 8 de enero de 2003 y dictado el auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado el 11 de junio de 2004, la entrada de las diligencias en la Fiscalía para el trámite de calificación no se produjo hasta el 2 de noviembre de 2005, no obstante lo cual el Ministerio Fiscal mantuvo paralizada la causa hasta que el 7 de febrero de 2005 solicitó la práctica de diligencias complementarias. A partir de este momento consta que se efectuaron hasta siete traslados de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que tras unos meses de paralización después de cada uno de ellos volvía a solicitar la práctica de diligencias complementarias que en la mayoría de los casos ni siquiera eran derivadas de las solicitadas en el traslado anterior, sino diligencias que podían haberse solicitado en el primer traslado. Ello dio lugar a que una causa que en principio no presentaba especial complejidad haya tardado casi nueve años en enjuiciarse, a lo que también contribuyó el haber estado casi un año paralizada desde que el 26 de julio de 2010 tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid hasta que el 6 de junio de 2011 se dictó auto de admisión de prueba y se señaló el juicio para el 11 de octubre de 2011, habiendo entrado la causa en esta Audiencia para sustanciar el recurso de apelación el pasado 14 de marzo de 2012.

La defensa estima que aunque la juzgadora no ha efectuado pronunciamiento alguno no debe acordarse una nulidad para que se pronuncie porque ello dilataría nuevamente la tramitación de la causa, solicitando que sea este Tribunal el que efectúe el pronunciamiento que corresponda, reiterando su petición de que se aprecie una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo: "La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas . Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

Aplicando esta nueva norma, y nuestra doctrina anterior correlativa, al caso actual, es procedente la estimación del motivo. En efecto el presente juicio se ha celebrado más de cuatro años después de producirse los hechos, período temporal que no se justifica por la complejidad de la causa, que era mínima, y que tampoco puede imputarse a la inculpada, pues ésta no planteó ningún motivo de dilación y su Letrado devolvió la causa cuando se le trasladó para calificación en menos de diez días hábiles"

En el presente supuesto, la propia relación de hechos que anteriormente se ha indicado y la injustificada actuación del Ministerio Fiscal, tanto al retrasarse meses en pronunciarse después de cada traslado conferido, como al solicitar hasta en siete ocasiones diferentes la práctica de diligencias complementarios que en la mayoría de los casos pudieron solicitarse de inicio, determina que deba apreciarse con el carácter de muy cualificada la atenuante de dilaciones que invoca la defensa del condenado Bernardino .

CUARTO.- Por todo ello, procede la estimación parcial del recurso de apelación planteado, y teniendo en cuenta que en la condena por delito de robo concurren dos atenuantes simples apreciadas por la juzgadora, junto con la cualificada de dilaciones indebidas apreciada con ocasión de este recurso, debe rebajarse en dos grados la pena legalmente previsto para el delito e imponer la pena mínima de tres meses de prisión.

En el delito de estafa en grado de tentativa respecto del que ya apreció la juzgadora la atenuante simple de drogadicción y rebajó en un grado, como consecuencia de la tentativa, la pena legalmente prevista, al apreciarse ahora la concurrencia de la referida atenuante muy cualificada procede rebajar en dos grados la pena e imponer la mínima de cuarenta y cinco días de privación de libertad.

Finalmente y en el caso del delito consumado de falsedad en documento oficial por el que la juzgadora impuso una pena de diez meses de prisión y ocho meses de multa, dentro de la mitad inferior tras apreciar la concurrencia de la atenuante de drogadicción, procede ahora dejar sin efecto dicha pena e imponer en su lugar, una vez rebajado en un grado la pena , la mínima de tres meses de prisión y tres meses de multa.

Se mantienen las mismas accesorias recogidas en el fallo de la sentencia, la misma cuota de las multas impuestas, así como el resto de los pronunciamientos que no resultan afectados por la estimación parcial del recurso. Se declaran de oficio las costas de este recurso

Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Bernardino contra la Sentencia de la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2011 cuyo Fallo literalmente se trascribe en los Antecedentes que preceden, debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas respecto de los tres delitos por los que ha resultado condenado el recurrente e imponer en consecuencia las siguientes penas:

Por el delito de robo con fuerza la pena de tres meses de prisión, por el delito de falsedad en documento mercantil la pena de tres meses de prisión y tres meses de multa, y por el delito de estafa en grado de tentativa, la pena de cuarenta y cinco días de privación de libertad.

Se mantienen las accesorias impuestas por la juzgadora en relación con las penas privativas de libertad, las cuotas de la multa impuesta y el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida que no resultan afectados por el recurso parcialmente estimado. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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