Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 83/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 185/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NUM 185/13

PRESIDENTE:

Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CADIZ

PA 228/09

DIMANANTE DE LAS DP 82/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ROTA

ROLLO DE SALA Nº 83/2013

En la Ciudad de Cádiz, a doce de junio de dos mil trece.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Lucio y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., parte apelada Obdulio y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, con fecha 30 de enero de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Lucio , como autor responsable de un delito de lesiones con las atenuantes de legítima defensa y dilaciones indebidas del artículo 147 del Código Penal , a las penas de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena; absolviéndole de la falta de lesiones que se le imputaba.

Y que debo condenar y condeno a Lucio y a la Compañía de Seguros Mapfre Empresas, como responsables civiles directos, y, a Melisa , como responsable civil subsidiaria, a que indemnicen a Obdulio en la cantidad de 34.906,26 euros (menos la franquicia de 300 euros para la aseguradora); más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la Compañía Mapfre, y los que procedan para el caso de incurrir los condenados en mora procesal; absolviendo a la Mercantil Platinium Rota S.L. de las pretensiones indemnizatorias formuladas en su contra.

Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular para el responsable penal.'

2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

Que sobre las 6,00 horas del día 30 de enero de 2005, los denunciantes Obdulio y Jose Ángel cuando se encontraban en los servicios de la discoteca 'Platinium' sito en la zona del Portalejo de la localidad gaditana de Rota ( de la que era propietaria la empresa Platinium Rota S.L.) y en disposición de consumir la cocaína que portaba el primero de ellos, fueron sorprendidos por el vigilante de seguridad, el acusado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales y un compañero de éste, quiénes, en cumplimiento de las funciones que tenían encomendadas, procedieron a expulsarles del establecimiento, conduciéndolos hasta la calle. Ya fuera de la discoteca, estando presentes al menos dos vigilantes de seguridad más, Jose Ángel reusltó agredido por uno de ellos no identificado, y, como quiera que Obdulio advirtiera lo que estaba ocurriendo acudió en auxilio de su amigo, momento en el que entabló un enfrentamiento con el acusado Lucio , QUIEN AL VERSE ACOMETIDO PRO Obdulio al lanzarle éste un puñetazo, procedió en la calle a forcejear con él y a agarrarle e inmovilizarle violentamente, tirándolo al suelo.

No ha quedado probado que el acusado Lucio agrediera a Obdulio , haciendo uso de un arma o porra extensible, ni que fuera quién pegara a Jose Ángel cuando fueron expulsados de la discoteca.

Jose Ángel sufrió una contusión en el costado izquierdo y en la mano derecha, que precisaron para su curación de solo una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad quince días de los que diez estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de los hechos, Obdulio sufrió la fractura espiroidea del tercio medio distal del húmero izquierdo, policontusiones, fisura de escafoides izquierdo y posterior pseudoartrosis del foco de fractura del húmero, lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en alcanzar la sanidad 997 días, de los que estuvo hospitalizado y 564 impedido para sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas la limitación de los últimos grados de la retropulsión (2 puntos), limitación de los últimos grados de la abducción (1 punto), hombro doloroso (1 punto) y una cicatriz quirúrgica en el hombro afectado con atrofia del miembro, que le ocasiona un perjuicio estético ligero valorado en tres puntos.

En la fecha y momento de los hechos, el acusado Lucio era trabajador de la empresa de seguridad de la que era titular Melisa , se encontraba aun en horario de trabajo, y ésta tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad aseguradora Mapfre Empresas, que cubría entre otros riesgos, el pago de las indemnizaciones de las que pudiera resultar civilmente responsable la asegurada de forma directa o subsidiaria por los daños personales ocasionados a terceros por actos propios o de los empleados por los que debiera responder, con una franquicia pactada de 300 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la representación de Lucio la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado, sin haber lugar a indemnización. Alega infracción de precepto legal, artículos 147.1 del Código Penal , al entender que concurre la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 y no sólo la atenuante que se recoge en la sentencia del artículo 21.1 y 6 en relación con el 20.4 del Código Penal . De los hechos probados recogidos en la sentencia se desprende que Lucio actuó en legítima defensa, sin que tuviera opción de actuar de otra manera a como lo hizo, es decir con la única intención de defenderse y que Obdulio lanzó un puñetazo a Lucio que impactó en la mandíbula, procediendo Lucio a inmovilizar a Obdulio para evitar así una nueva agresión, y al tenerle agarrado, cayeron los dos al suelo, produciéndose Obdulio las lesiones que ha padecido. Que como consta al folio 13 del informe médico de la misma mañana, Lucio ha sufrido erosiones y contusiones en ambas rodillas y contusiones en mandíbula con leve erosión y en la espalda sin apreciar la lesión.

La sentencia no aprecia la eximente de legítima defensa, sino la atenuante y entiende que en la situación que se le planteó a Lucio no se le podía exigir otra conducta, que no fuera agarrar e inmovilizar a Obdulio , sin perjuicio de que por las acometidas de éste cayeron al suelo y Obdulio se partió el brazo. Añade que como se recoge en la sentencia, Obdulio se encontraba con evidentes síntomas de haber ingerido gran cantidad de alcohol, potenciado por el consumo de drogas duras.

En segundo lugar alega infracción de precepto legal por vulneración del artículo 5 del Código Penal ('no hay pena sin dolo o imprudencia') y artículo 10 del mismo Código ('son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley'). En ningún momento su representado Lucio pudo representarse las lesiones que Obdulio se produjo; Lucio no pudo representarse el resultado, entre otras cosas porque una vez que se agarran caen al suelo como consecuencia de que Obdulio forcejea porque Lucio lo tenía inmovilizado, y cuando al forcejear caen al suelo, Obdulio se rompe el brazo, escapando a las previsiones de Lucio cualquier lesión. Menos aún tuvo intención de causar lesión Lucio , escapando por tanto a su voluntad la causación del resultado lesivo, por lo que bajo los postulados del principio de culpabilidad, solicita el dictado de sentencia absolutoria.

El apelante alega en tercer lugar infracción de precepto legal por vulneración del artículo 20.7 del Código Penal , al no aplicarse la eximente su representado, al haber obrado en el cumplimiento de un oficio o cargo. Lucio estaba ejerciendo la función de vigilante de seguridad y portero, y una vez que fue expulsado Obdulio de la discoteca por consumo de cocaína y en la calle, intentó entrar de nuevo en la discoteca y por ello acometió a Lucio propinándole un puñetazo en la mandíbula, siendo agarrado por este para inmovilizarlo y cayeron los dos al suelo, rompiéndose el brazo Obdulio . Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Solicita la representación de Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se absuelva del delito al condenado y en su defecto se revoque en cuanto a la declaración de responsabilidad civil de su representada y siempre sin que haya lugar a la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega que los hechos no se encuentran amparados por la póliza de seguros contratada, al derivarse directamente de hechos que constituyen infracción del Código Penal, y en su apartado de exclusiones recoge los 'actos intencionados o realizados con mala fe por el asegurado o persona por la que deba responder o bien derivados de la infracción o incumplimiento deliberado de las normas legales'. Y el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, por lo que no procede en ningún caso la condena de su representada en un asunto en el que la base de la condena se apoya en considerar los hechos como infracción de las normas legales, y es indiferente que la sentencia sea oponible o no a un tercero, porque el derecho de estos directamente no llega a nacer, al tratarse de un hecho completamente excluido de la cobertura de la póliza.

Entiende además que se ha aplicado incorrectamente el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no tenerse presente que estamos ante la excepción del número 8 de dicho artículo, habiéndose aportado la fianza solicitada en el momento en que fue requerida para ello y encontrarnos ante una causa justificada no imputable al asegurador cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1999 (cuando las circunstancias probatorias sobre la producción del siniestro son confusas y discutibles) y que la discusión y confusión en el asunto que nos ocupa es más que evidente, bastando leer la sentencia. Finalmente alega el contenido del artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-El apelante viene a impugnar la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo. Y este Tribunal, que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción que plasma la sentencia recurrida sea errónea, pues, como tantas veces se ha dicho, la valoración llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, goza por regla general de una singular autoridad, al ser dicho juzgador, y no el de la segunda instancia, quien tuvo ocasión de intervenir en la prueba y percibir su resultado, analizando, tanto al examinar al acusado, como a los testigos, su expresión, comportamiento, seguridad, coherencia, dudas, vacilaciones, y en definitiva, cuanto afecta la credibilidad de sus manifestaciones, haciendo posible la obtención en conciencia de la consiguiente convicción sobre la certeza o incertidumbre de los hechos debatidos, ventaja ésta de la que carece el Tribunal de apelación, que sólo podría justificar su discrepancia cuando el proceso lógico que fundamenta la resolución recurrida no resultara asumible, ya por la insuficiencia o ilicitud de las pruebas valoradas, ya por la irrazonabilidad de las deducciones obtenidas, ya por la concurrencia de algún error evidente que viciara el planteamiento discursivo que a ellas conduce, nada de lo cual sucede en nuestro caso, en el que los elementos inculpatorios anteriormente indicados permiten desvirtuar válidamente el derecho a la presunción de inocencia del encausado con el necesario grado de seguridad y certeza.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la Sala no puede compartir la tesis de la defensa de entender que concurre la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 y no sólo la atenuante que se recoge en la propia sentencia porque no se dan los requisitos necesarios para estar en presencia de dicha circunstancia, estando ausente, para empezar, la 'agresión ilegitima ' ( artículo 20.4º, primera del Código Penal ), pues el comportamiento agresivo fue iniciado por los vigilantes de seguridad, acudiendo Obdulio en auxilio de su amigo Jose Ángel que resultó agredido por uno de los vigilantes, quedando además excluida con el 'forcejeo', mencionando la STS 1409/2004.1/12, que '... queda totalmente excluida la necesidad actual de defensa frente a quien no protagonizaba un ataque en sentido propio. En cualquier caso, la idea misma de forcejeo, en la medida que implica reciprocidad en las actitudes, excluye que alguno de los implicados hubiera sido mero sujeto pasivo y no corresponsable de la situación...', debiendo añadirse que sabido es que, tal y como expresa la STS 1253/2005, 26-10 , '...en situaciones de mutuo acometimiento y recíproca agresión, se elimina la existencia de la causa de justificación de legítima defensa en sus dos facetas de completa e incompleta, al faltar el requisito sine qua non, básico y fundamental y de prioritaria valoración, de la agresión ilegitima reiterada con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente y eficiente entidad para la puesta en peligro de la persona o derechos del agredido, al erigirse los contendientes en agresores recíprocos y pasando a ser los resultados lesivos sufridos por cualquiera de ellos incidentes episódicos de la contienda asumida, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica, siendo indiferente la prioridad de la agresión... '. En el mismo sentido la STS 876/2010, 14-10 , la que se remite a las SSTS 363/2004, 17-3 y 64/2005, 26-1 .

La sentencia recurrida estimó parcialmente los argumentos de la defensa en cuanto que en un determinado momento el acusado pudiera haber actuado inicialmente en respuesta a una reacción a la agresión previa de su oponente y en evitación de otras agresiones, y probado el declarado exceso en que incurrió el acusado, aprecia la invocada eximente como atenuante, al haber obrado en parte en defensa propia frente al inicial acometimiento de su víctima, excediéndose sin embargo en su cometido y reacción cuando procede a forcejear con él, inmovilizarle y a tirarle al suelo. Esto excluye la apreciación como eximente completa y así lo entiende la Sala. Por ello este motivo de recurso debe ser desestimado.

Alegado además haber obrado el culpable en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, la STS 5-11-2002 (RC 1014/01 ) ,para su estimación exige que el recurso a la fuerza sea sólo 'la necesaria y apropiada para el cumplimiento de la función encomendada y que se haya puesto de manifiesto por parte de quien sufra la acción del agente una postura de oposición activa, resistencia o determinante de peligro.' (FJ ÚNICO). El Tribunal Supremo ha admitido en su sentencia de 12 de julio de 2006 la posibilidad de aplicar a los vigilantes de seguridad la eximente de obrar en cumplimiento de un deber del art. 20.7 del Código Penal , cuya labor está regulada por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que ha sido modificada en diversas ocasiones, y ha sido desarrollada reglamentariamente por el RD 2364/1994, de 9 de diciembre, también objeto de diversas modificaciones. Los servicios privados han venido actuando como complemento de la seguridad pública, materia en principio atribuida en régimen de monopolio a los sistemas públicos por la Constitución. Por tal razón, estas empresas privadas desempeñan sus funciones de forma subordinada respecto de las fuerzas de orden público. La Ley 23/1992, detallando entre sus competencias -artículo 11, apartados a ) y c )- las de 'ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos' y de 'evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección'. Para el legítimo desempeño de sus funciones, es igualmente exigible, según preceptúa el artículo 12, que los vigilantes se encuentren integrados en empresas de seguridad, que vistan el oportuno uniforme identificador y que ostenten el distintivo del cargo que ocupen, debidamente aprobado por el Ministerio del Interior y en todo caso diferente y no confundible con los habitualmente empleados por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Como lógica consecuencia de todo ello, dice la sentencia antes citada, hemos de entender que estas funciones de seguridad, legalmente conferidas a los vigilantes privados, hacen posible extender los efectos de la causa de justificación por cumplimiento del deber o ejercicio legítimo de un oficio o cargo cuando concurran estos presupuestos y los estudiados en el fundamento precedente, en el cual, con cita de las SSTS 1401/2005 y 17/2003, se reflejan los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo para la aplicación de la eximente de cumplimiento del deber cuando se trata de la actuación de un agente de la autoridad, que son: 1º) Que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) Que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) Que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe. Si falta cualquiera de esos tres primeros requisitos, que constituyen la esencia de esta eximente, no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta; 4º) Que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso y, por otro, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5º) Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública.

En el caso aquí enjuiciado, como hemos dicho, la violencia ejercida por el apelante era innecesaria para el cumplimiento del fin pretendido, puesto que de lo que se trataba era simplemente de impedir el consumo de estupefacientes dentro del local, por lo que la expulsión estuvo justificada, no así la agresión posterior en la vía pública, como se ha visto. Por eso, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, no procede la apreciación de la eximente del art. 20.7 del Código Penal , ni tampoco su versión incompleta del art. 21.1 del mismo cuerpo legal .

CUARTO.-Por lo que respecta al recurso de Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, basa su petición de revocación de la declaración de responsabilidad civil de su representada en que. la póliza de seguros contratada, excluye los hechos al derivarse directamente los que constituyen infracción del Código Penal, pues en su apartado de exclusiones recoge los 'actos intencionados o realizados con mala fe por el asegurado o persona por la que deba responder o bien derivados de la infracción o incumplimiento deliberado de las normas legales'. El artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro excluye el pago de la prestación cuando el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado al supuesto examinado, toda vez que la aseguradora, que lo es en virtud de seguro obligatorio impuesto por la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada y artículo 5 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2364/1.994, de 9 de diciembre; precisamente para la cobertura de la responsabilidad civil derivada de dicha actividad por lo tanto y siempre que los hechos queden comprendidos dentro de dichos límites, la aseguradora no puede más que excepcionar, frente a terceros la falta de vigencia de la póliza; y no cualesquiera otras cuestiones derivadas de las interpretaciones de las cláusulas del contrato, incluida la existencia o no de franquicia que únicamente podrá oponerlas frente al tomador del seguro, en acción de repetición frente al mismo, si es que le corresponde. Ha sido declarado probado, que el condenado actuaba como vigilante de seguridad de la discoteca, cuando se produjo el hecho por el que ha resultado condenado, es evidente que su actuación incidía en el ámbito propio de la actividad de seguridad privada en el que desempeñaba su cometido, y que era precisamente la que cubría el seguro obligatorio del que debe responder Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. En todo caso, con independencia del exceso o anormal ejercicio de las funciones del empleado y de que las lesiones se produjeran no en el interior sino en el exterior de la discoteca; lo fueron sin duda durante la jornada laboral de este y en desviado ejercicio de las funciones de vigilante que le fueron encomendadas; por lo que la empresa responde subsidiariamente en la vía civil y la aseguradora directamente, tal y como expresamente establece el precepto invocado que es correctamente aplicado en la sentencia recurrida. En consecuencia el motivo no puede prosperar.

Finalmente, entiende que se ha aplicado incorrectamente el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no tenerse presente que estamos ante la excepción del número 8 de dicho artículo, habiéndose aportado la fianza solicitada en el momento en que fue requerida para ello y encontrarnos ante una causa justificada no imputable al asegurador. La STS de 16 de octubre de 2008 recoge el criterio jurisprudencial sobre la cuestión al señalar: '......es preciso recordar la doctrina de esta Sala en torno a dicha cuestión, expuesta sintéticamente en la reciente Sentencia de 1 de julio de 2008 (Recurso de Casación 372/2002 ), fundamento de derecho segundo: «a) que el artículo 20.4º de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , en el que, sin mencionarlo expresamente, se ampara el recurrente, es una norma general que obliga a toda clase de seguros, la cual establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. b) que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007 , con cita de la de 10 de diciembre de 2004 , 'emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada'. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, 'actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria'. En este caso, como expresa la sentencia recurrida, la aseguradora no consignó cantidad alguna y habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha de los hechos, procede su imposición, lo cual es ajustado a Derecho. Por todo ello el recurso debe desestimarse y la sentencia resultar confirmada en su integridad.

QUINTO.-Las costas del recurso deben ser impuestas a los apelantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de los respectivos recursos a las apelantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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