Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 190/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 185/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100551

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00185/2013

Rollo Apelación Juicio de Faltas: 0000190 /2013

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de PUERTOLLA NO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000218 /2010

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 185/13

En Ciudad Real, a treinta de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 190/2.013, dimanante del juicio de faltas núm. 218/2.013 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Puertollano, en el que son partes, como apelante, Victoriano , y, como apelado, Cía. Aseguradora Mapfre y apelado-adherido a la apelación Jesús María ; sobre falta de lesiones por imprudencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el referido Juzgado de Instrucción de Valdepeñas y por el Ilmo. Sr. Juez Don Luis José Sáenz de Tejada Vallejo se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2.012 cuya parte dispositiva es la siguiente 'Que debo condenar y condeno a D. Jesús María , como autor de una falta de lesiones imprudentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo condenar y condeno a D. Jesús María y a Mapfre a abonar conjunta y solidariamente a D. Victoriano la cantidad de 19.690, 59 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de producción del accidente, siendo el interés para la compañía aseguradora el interés legal incrementado en un 50% dentro de los dos primeros años desde la producción del siniestro, y a partir de los dos años hasta el completo pago el 20 %. Se impone las costas procesales al condenado'.

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante Victoriano , mediante escrito en el que exponía las razones de la impugnación y terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido declarando al responsabilidad civil del denunciado y de su compañía aseguradora en los términos expuestos en su escrito de impugnación.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, presentado escrito de adhesión al mismo la defensa del denunciado Jesús María interesando que se revoque la condena en el sentido de que se le imponga una pena inferior en cuanto al número de días o a la cuantía y que se minore le cantidad a abonar por él y su compañía aseguradora a la cifra de 17.486, 98 euros, mientras que la compañía aseguradora se opuso al recurso en los términos que obran en su escrito de interposición.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.

QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de índole sistemática y procesal procede abordar, de oficio y con carácter previo al examen del recurso si concurre la prescripción de la infracción penal por la que ha sido condenado el denunciado.

En efecto, durante la tramitación del presente recurso de apelación se ha encontrado paralizada la causa, sin razón o motivo alguno que lo justifique por un periodo de tiempo superior a seis meses. Así desde el 22 de octubre de 2.012, fecha en que mediante providencia (f. 121) se acuerda la suspensión del plazo para entregar el CD al apelante y se tiene por presentado escrito poniendo en conocimiento la consignación efectuada, hasta el 9 de julio de 2.013 en que se acuerda expedir mandamiento a favor del perjudicado (f. 127) y se entrega la copia del CD (f. 130) alzándose la suspensión acordada, ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción de la falta, sin haberse dictado en ese periodo ninguna resolución que tenga la virtualidad de interrumpir el plazo y sin que la referida paralización de la causa por desidia o negligencia en su tramitación pueda impedir que el instituto de la prescripción, que como causa de extinción de las infracciones penales, prevista en el Código Penal, es una institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo material y no procesal.

Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.

Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Declarar extinguida la responsabilidad penal de don Jesús María , por prescripción de la falta enjuiciada en la presente causa, declarando las costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.


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