Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1042/2013 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/023850
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0023850
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1042/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 77/2012
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 185/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 77/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual en el que figura como apelante Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo y defendido por el letrado Sr. Moritz López, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Cristobal , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual previsto en el art. 153.1 ºy 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de ingesta de bebidas alcohólicas , a la pena de 9 meses y 15 días de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años .
Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Serafina a su domicilio , lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de forma directa o indirecta por tiempo de dos años .
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al condenado.
En concepto de responsabilidad civil , D. Cristobal debe indemnizar a Serafina la suma de 350 euros con más los intereses legales' .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cristobal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25 de febrero de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1042/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 10 de junio de 2013 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
'El acusado Cristobal , mayor de edad, de nacionalidad macedonia sin antecedentes penales, en una situación irregular en territorio nacional, mantuvo una relación análoga a la conyugal conviviendo con Serafina .
El día 29 de octubre de 2011 sobre las 17 horas, rota ya la relación de pareja, encontrándose el acusado en domicilio en el que reside Serafina , inician en el interior del mismo una discusión y en el transcurso coge un cuchillo de cocina y le dice 'te voy a matar a ti' saliendo la misma del domicilio cuando le es posible.
En la noche del mismo día en el interior del domicilio de Serafina , el acusado la agarro, la empujo al sofá, cogió un cuchillo, cogió unas tijeras y le cortó el pelo por la fuerza, cogió una maquinilla de afeitar que se la tiró, le lanzo patadas en las extremidades, causándole a Serafina las lesiones siguientes:
-equimosis en tercio superior de brazo derecho, tercio superior de antebrazo derecho, borde externa de muñeca derecha, tercio superior de pierna izquierda ,tercio inferior de pierna derecha
-herida inciso contusa de 1,7 x 0,3 cm con una cola en su borde externo, a nivel del glúteo izquierdo con área de excoriación perilesional en fase costrosa reciente.
-herida erosiva contusa lineal de 0,8 cm. por debajo de anterior y paralela a esta con área de eritema perilesional en fase costrosa reciente.
-corte de cabello con línea irregular en el corte
dolor a la palpación de parilla costal derecha y hombro izquierdo sin lesión externa .
En el momento de los hechos el acusado Cristobal estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas teniendo ligeramente afectadas sus facultades cognoscitivas y volitivas sin llegar a tenerlas completamente anuladas.
Serafina tardó en curar de sus lesiones 7 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO.-Debate jurídico.
I.- Con fecha 9 de enero de 2013 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba a D. Cristobal como autor responsable de un delito de maltrato no habitual previsto en el art. 153.1 º y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de ingesta de bebidas alcohólicas, a la pena de 9 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Así mismo, conforme al artículo 57 del CP , se establece la prohibición de aproximarse a Serafina a su domicilio , lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de forma directa o indirecta por tiempo de dos años.
Todo ello con imposición de las costas del procedimiento al condenado.
En concepto de responsabilidad civil, D. Cristobal debe indemnizar a Serafina la suma de 350 euros con más los intereses legales.
II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Vulneración del art. 730 Lecrim : el acusado no compareció al juicio al estar en paradero desconocido y por la Magistrada se denegó la lectura en el plenario de su declaración sumarial; no se pudo valorar lo que en su momento declaró.
- Error en la valoración de la prueba: la denunciante obró con ánimo espurio; incurrió en contradicciones significativas sobre la fecha en que dejaron de ser pareja, sobre el estado del acusado; la declaración de la testigo no ofrece ningún dato determinante; el informe forense no dice que las lesiones sean incompatibles con lo manifestado por el acusado.
- Indebida aplicación del art. 153.3 CP : no cabe aplicar el párrafo 3º porque la víctima declaró que estaban separados, ni tampoco cabe una aplicación automática de la agravación si no se demuestra una mayor vulnerabilidad e indefensión.
- Vulneración del art. 21.6 CP por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas: el julio estaba previsto para el 5 de julio de 2012 y se suspendió hasta el 9 de enero de 2013, sin ser una causa de gran complejidad
III.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio de la apelación. No es admisible la lectura de la declaración del acusado ya que su incomparecencia es atribuible a él mismo, pues fue citado en el domicilio designado. La declaración de la víctima fue totalmente creíble, confirmadas por las declaraciones de los agentes policiales y de la testigo Dª Inés (vecina); la agravación del art. 153.3 CP es aplicable al ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima. No cabe la atenuante de dilaciones indebidas pues la fecha de celebración del juicio viene condicionada por la citación de testigos y la disponibilidad del Juzgado por los juicios ya señalados.
SEGUNDO.-Vulneración del art. 730 Lecrim .
I.- El citado precepto dispone que podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.
En el presente supuesto, la vista oral se celebró el día 9 de enero de 2013. En el Antecedente de Hecho cuarto de la sentencia de instancia ya se advierte que el juicio oral se celebró con la ausencia del acusado pese a haber sido citado en forma.
A estos efectos, consta en las actuaciones que al acusado se le recibió declaración en calidad de imputado el 30 de octubre de 2011 (folios 75 a 78), declaración en la que designó un domicilio a efecto de citaciones y se le efectuó las advertencias contempladas en el art. 775 Lecrim .
Asimismo, obran en la causa las diligencias negativas de citación del acusado y la Providencia de 2 de enero de 2013 (folio 309) que acuerda tener por realizado la citación a fin de poder celebrarse el juicio en ausencia del acusado dada la pena solicitada. Dicha resolución no fue objeto de recurso por ninguna de las partes
Por otro lado, la defensa en el trámite procesal destinado a la prueba documental solicitó que se procediera a la lectura de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción en calidad de imputado el día 30 de octubre de 2011, petición que fue rechazada por la Magistrada a quo.
II.- Sobre esta cuestión conviene recordar que el Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio , afirma que 'las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr ) y que, como se advierte en la STC 101/1985 , no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo . Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa'.
El Tribunal Supremo viene declarando (Cfr. sentencia de 12 de octubre de 2001 y 4 de marzo de 1991 ) que de acuerdo con el artículo 730 LECr . las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas en aquél.
De la doctrina jurisprudencial que se deja expresada se evidencia que la utilización del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado para aquellos casos en que el testimonio resulte de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral, y para que puedan ser apreciadas por el Tribunal las declaraciones sumariales se requiere su lectura en el juicio ( s.T.S. 30 sep 2002 ).
III.- Por consiguiente, en el caso de autos, no nos encontramos ante un supuesto que permita proceder a la lectura de la declaración sumarial prestada por el imputado, ya que éste en su declaración en el Juzgado de Instrucción fue advertido de la posibilidad de celebrar el juicio en ausencia siempre que, entre otros requisitos, se le citara en el domicilio designado. Así, el acusado se ausentó de dicho domicilio sin comunicar al Juzgado uno nuevo a efectos de poder verificar las citaciones.
En definitiva, no se ha acreditado que no se haya podido reproducir en el juicio oral la declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción por causas independientes de su voluntad, sino que en realidad al ausentarse del domicilio designado y no comunicar uno nuevo el acusado ha impedido de factoque se pueda reproducir tal declaración.
TERCERO.-Error en la valoración probatoria.
I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Juzgadora a quoconsidera probado que 2l día 29 de octubre de 2011 sobre las 17 horas, rota ya la relación de pareja, encontrándose el acusado en domicilio en el que reside Serafina , inician en el interior del mismo una discusión y en el transcurso coge un cuchillo de cocina y le dice 'te voy a matar a ti' saliendo la misma del domicilio cuando le es posible.
En la noche del mismo día en el interior del domicilio de Serafina , el acusado la agarro, la empujo al sofá, cogió un cuchillo, cogió unas tijeras y le cortó el pelo por la fuerza , cogió una maquinilla de afeitar que se la tiró, le lanzo patadas en las extremidades, causándole a Serafina las lesiones siguientes
III.- El recurrente aduce que la denunciante obró con ánimo espurio: incurrió en contradicciones significativas sobre la fecha en que dejaron de ser pareja, sobre el estado del acusado; la declaración de la testigo no ofrece ningún dato determinante; el informe forense no dice que las lesiones sean incompatibles con lo manifestado por el acusado
En la Sentencia de instancia se alcanza la referida conclusión fáctica tras un análisis detallado y exhaustivo de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por la por la víctima Sra. Serafina , por los agentes que acudieron a lugar de los hechos, que vieron las lesiones y escucharon a la denunciante, así como por la declaración de la vecina, unido a los informes médicos obrantes en las actuaciones.
IV.- En efecto, se expresa en dicha resolución que la Dª Serafina manifestó en la vista: fue pareja sentimental durante 17 años del acusado; que cuando ocurrieron los hechos ya no eran pareja pero hablaban todos los días por teléfono; que el día anterior entro en su apartamento sin su permiso; que el día 29.10.11 sobre las 17 horas en el domicilio de ella se inició una discusión entre ambos porque él quería poner su nombre en el papel del contrato, empezó a beber muchas cervezas y quería saber el nombre de la persona con la que estaba en ese momento; que él cerro el apartamento con llaves cogió un cuchillo que empezó a clavarlo en el sofá y en la mesa, me amenazo con cuchillo, escupiéndome en la cara y derramando la cerveza sobre mi cara; que era un cuchillo de cocina, en un momento dado el cuchillo se rompió y cogió otro; que estaban solos los dos; que en un momento dado pudo salir corriendo sin zapatillas y una vecina le cogió y le pregunto que le pasaba; que me senté en el bar con una vecina y le conto lo que había pasado y ella no quiso llamar a la policía en ese momento; que tardo en volver al domicilio unas 2 horas y cuando volvió él la agarro y la tiro al sofá, le agarro del pelo, cogió unas tijeras, le dijo sino te lo cortas tú te lo voy a cortar yo y me corto el pelo; que luego cogió una máquina de afeitar, me corto en la cadera, me pegaba patadas, me pegaba en la cabeza continuamente y me dijo que me iba a cortar, a matar, voy a cortar tu cuerpo y lo voy a tirar; que me dio patadas y me daba con los puños en la cabeza, yo estaba en el sofá porque me había empujado al sofa; que no se cuanto tiempo estuve en esta situación, yo chillaba y gritaba, llamaron a la puerta, me dio las llaves y me dijo ahora vas a abrir la puerta, abrió y era la policía; que tuvo lesiones, tengo corte en cadera, me sacaron fotos, en el brazo, en la pierna, en el hombro, si me llego a cortar el pelo con tijeras; que al cortarme el pelo no me produjo lesión; que si reclamo indemnización por tales lesiones; que desde esa fecha en la se impuso una medida de alejamientos ha contactado conmigo por email y llamando por teléfono a mi jefa para decirle que iba a quemar la casa de mis padres pero ahora ya no; que rompió mobiliario de la casa ,una mesa y dos sofas; que si sentí miedo; que él vive en el mismo lugar que su familia; que yo no me golpee con ningún mueble y las lesiones no son de eso; que no me abalance contra él ni tuve actitud agresiva hacia él porque él es muy grande; que yo gritaba pero él me chillaba pero el subió volumen de la tele para que no se oyera; que estuvo toda la tarde bebiendo, él estaba afectado por el alcohol, muy borracho pero consciente de lo que hacía.
La testigo Inés manifestó: vivo debajo de la perjudicada; que se oía discutir y a ella llorar, oí ruidos del piso de encima; que sobre las 1horas todo en silencio, yo estaba en mi habitación y ellos estaban justo encima; que ella suplicando, llorando, gritos de dolor, oía golpes; que ya llame a la ertzaina, deduje que la estaba pegando; que no entendía nada de lo que decían; que cuando alguien suplica da igual el idioma.
El agente NUM000 manifestó: recibió órdenes de ir hasta ese domicilio porque había llamado mujer por una fuerte discusión; que en el domicilio había una mujer de procedencia macedonia lloraba y me dijo que había discusión con su pareja, él estaba dentro del piso; que ella presentaba varios amoratamientos en extremidades y en la cara; que entre hablar con él, en el domicilio todo estaba revuelto, mesa fracturada, él en ropa interior; que yo no sé ingles pero con google supimos que nos decía que siendo hombres lo entenderíamos, reconoció que había discutido y que la había lesionado a ella; que él estaba tranquilo y ella estaba como un flan, nerviosa, llorando; que no estaba borracho del todo, era consciente de lo ocurrido.
El agente NUM001 manifestó: fuimos a ese domicilio, al entrar sale una mujer, entro al piso me encuentro con hombre en calzoncillos sentado en una sofá, una mesa destrozada y lleno de botellines; que no me fije en la chica; que él nos dijo que tuvo discusión y que si yo era hombre tenía que entenderlo; que estaba normal no afectada por el alcohol; que no se si esta persona estaba influenciada por alcohol.
El agente NUM002 manifestó: hice fotografías de las lesiones, presentaba hematomas, marcas rasguños, zona de cuello, en brazos y muñecas; que me ratifico en fotografías que constan en atestado; que ella se quejaba de dolor.
Obra a los f.19 y ss informe fotográfico de las lesiones en el que reflejan las siguientes: contusión en antebrazo derecho, contusión en mano derecha, marcas en brazo derecho, marcas en hombro izquierdo, arañazos en la espalda, marca en muñeca izquierda, herida debajo de la oreja izquierda, arañazo en el cuello, marca en muslo izquierdo, detalle de parte izquierda de la melena cortada.
Obra a los f.29 y ss parte de lesiones del mismo día de los hechos en el que consta que la víctima acude acompañada por varios vecinos la cual se encuentra nerviosa, llorando, con mucho miedo de que pueda volver a pesar de haber sido detenido y refiere haber sido agredida por su pareja en su domicilio presenta hematomas en cara interna de muñeca derecha en cara interna de brazo derecho, en zona bicipital derecha, pequeñas erosiones en hombro izquierdo y muñeca izquierda, pelo cortado en lado izquierdo de la cabeza;
Obra a los f.79 y ss informe de sanidad en el que se recogen que la víctima presenta las lesiones anteriormente referidas.
A la vista de estos elementos probatorios, se afirma en la resolución atacada que las declaraciones de los agentes son claras cuando llegan al domicilio de la víctima esta llorosa, nerviosa y uno de ellos manifiesta que se encuentra como un flan manifestándoles que ha sido agredida por el varón que está en el interior de su domicilio, el agente nº NUM000 manifestó que vio las lesiones que la misma presentaba las cuales son evidentes y les dice que se las ha causado el acusado, existiendo parte de lesiones del mismo día de los hechos en el que se objetivan las lesiones e informe fotográfico en el que se aprecian las mismas . Existe igualmente informe de sanidad del mismo día de los hechos en el que se recogen las lesiones que la misma presentaba y como las mismas son compatibles con el mecanismo lesional manifestado por la víctima.
V.- Por consiguiente, habida cuenta de la extensa y detallada motivación recogida en dicha resolución y de los razonamientos seguidos de ningún modo se puede afirmar que éstos sean ilógicos, arbitrarios o incoherentes.
En efecto, al margen de las declaraciones de la propia denunciante (en las que no se observa ninguna discordancia destacable o relevante), las manifestaciones de los agentes policiales presenciales revisten especial significación incriminatoria, en cuanto que constatan el estado psicofísico en el que se encuentra la denunciante, totalmente compatible con el hecho de haber sufrido una reciente agresión, lo cual además resulta plenamente corroborado por el informe fotográfico incorporado a las actuaciones y por los documentos de naturaleza médica que objetivan el detrimento físico sufrido por la Sra. Serafina (aunque no se haya valorado la posible compatibilidad de las lesiones con lo narrado por el imputado).
CUARTO.Indebida aplicación del art. 153.3 CP .
I.- La defensa arguye que no cabe aplicar el párrafo 3º del art. 153 CP porque la víctima declaró que en el momento de los hechos estaban separados, ni tampoco cabe una aplicación automática de la agravación si no se demuestra una mayor vulnerabilidad e indefensión.
II.- Al respecto, en el relato histórico de la resolución atacada se narra que los hechos sometidos a enjuiciamiento suceden el 29 de octubre de 2011, rota ya la relación de pareja, encontrándose el acusado en el domicilio en que reside Serafina .
En contra de lo sostenido en el escrito de recurso, la agravación contemplada en el párrafo 3 del art. 153 CP se aplica con independencia de que en el momento de los hechos los implicados ya no mantengan la relación de afectividad. La imposición de dicho subtipo agravado solo exige que el suceso se produzca o bien en el domicilio común o bien en el domicilio de la víctima (como ocurre en el presente supuesto), operando ex legede manera automática, sin que tampoco sea preciso acreditar que la producción del ilícito en tal ubicación suponga una mayor indefensión o vulnerabilidad de la víctima.
QUINTO.-Dilaciones indebidas.
I.- la última alegación efectuada por la defensa denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Se arguye que el julio estaba previsto para el 5 de julio de 2012 y, sin ser una causa de gran complejidad, se suspendió (por motivos ajenos al acusado) hasta el 9 de enero de 2013.
II.- La Sentencia de instancia dedica su Fundamento de Derecho cuarto a analizar tal petición. Se recogen los siguientes hitos procesales al respecto:
1.- La victima intereso la suspensión de la vista para el día 23 de junio por causa justificada (fol. 251).
2.- por providencia de fecha 06.06.12 se acordó la suspensión de la vista y nuevo señalamiento para el día 9 de enero de 2013 (fol.253).
3.- en julio de 2012 se llevaron a cabo las citaciones a las partes y testigos.
4.- con fecha 6 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal se interesó información sobre la situación legal en España del acusado (fol.270) y nombramiento de intérprete de inglés para el juicio oral (fol.271).
5.- con fecha 13 de noviembre de 2012 quedó citada la victima (fol.285).
6.- en noviembre de 2012 se interesó averiguación del domicilio del acusado.
Por ello concluye que no concurren los requisitos, pues no se ha producido paralización del procedimiento ya que se han llevado a cabo citaciones y se ha interesado la información de la situación legal del acusado en España, unido a que debe tenerse en cuenta para incardinar fecha de nuevo señalamiento la agenda del juzgado.
III.- En efecto, con independencia de que en junio fuera suspendido el señalamiento del juicio para el mes de julio por causas independientes a la actuación o voluntad del acusado (fue motivado por la realización de un viaje a Estados Unidos de la propia víctima), lo cierto es que el nuevo señalamiento fijado para el mes de enero de 2013 vino condicionado por las citaciones que se habían de efectuar a los testigos y, sobre todo, por las disponibilidad de la agenda del Juzgado, máxime cuando, sobre todo, la vista oral no se ha demorado o retrasado de una manera extraordinaria e indebida (según requiere el tenor literal del art. 21.6 CP ).
En consecuencia, por estas razones se ha de desestimar el recurso de apelación.
SEXTO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Amets Maider Ruiz de Arbulo, en nombre y representación de don Cristobal , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
