Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 334/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 185/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100412


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 185/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona, a 18 de octubre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 334/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado nº 141/2013, sobre delito quebrantamiento condena; siendo apelante, D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dña. Nekane Astiz Otazu, y defendida por el Letrado D. Jesús Prados Heras; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Hechos Probados: 'PRIMERO: En virtud de sentencia dictada el día 5 de junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona se impuso al acusado don Pedro Miguel la pena de 6 días de localización permanente como autor de una falta de hurto.

SEGUNDO: Practicada la liquidación de la pena por Auto de fecha 3 de octubre de 2012, se dispuso que el acusado debía cumplir la condena en el domicilio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Berriozar los días 6, 8, 13, 15, 20 y 22 de noviembre de 2012.

Dicha liquidación le fue notificada personalmente al acusado el día 23 de octubre de 2012

TERCERO: El acusado, con conocimiento del contenido de la pena y sin causa alguna para ello, se ausentó del domicilio indicado los días 6, 8, 13, 15 y 20 de noviembre de 2012; siendo detenido el día 20 de noviembre del indicado mes tras protagonizar un altercado en un supermercado.

Tras esta detención y ser puesto a disposición judicial, el acusado ingresó en prisión'.

Fallo: 'Que debo condenar y condeno a don Pedro Miguel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Pedro Miguel .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 8 de octubre de 2013.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En su primer motivo de recurso alega el condenado en primera instancia, sin motivación ni argumentación adicional alguna, que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba vulnerándose la presunción de inocencia.

El motivo se desestima por estar indebidamente formulado pues no se expresa cual sea la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba que se estima cometida, lo que impide examinarlo.

En todo caso, el análisis de la sentencia y de la actividad probatoria practicada permite excluir la vulneración constitucional aducida en el recurso ya que

Existe prueba en sentido material constituida, además de por la documental acreditativa de pena de localización permanente quebrantada y de su notificación personal al apelante, por la propia declaración del acusado y la de seis agentes policiales.

Tales pruebas son de contenido incriminatorio. La declaración del acusado porque al intentar justificar sus ausencias del domicilio fijado para el cumplimiento, se contradijo con lo manifestado en la instrucción; la de los agentes policiales porque narran cómo constataron personalmente que el acusado no se hallaba en dicho domicilio en los días consignados en la sentencia y señalados con la hora de la diligencia en el atestado.

La prueba ha sido constitucionalmente obtenida pues accedió lícitamente al juicio oral y fue practicada con regularidad procesal.

Tal prueba es suficiente para enervar la presunción de inocencia más allá de cualquier duda.

Ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

SEGUNDO.-En segundo lugar se alega que la pena impuesta no es proporcionada atendidas las circunstancias del caso concreto.

Procede desestimar también en este punto el recurso.

Entre dicha circunstancias se argumenta que la pena quebrantada (localización permanente de seis días) se califica como leve en el catálogo de penas, cuestión que consideramos intrascendente pues ello no entraña necesariamente que el quebrantamiento de condena de una pena leve haya de considerarse en todo caso como no grave; por el contrario debe atenderse a las circunstancias concurrentes, entre las cuales es atinada la que la sentencia apelada toma en consideración, consistente en el hecho de que no estamos ante un quebrantamiento puntual de la pena de localización permanente que debía ser cumplida por el apelante, sino que por el contrario el incumplimiento fue constante ya que tuvo lugar en cinco de los seis días fijados, siendo así que en el sexto no se dio porque el acusado ingresó en prisión.

Tampoco cabe valorar a la hora de graduar la pena impuesta ninguna atenuante -en concreto la de drogadicción mencionada en el recurso- puesto que la sentencia apelada rechazó motivadamente su apreciación en pronunciamiento que no ha sido objeto de impugnación expresa, por lo que no puede ser valorada a la hora de graduar la pena conforme a los parámetros del art. 66 CP .

TERCERO.-Es de aplicación analógica el art. 901 LECrim en cuanto a costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dña. Nekane Astiz Otazu en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada en el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 141/2013, ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona , que se confirma, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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