Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 185/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 80/2012 de 04 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 185/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100419
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de octubre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 80/2012 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 23/2010 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito contra la propiedad industrial contra doña Cristina , en cuya causa ha sido parte, además de la citada acusada, representada por la Procuradora doña Petra Ramos Pérez y defendida por el Letrado don Santiago Melado Sánchez; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilma. Sra. doña María del Camino Fernández Arias; en concepto de acusación particular la entidad LOUIS VUITTON MALLETIER, representada por el Procurador don Antonio Vega González, bajo la dirección jurídica de la Letrada doña Asunción Icazategui; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 23/2010, en fecha veinte de enero de dos mil doce se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a la acusada Cristina del delito contra la propiedad industrial por el que venía siendo juzgada y demás pedimentos formulados en su contra.
Procédase a la destrucción de los artículos intervenidos, que aparecen en los hechos probados de la presente sentencia, si no lo hubiesen sido todavía, sin derecho a indemnización alguna a favor de los acusados.
Se declaran de oficio las costas del presente proceso.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Louis Vuitton Malletier, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, adhiriéndose al recurso la representante del Ministerio Fiscal, en tanto que la defensa de la acusada lo impugnó.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, correspondiéndole el conocimiento del recurso, por turno de reparto a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Louis Vuitton Malletier pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se condene a la acusada en los términos interesados en su escrito de acusación o en los que considere la sala, pretensión que, en síntesis, sustenta en que para la comisión del delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el artículo 374.2 del Código Penal no es preciso, tal y como se sostiene en la sentencia de instancia, que exista un riesgo de confusión consistente en que el consumidor pueda confundir los productos ilícitos con los originales, sino que, según numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales, el bien jurídico protegido por el delito es el derecho del titular de la marca y no la tutela del consumidor.
En iguales términos se pronuncia la representante del Ministerio Fiscal en su informe, al entender que el bien jurídico protegido en los delitos contra la propiedad industrial es el derecho de exclusividad del titular registral.
Por su parte, la defensa de la acusada impugna el recurso de apelación, alegando que admite la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo que se hubiese efectuado un precinto de la mercancía y que la Sra. Cristina tuviera conocimiento de que la mercancía quedase bajo su custodia, entendiendo que ha quedado acreditado que no existe material que infrinja derechos de propiedad, al no haberse podido exhibir en el juicio las piezas de convicción, conforme a lo solicitado por la acusación particular, que la mayoría de las Audiencias Provinciales entienden que los delitos del artículo 274 exigen un riesgo de confusión en el consumidor.
SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia y pretendiéndose la condena de la acusada, es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:
'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.
TERCERO.- La doctrina constitucional anteriormente expuesta no impide que se dicte sentencia condenatoria en segunda instancia, siempre y cuando se respete la valoración de pruebas personales realizada por el Juez de instancia y que los hechos declarados probados por aquél sean constitutivos de infracción penal, siendo igualmente posible la condena cuando ésta derive de la valoración por el Tribunal de apelación de pruebas que no sean de carácter personal, como es el caso de las pruebas documentales.
En tal sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 126/2012, de 18 de junio declaró lo siguiente:
' ... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia, serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final» ( STC 153/2011 , FJ 3; en igual sentido, entre otras muchas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2) '.
En el presente caso, la apelante no cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', sino los razonamientos que llevan a éste a dictar un pronunciamiento absolutorio y, en concreto, sus consideraciones jurídicas acerca de cual debe ser el bien jurídico del delito contra la propiedad industrial del artículo 274.2 del Código Penal .
Por tanto, la pretensión impugnatoria se basa en la infracción del artículo 274.2 del Código Penal , por lo que su resolución exige determinar si los hechos declarados probados son subsumibles o no en el citado tipo penal.
El artículo 274 del Código Penal establece que:
'1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma pena los que importen estos productos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.
No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.'
Como decíamos en la sentencia nº 186/2012, de 24 de septiembre de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Ponente, Marrero Francés Ignacio), el artículo 274 del Código Penal castiga al que: 'a) con fines industriales o comerciales; b) sin el consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas; c) con conocimiento del registro; d) reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice; e) un signo idéntico o confundible con aquél para distinguir idénticos o similares productos o servicios, actividades o establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentra registrado; así como también, según el párrafo segundo, al que, a sabiendas posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 del referido precepto, suponga una infracción de los derechos exclusivos del titular.
Los signos distintivos que son objeto de protección penal en el apartado 1 del artículo 274 del Código Penal son las marcas y los nombres comerciales, pues el rótulo de establecimiento ha dejado en la regulación actual de estos derechos de tener carácter registral. El concepto de estos signos distintivos lo encontramos respectivamente en los artículos 4 y 87 de la Ley de Marcas 17/2001, de 17 de diciembre. Conforme al artículo 4, 'se entiende por marca todo signo distintivo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otra'. Y conforme al artículo 87, 'se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares'.
En la referida sentencia nos pronunciábamos, al igual que en sentencia de 5 de marzo de 2008, a favor de entender, siguiendo el criterio predominante en las Audiencias Provinciales, que el bien jurídico protegido por los delitos tipificados en el artículo 274 del Código Penal es el derecho de explotación exclusiva y excluyente de los derechos de propiedad industrial por parte de su titular registral, señalando al respecto lo siguiente:
'Esta Sala, de las distintas posiciones expuestas se ha venido postulando ya desde anteriores resoluciones con la mantenida por aquellas que consideran como bien jurídico protegido el derecho objetivo del titular de la marca a su comercialización, distribución y venta, considerando cometido el delito cuando se introducen en los canales de comercialización objetos, productos o servicios con la marca del titular industrial falsificada y ello independientemente del origen del producto o servicio atendidas sus particulares características y canales de comercialización, su precio, su calidad o la posibilidad de generar o no confusión en el consumidor, y ello, primero, porque como nos recuerda la SAP de Barcelona, sección 8a, de fecha 27 de marzo de 2009 '...En suma, el juicio de confundibilidad debe tomar como referencia únicamente los elementos relacionados con la identidad o semejanza de los signos distintivos, tal como se establece en el art. 274.1 CP . Si condicionamos la evaluación, además a eventualidades como el lugar de comercialización- un mercadillo, o en el suelo de la calle, top manta- o el precio, - por ejemplo un precio bajo-, podría llegarse a dar el contrasentido de castigar a quien realiza la reproducción o imitación, y no a quien la comercializa; o a castigar a quien la almacena, pero no a quien se encarga de su venta posterior, infringiéndose así el principio de igualdad. (Vide la sentencia en un caso de venta en un mercadillo del Juzgado de lo penal nº 3 de Valencia nº 420/06 de 10/10/06 ). Pero también se desconocería por completo el bien jurídico que directamente se protege por el tipo penal, que no deja de ser el derecho a la propiedad industrial, a la marca, y el monopolio que éste confiere para su explotación, por más que de modo mediato aquél y éstos también protejan al consumidor en su derecho a acceder a la correcta información que proyecta la marca...', y, segundo, al hilo de esto último, como se indicó al inicio de este F.J., porque los derechos del titular de la marca se ven indudablemente mermados ante la venta masiva de productos que reproducen en términos de aparente identidad los verdaderos, y en buena medida devalúan el interés social por adquirir los auténticos. Normalmente, quien puede económicamente y está dispuesto a adquirir un producto auténtico de calidad en un establecimiento de calidad y a su elevado precio comercial, no dejará de hacerlo para comprar una simple imitación en un mercadillo o sobre una manta en la acera. Pero se encontrará por la calle con mucha gente que lo haya adquirido en estas últimas condiciones y contribuya (por la perfección de la imitación) a reducir (incluso a eliminar) el toque de exclusividad que -legítimamente- otorga la propiedad de un producto original. Si la conclusión a la que llega el consumidor pudiente es que ya no merece tanto la pena invertir en lo auténtico, dejará de comprar este producto, se conforme o no con adquirir la imitación, que probablemente será de una calidad más que aceptable para el destino del objeto. Curiosamente, a lo que hemos llegado es a lo que podemos denominar 'el desengaño' del consumidor como elemento determinante en la mecánica de este delito. '
En la línea indicada, cabe señalar que en el ámbito que nos ocupa existen dos tipos de consumidores, unos que optan por adquirir productos de marcas originales, y, otros que prefieren, por las razones que sean, adquirir productos que imitan o reproducen los originales y con un coste sensiblemente inferior a éstos. De ahí que proporcionando protección a los derechos de exclusividad del titular de la marca de manera indirecta o refleja también se dispensa protección a los consumidores que pretenden adquirir productos originales, entre los que también se incluyen a aquéllos que adquieren productos falsificados vendidos como originales (supuestos en los que existiría un concurso real entre el delito contra la propiedad industrial y el delito de estafa), siendo un contrasentido sostener que a través de conductas penalizadas como constitutivas de delito contra la propiedad industrial se protege o tutela a quienes, a sabiendas, adquieren productos o servicios que infringen tales derechos, pues tales consumidores no dejan de ser beneficiarios finales de la infracción.
En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia contiene la siguiente declaración de hechos probados:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 12'20 horas del día 18 de Junio de 2007, se procedió por los Guardias Civiles con T.I.P. números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , adscritos a la Patrulla Fiscal Territorial de Santa María de Guía, acompañados de D. Conrado , perito experto en propiedad intelectual e industrial adscrito a la Comisión Antipiratería del Ministerio de Cultura, a la inspección del establecimiento comercial abierto al público denominado 'ZUA OCEAN PUTUO S.L.', sito en el Nº 127 de gobierno de la Calle La Naval, de esta ciudad, propiedad de la acusada Cristina , natural de China y sin antecedentes penales, a cuya presencia y a indicaciones del perito efectuaron el recuento y precinto de los siguientes productos que imitaban sus marcas: 1212 bolsos Fendi; 1564 bolsos Louis Vuitton; 15 bolsos Chanel; 15 bolsos pequeños Louis Vuitton, 1871 gafas Cristian Dior; 224 gafas Gucci; 31 gafas Armani; 328 gafas Fendi; 20 gorras BMW; 47 gorras Nike; 2 gorras Ferrary; 3 gorras Honda; 3 gorras Ford; 3 gorras Toyota; 1 gorra Walt Disney; 3 gorras Hello Kitty; 70 llaveros Honda; 250 llaveros Hyunday; 420 llaveros Nissan; 360 llaveros Fiat; 204 llaveros Eskoda; 24 llaveros Dogge; 12 llaveros Suzuki; 30 llaveros Audi; 12 llaveros Alfa Romeo;156 llaveros Renault; 112 llaveros Volvo; 10 llaveros Jeep; 18 llaveros Ferrary; 192 llaveros Opel; 691 pegatinas utilizadas para las gorras, de diferentes marcas, tales como BMW, Ferrary, Nike, Honda, Fiat, Toyota, Ford, Nissan, Alfa Romeo y Rolls Royce, trasladándose posteriormente al almacén sito en el Nº 39 de la Calle Anzofe, conducidos voluntariamente por la acusada, donde procedieron de igual manera al recuento y precinto del siguiente material: 671 bolsos Louis Vuitton; 60 bolsos Fendi; 50 monederos Louis Vuitton; 180 gafas Chanel y 220 gafas Cristian Dior, quedando toda la mercancía anteriormente descrita, para diferenciarla de los demás productos existentes tanto en la tienda como en el almacén, asegurada, clausurada y precintada con cinta del Cuerpo de la Guardia Civil, y a disposición de la Autoridad Judicial, quedando la encartada enterada de todo ello.
Como quiera que por este Tribunal se admitiera la prueba de la Defensa, consistente en la elaboración de un informe pericial contradictorio a presentar con anterioridad a la celebración del juicio, la Secretaria Judicial de este Juzgado, a presencia de la acusada, del Letrado de la Defensa y de su perito D. Herminio , se personaron en los establecimientos donde habían quedado debidamente precintados los efectos incautados, no pudiendo llevarse a efecto la Diligencia de desprecinto y entrega de muestras para su análisis y posterior informe al haber desaparecido toda la mercancía.
Con fecha de 12 de Febrero de 2011, se acordó por este Juzgado expedir testimonio del atestado elaborado por la Guardia Civil con ocasión de la mercancía desaparecida y su remisión al Juzgado en funciones de Guardia a fin de depurar las posibles responsabilidades penales en las que pudiera haber incurrido la acusada.'
Entendemos que los hechos plasmados en el factum de la sentencia de instancia son constitutivos de un delito contra la propiedad industrial previsto y penado en el artículo 274.2, primer párrafo del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica nº 5/2010, de 22 de junio (texto coincidente con el del artículo 274.2 del Código Penal , en la redacción anterior a la referida ley, y vigente al tiempo de ocurrir los hechos.
Así es, ya que:
En primer lugar, la acusada en su establecimiento comercial denominado Zua Ocean Putuo, S.L. , sito en la calle La Naval, de Las Palmas de Gran Canaria, puso en el comercio numerosísimos productos que imitaban otras marcas, entre ellos, 1.564 bolsos de la marca Louis Vuitton, y, además, tenía almacenados para su venta, en un almacén sito en la calle Anzofé de esta ciudad, otra importante cantidad de productos que imitaban distintas marcas, entre ellos 671 bolsos de la marca Louis Vuitton, con infracción de los derechos exclusivos del titular de las mismas.
Al respecto, en el Tercer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada se indica que según el informe pericial emitido por don Conrado , no impugnado por ninguna de las partes, se alcanzan las siguientes conclusiones: '1.- Que el material analizado es falso, pues se tratan de artículos no originales, que infringen los derechos de Propiedad e Intelectual de sus legítimos propietarios [.] 2.- Que los componentes empleados en la impresión de los productos examinados son similares a los tradicionalmente empleados en productos originales de la marca enunciada [.] 3.- Para comprobar el material objeto del referido informe, se ha realizado la comparación con otros de iguales características y calidad, utilizando catálogos y fotografías relacionados con este tipo de artículos y, 4.- Los artículos acreditados como falsos pueden inducir a error en el consumidor, por las características similares a productos originales de las citadas marcas. '
El contenido de dicho informe es asumido por el juzgador de instancia. salvo la conclusión cuarta, que rechaza de manera razonada, por entender que los artículos falsificados no pueden inducir a error en el consumidor, valoración que, conforme a lo anteriormente expuesto, no incide en la integración del delito.
En tercer lugar, la acusada no contaba con autorización del titular de la marcas, encontrándose las marcas Louis Vuitton imitadas inscritas en el Registro de Marcas Comunitarias, según los certificados obrantes a los folios 121 a 136 de las actuaciones y se indica en la propia sentencia.
Y, por último, el elemento subjetivo del tipo penal se infiere del propio relato fáctico de la sentencia, y, en concreto, de la gran cantidad de productos que imitaban otras marcas, y de la diversidad de éstas, datos que evidencian que al menos parte la actividad comercial de la acusada estaba orientada a la venta de productos que reproducen o imitan marcas registradas, por lo que la misma era conocedora de la existencia de tales marcas y de la infracción de los derechos de sus titulares.
Finalmente, señalar que las alegaciones vertidas por la representación procesal de la acusada en nada obstan a la estimación del recurso de apelación, pues las menciones que en el relato de hechos probados se hacen al precinto de la mercancía no afectan a la integración penal de los hechos, al igual que tampoco inciden en ella las referencias a la práctica de la prueba pericial contradictoria solicitada por la defensa, pues se trata de incidencias procesales, debiendo dilucidarse en el proceso penal correspondiente las condiciones concretas del precinto y si éste fue o no vulnerado.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la estimación del motivo de impugnación por infracción, por indebida aplicación, del artículo 274.2, primer párrafo del Código Penal , con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de condenar a la acusada como autora de dicho delito. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal , a cuyo efecto, valorando que la acusada carece de antecedentes penales, así como el tiempo transcurrido desde la perpetración de la infracción penal, se estima proporcionada la imposición de la pena en su cuantía mínima, esto es, seis meses de prisión y multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros (6 €), quedando la misma sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), condenado a los acusados al pago de las costas procesales causadas en primera instancia, incluidas las causadas a instancia de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad LOUIS VUITTON MALLETIER contra la sentencia dictada en fecha veinte de enero de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 23/2010, REVOCANDO la misma y, acordando en su lugar, CONDENAR a la acusada doña Cristina como autora criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), quedando sujeta en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , e imponiéndole el pago de las costas procesales causadas en primera instancia, incluidas las de la acusación particular.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
