Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 111/2014 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 12040370012014100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 111/2014
Juicio Oral nº 617/2010
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 185
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a nueve de mayo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 111/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 617/2010, sobre lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª. María Carmen Linares Beltrán y defendido por la Letrada Dª. Salomé Pradas Ten, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Ha quedado Probadoque los acusados Luis Alberto , mayor de edad con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Leonor , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, en compañía de la menor de edad María Virtudes y de Filomena , también menor de edad, y de otra persona que no ha podido ser identificada que conducía un vehículo Volkswagen Golf de color negro, sobre las 9,00 horas del día 18 de marzo de 2007, se acercaron a las inmediaciones de la discoteca AMQ sita en el Polígono Industrial Los Cipreses de la localidad de Castellón, entablando una conversación con otro de los acusados, Fermín , mayor de edad con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, comenzando una discusión y en el transcurso de la misma, el acusado, Luis Alberto , sacó una navaja, mientras era jaleado por las mujeres que le acompañaban y le decían: 'pínchale, pínchale' y agredió a, Fermín causándole lesiones consistentes en herida superficial en flanco izquierdo (abdomen) y en la mano izquierda, las cuales requirieron una primera asistencia facultativa y posteriores, con tratamiento quirúrgico consistente en cura local mediante anestesia local, aplicación de tres puntos de sutura en la herida abdominal y cuatro puntos de sutura en los dedos índice y medio de la mano izquierda y el suministro de antibióticos, vacuna antitetánica y analgésicos, tardando en curar 15 días, de los cuales 7 días fueron de carácter impeditivo. El perjudicado reclama por las lesiones.
En dicho momento, el conductor no identificado del vehículo Volkswagen Golf de color negro, se subió al coche y comenzó a realizar maniobras peligrosas, marcha atrás con la intención de salir del lugar, dada la situación de alteración y confusión que se había producido ante la anterior agresión, los ánimos se encontraban muy alterados, poniendo en peligro a diversos personas, causando lesiones a otro de los acusados, Romeo , mayor de edad con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales, consistentes en brazo derecho que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, necesitando para curar 5 días de carácter no impeditivo. El perjudicado reclamaba por las lesiones, no habiendo sido identificado el autor de las mismas.
Los acusados Luis Alberto y Leonor , y las otras dos chicas menores de edad María Virtudes y Filomena , salieron huyendo a pie del lugar, siendo lanzadas piedras y botellas en el altercado, sin que se haya podido identificar que intervinieran, algunos de los otros acusados, Alvaro , mayor de edad con DNI nº NUM004 , Franco , mayor de edad, con DNI nº NUM005 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 5 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Castellón como autor de un delito de falso testimonio, suspendida su ejecución por un plazo de 2 años por resolución de fecha 5 de julio de 2006, Ruperto , mayor de edad con DNI nº NUM006 y sin antecedentes penales, Romeo y Fermín , quienes permanecieron en compañía del lesionado ( Fermín ) hasta que llegaron los agentes de policía y la ambulancia para atenderlo.
Los acusados Luis Alberto y Leonor , y las otras dos chicas menores de edad María Virtudes y Filomena , se encontraban en una gasolinera próxima (a unos 300 metros del parking de la discoteca), cuando llegaron a la misma, en un vehículo los otros acusados, Candido , mayor de edad con DNI nº NUM007 sin antecedentes penales, y Humberto , en compañía de quien era la pareja de Humberto en dicho momento, Soledad (respecto a la que no se ha dirigido acusación), quien al ver al otro grupo ( Luis Alberto , Leonor y las dos menores), pensó que podía ser el grupo donde se encontraba el agresor de su amigo Fermín , y fue a increparles, para conseguir que se esperasen a que llegasen los agentes de la policía. En dicho momento, Soledad se acercó, saliendo una de las chicas menores, María Virtudes , produciéndose un altercado entre ambas y cayendo las dos al suelo. En dicho momento, se acercaron Candido y Humberto , participando en el altercado con relación a María Virtudes , recibiendo la misma varios golpes y patadas y el otro acusado, Ernesto , mayor de edad con DNI nº NUM008 y sin antecedentes penales, que se encontraba casualmente en la gasolinera, acudió al lugar donde se estaba produciendo el altercado, con la intención de evitar la continuación de la agresión y separar, pero en el transcurso del altercado, le propino un puñetazo a Candido , causándole una herida labial superior junto a la comisura derecha, que requirió para su curación, tratamiento médico-quirúrgico consistente en aplicación y retirada de puntos de sutura tardando en curar 7 días de carácter no impeditivo, quien reclama por las lesiones y a Humberto , lo agarró del cuello, requiriendo solo una primera asistencia médica, y no ulteriores tardando un día en curar de carácter no impeditivo, quien no reclama. De igual forma, María Virtudes sufrió lesiones consistentes en herida frontal en región medial derecha, labial inferior y cefalohematoma, que requirieron una primera asistencia médica y no ulteriores, tardando en curar 10 días de carácter no impeditivo y quedando como secuela una cicatriz frontal de 0,5 cm y la misma reclama por las lesiones.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: 'Quedebo de ABSOLVER Y ABSUELVO a los acusados, Leonor , Alvaro , Franco , Fermín , Ruperto , Romeo del delito de riña tumultuaria con todos los pronunciamientos favorables, debiendo declararse de oficio las costas causadas respecto de los mismos.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 148-1 y 147-1 del C. Penal y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a deberá indemnizar a Fermín en la cantidad de 625 euros por las lesiones sufridas e intereses legales y una décima parte de las costas devengadas en esta causa, incluidas las de la acusación particular.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Candido y Humberto como autores responsables de una falta de lesiones del artículo 617-1 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 9 euros y deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a María Virtudes , en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas e intereses legales, y a cada uno de ellos, una décima parte de las costas devengadas en esta causa.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1 del C. Penal y una falta de lesiones del artículo 617-1 del C. Penal , con la eximente incompleta de estado de necesidad del artículo 21-1 con relación al 20-5 ambos del C. Penal por el delito de lesiones a la pena en 2 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por imperativo legal por multa de 4 meses con una cuota diaria de 9 euros y por la falta de lesiones la pena en 1 mes de multa con una cuota diaria de 9 euros, deberá indemnizar a Candido en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas e intereses legales, y una décima parte de las costas devengadas en esta causa, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el acusado Luis Alberto , con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 12 de febrero de 2014, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 7 de mayo de 2014.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, que condenó entre otros a Luis Alberto como autor de un delito de lesiones del art 148.1 CP en los términos expresados en dicha sentencia, se interpone por la defensa de dicho acusado recurso de apelación, cuya pretensión revocatoria fundamenta en cinco motivos: 1)vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías del art. 24 CE y del principio acusatorio, pues se le condena por el art 148.1 CP cuando venía siendo acusado por el delito de riña tumultuaria del art. 154 CP ; 2)error de hecho en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio in dubio pro reo, pues existen datos y pruebas que hacen dudar de que el acusado portara una navaja; 3)infracción de precepto legal, puesto que de probarse que portaba una navaja no tiene que sancionarse los hechos con el subtipo agravado, sino por el art 147 CP ; 4)vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena; y 5)error en la aplicación del derecho al no haber aplicado la atenuante de dilaciones indebidas. Solicitada la defensa, en definitiva, se absuelva al acusado del delito de lesiones, o subsidiariamente se le condene por el tipo básico de lesiones con dos años y en todo caso con la atenuante de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado.
SEGUNDO.-Hemos de rechazar, en primer lugar, la pretendida vulneración del principio acusatorio, pues tanto en el escrito de conclusiones provisionales como al finalizar el juicio en el trámite de conclusiones definitivas el relato de hechos objeto de acusación es idéntico, en lo que respecta a la agresión con utilización de navaja.
Como se sabe, a partir de la STC 186/1990 el derecho de defensa, fundamental del imputado, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y estando técnicamente asistido. Algo que ciertamente se ha producido en la causa y hay que entender que de manera satisfactoria, porque no consta ningún reproche de lo contrario en ese sentido. A esto hay que añadir que según resulta, entre tantas, de la STC 347/2006 , si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio',también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'.Criterio reiterado igualmente en múltiples sentencias del Tribunal Supremo (por todas la de nº 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el Juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.
En lo que se refiere a la valoración de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el Juez Instructor. El antecedente fáctico de la resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, máxime en aquellos casos, como el ahora enjuiciado, en que la acusación formulada consistió en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal.
Por tanto, siendo que es la pretensión acusatoria formulada en el trámite de conclusiones junto con la prueba practicada y racionalmente valorada por el Juez sentenciador lo que determina el enjuiciamiento, es por lo que no debe prosperar dicho motivo de recurso.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso cuestiona el apelante la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó la Juez 'a quo', pues no es cierto, según dice, que portara una navaja, contrariamente a lo declarado por algunos testigos.
En reiteradas ocasiones hemos dicho que corresponde al Juez de primer grado valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de los intervinientes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el tribunal de segunda instancia.
La Juzgadora de instancia no sólo valoró en este caso correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, lo que llevó a cabo en los fundamentos de derecho primero y segundo de dicha resolución, en el cual puede observarse cómo la condena del ahora recurrente se fundamentó en las siguientes pruebas en el testimonio de víctimas y testigos que presenciaron el altercado y que mayoritariamente pudieron observar que el acusado Luis Alberto portaba una navaja, con la cual agredió y causó las lesiones a Fermín , las cuales se adjetivan en el informe médico forense.
En el desarrollo argumental de la impugnación realiza el apelante una valoración de la prueba practicada, legítima desde el ejercicio de su derecho de defensa, pero inhábil para contradecir el relato fáctico y la convicción de la Juzgadora que desde la inmediación ha percibido la actividad probatoria realizada en el juicio oral y que motiva en la explicación de la convicción contenida en la fundamentación de la sentencia. En contra de lo alegado en el recurso puede afirmarse que la Juzgadora de instancia dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, sin que encuentre esta Sala motivos suficientes para alterar las conclusiones a las que llegó, siendo su valoración correcta y acertada, sin que de tales manifestaciones se pueda extraer otras consecuencias por el simple hecho de que existan contradicciones en cuestiones accesorias.
Sobre la aplicación del principio in dubio pro reo, tan solo significar que, enervada que ha sido la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene dicho principio cuya infracción se denuncia también en el recurso, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por la Juzgadora de instancia. Es incuestionable que no puede tener aplicación el mencionado principio cuando esa duda la afirma el recurrente a fin de que, de este modo, tenga que prevalecer su propio modo de valorar la prueba frente a cómo la valoró la Juez de lo Penal, que es lo que en definitiva aquí se pretende en el recurso.
CUARTO.-En cuanto a la aplicación del art. 147.1, o incluso el art 147.2 CP en este caso, es de recordar la STS de 18 de diciembre de 2013 cuando señala que las lesiones a que se refiere el art. 147.1 pueden verse agravadas si concurren las circunstancias que prevé el art. 148 CP . Se trata de un tipo mixto alternativo, de tal manera que para su apreciación bastará con que concurra alguna de las circunstancias que en último termino no hacen sino incrementar el resultado causado o riesgo producido.
En relación al art. 148.1, la jurisprudencia - STS de 19 de octubre de 2005 - ha indicado que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. En la STS de 14 de octubre de 2010 se recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos, en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, en principio y como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que no se concreta en una lesión más grave ( STS de 27 de noviembre de 2010 ).
Es cierto que la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que 'podrán ser castigadas', lo cual debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, sino fundamentalmente de la manera en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta las características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad. Dicho de otra manera es preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva y que, además, hayan sido utilizados de manera concretamente peligrosas en el caso concreto.
En definitiva, como dice la STS de 8 de octubre de 2010 en cada caso se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos en nuestro sistema prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión. Por ello la peligrosidad del instrumento agresivo se determina por una doble valoración de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza del instrumento de que se vale el agresor; y de carácter subjetivo, que se construye a partir de la intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.
En el presente caso, por un lado, el objeto utilizado como navaja, al margen de sus especiales características (una hoja grande dijo el testigo Alvaro ), y por otro, el hecho de que se causaran cortes en dos dedos de la mano y en abdomen de la víctima, unido como señala el Ministerio Fiscal a que el acusado era acompañado por otros jóvenes que reforzaban su posición frente al agredido y que le alentaban a continuar con tal agresión, justifican apreciar la potencialidad lesiva en la agresión y la aplicación del citado art. 148.1 CP .
QUINTO.-Referente al principio de proporcionalidad, si el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 20/2003, de 10 de febrero ; 148/2005, de 6 de junio ; 76/2007, de 16 de abril ), cuando el Juzgado impone, como en este caso, una pena superior (dos años y un día de prisión) a la mínima legalmente establecida (dos años de prisión) debe exponer las razones que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial sobre el derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no sólo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( art. 66 CP ) y constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ).
Estas razones se fundamentan en las circunstancias personales del autor y en la mayor o menor gravedad del hecho, que solo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo de los hechos. De ahí que el Juzgado deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, por tanto, debe deducir la pena resultante de dichas premisas. Doctrina sobre el deber de motivar tal individualización que necesariamente es exigible en todo caso.
Pues bien, en el supuesto de autos el Juzgado de lo Penal no ha efectuado razonamiento alguno en orden al reproche de culpabilidad y antijuridicidad del caso, no siendo suficiente a tal efecto para determinar la pena en dos años y un día de prisión (atendiendo a la repercusión que comporta en orden a la suspensión o sustitución) con transcribir simplemente las circunstancias que recoge el art. 66 CP , sin razonamiento concreto alguno, por lo que, no habiéndose motivado expresamente dicha individualización, sin que por otro lado sea de apreciar en ese sentido circunstancia alguna relevante y determinante de una especial antijuridicidad en la conducta del acusado, tal falta de motivación ha de llevar necesariamente a establecer la misma en su límite mínimo, de dos años de prisión, de acuerdo con dicha doctrina constitucional. De ahí que la queja del recurrente, referida a una defectuosa motivación de la pena, con la pretensión de que se imponga el mínimo legal previsto, debe tener favorable acogida.
SEXTO.-Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, es de recordar que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21.6 que constituirá circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
Aplicando estos criterios al caso actual no puede cuestionarse que se han producido unas dilaciones indebidas difícilmente justificables, pues la causa fue remitida al Juzgado de lo Penal el 2 de septiembre de 2010 y no es hasta el 29 de marzo de 2012 cuando se resuelve sobre la admisión de pruebas, período temporal que no se justifica por la complejidad de la causa y que tampoco puede atribuirse al inculpado, pues éste no planteó ningún motivo de dilación. Tal atenuante viene a justificar asimismo el mínimo de dos años de prisión, estimando con ello parcialmente el recurso.
SEPTIMO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto contra la sentencia de 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 617/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de establecer en dos años la pena de prisión impuesta, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, confirmando en lo demás la sentencia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

