Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1029/2014 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 20069370012014100158
Núm. Ecli: ES:APSS:2014:580
Núm. Roj: SAP SS 580/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.02.1-08/001242
Rollo penal abreviado 1029/2014 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: PJM 109/09 - DILIG POLIC 39/09
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRABANDO Y TRAFICO DROGAS
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2
zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1000249/2008
Contra / Noren aurka: Roque , Cipriano , Paulino , Josefa y Heraclio
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE, JOSE EIZAGUIRRE AROCENA,
MARTA AROSTEGUI LAFONT, JOSE EIZAGUIRRE AROCENA y JOSE EIZAGUIRRE AROCENA
Abogado/a / Abokatua: LANDER BEOBIDE CARRACEDO, ALBERTO IZQUIERDO GABARREN,
MARTIN BERASATEGUI PLAZAOLA, IGNACIO TEJADA MARCELINO y MIGUEL ESCRIBANO
SENTENCIA Nº 185/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1029/14 dimanante del PAB
1000249/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Azpeitia, seguido por un delito CONTRA LA SALUD
PÚBLICA, contra Roque , con dni: NUM000 nacido en Donostia-San Sebastián, (Gipuzkoa) el día NUM001
/1954, hijo de Víctor y de Andrea , representado por el Procurador Sr. González Belmonte y defendido por
el Letrado Sr. Beobide, contra Josefa , con dni: NUM002 , nacida en La Pobla de Vallbona (Valencia) el
día NUM003 /1978, hija de Ángel Daniel y de Esmeralda , representada por el Procurador Sr. Eizaguirre y
defendida por el Letrado Sr. Tejada, contra Cipriano , con dni: NUM004 , nacido en Laredo (Cantabria) el día
NUM005 /1962, hijo de Carmelo y de Mariola , representado por el Procurador Sr. Eizaguirre y defendido por
el Letrado Sr. Izquierdo y contra Heraclio , con dni: NUM006 , nacido en Donostia-San Sebastián (Gipuzkoa)
el día NUM007 /1966, hijo de Hipolito y de Angelica , representado por el Procurador Sr. Eizaguirre y
defendido por el Letrado Sr. Escribano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. David Mayor.
Ha sido ponente de esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369.5º del Código Penal .
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del Código Penal : A) Responden como autores de estos hechos los siguientes acusados: Paulino Josefa Cipriano Roque B) Responde como cómplice de los autores de los hechos referidos el acusado Heraclio .
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal respecto de ninguno de los acusados.
Procede imponer a los acusados Paulino , Josefa , Cipriano Y Roque las siguientes penas: SIETE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN 'ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 510.000 EUROS, sujeta, en caso de impago y para el supuesto de que la pena finalmente fuera inferior a cinco años de prisión, a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , solicitando un día de privación de libertad por cada 2.040 euros no satisfechos, equivalentes a 250 días de privación de libertad.
Procede imponer al acusado Heraclio las siguientes penas: TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 85.000 EUROS, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , solicitando un día de privación de libertad por cada 680 euros no satisfechos, equivalentes a 125 días de privación de libertad.
En relación con todos los acusados procede acordar: COMISO definitivo de los teléfonos móviles, las balanzas y demás útiles para la elaboración y distribución de la droga intervenidos con ocasión de la detención y entradas y registros en los domicilios de los acusados, así como del dinero ocupado y de los vehículos incautados y adjudicación definitiva de todo ello al Estado, para su posterior destino legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .
COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1° del Código Penal .
Abono de las COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal presentó nuevo escrito modificando sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión I: Modifica, quedando redactada tal y como consta en los Hechos Probados de esta resolución.
* Conclusión III: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del Código Penal : A) Responden como autores de estos hechos los siguientes acusados: Josefa Cipriano Roque B) Responde como cómplice de los autores del delito el acusado Heraclio .
* Conclusión IV : Concurre la circunstancia atenuante de extraordinarias dilaciones indebidas, muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal .
* Conclusión V: Imposición de penas: A) Como AUTORES del delito procede imponer a los acusados Josefa , Cipriano y Roque las siguientes penas: -2 años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-30.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 120 euros no satisfechos (250 días).
B) Como CÓMPLICE del delito, procede imponer al acusado Heraclio las siguientes penas: -1 año de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-900 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 15 euros no satisfechos (60 días).
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- Los Letrados de la defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista los Letrados de las defensas solicitaron la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, si hubiera parte de la misma que cumplir una vez computada la prisión provisional sufrida en la causa, respecto a los acusados Josefa , Cipriano Y Roque , y, con relación al acusado Heraclio , el Letrado de la Defensa solicitó que, una vez computado en la pena la prisión provisional sufrida, el resto de pena que quedara por cumplir fuera sustituida por la pena de multa a razón de cuatro euros diarios, pretensiones, todas ellas, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó que se procediese a la ejecución de la sentencia en los términos convenidos por las partes.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declara probado que: Los acusados Josefa ¿nacida el NUM003 de 1978 en Puebla Vallbona (Valencia) ¿, Cipriano ¿nacido el NUM008 de 1962 en Laredo¿, Roque ¿nacido el NUM001 de 1954 en San Ángel Daniel y Heraclio ¿nacido el NUM007 de 1966 en San Sebastián¿, carecen todos ellos de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en relación con los hechos objetos de esta acusación.
Los acusados, en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2008 y enero de 2009 realizaban actividades de adquisición y almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su posterior redistribución mediante la venta a terceros.
En el curso de esta actividad, Josefa ¿de común acuerdo con otros procesados que no son objeto de enjuiciamiento en este rollo penal por encontrarse en rebeldía¿ concertó la adquisición de sustancias psicotrópicas (anfetaminas) con los acusados Cipriano y Roque .
Con tal fin y tras diversos contactos preparatorios de la operación, el 7 de octubre de 2008 Josefa se desplazó conduciendo el vehículo Seat Ibiza matrícula ....FFF desde el CASERIO000 sito en CAMINO000 n 0 NUM009 , en San Sebastián hasta el domicilio de Roque sito en el número NUM010 de la CALLE000 , también en San Sebastián.
Allí ¿siguiendo las indicaciones de Cipriano y de Roque ¿ Josefa recogió una caja que contenía las referidas sustancias. Seguidamente introdujo la caja en el vehículo SEAT IBIZA ....FFF y reanudó la marcha hasta la calle Parque en donde fue detenida por agentes de la Guardia Municipal de San Sebastián incautándose la droga que transportaba en la caja, en seis bolsas de plástico, cuyo contenido, tras su exacto pesaje y análisis, resultó ser el siguiente (ref. Análisis 1919/08 A-H): -977,20 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 5,49%; -854,50 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 4,80%; -908,60 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 4,78%; -904,30 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 4,62%; -937,50 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 5,27%; -872,40 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 4,42%; -911,60 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 4,89%: En el momento de su detención la acusada llevaba consigo un envoltorio conteniendo 0,60 gramos de cocaína con un grado de pureza del 47,56 %.
La valoración en el mercado ilícito de las sustancias incautadas con ocasión de la detención de Josefa asciende a 109.407 euros En el mes de enero de 2009 Josefa , nuevamente de común acuerdo con las personas referidas, concertaron la adquisición y posterior envío de 24.832 gramos de lidocaína, sustancia empleada para rebajar la pureza de drogas tóxicas, desde Madrid, a través de la empresa de transportes MRW. Encomendaron la recogida del envío al acusado Heraclio , consignado formalmente como destinatario del mismo.
Así, el día 16 de enero de 2009 a las 16:30 h, Heraclio se desplazó en el vehículo AUDI A3 matrícula ....GGG hasta las proximidades del local de la citada empresa de transporte, en el cual se introdujo para recoger la maleta en la que se había guardado la lidocaína. Tras ello fue detenido por agentes de la autoridad precediéndose a la incautación de la referida sustancia. La valoración de la lidococaína asciende a 2.160,23 euros.
El acusado Roque , el día 6 de febrero de 2009 a las 21:28 h, fue detenido a bordo del vehículo VW PASSAT matrícula ....XXX en el que fueron incautados dos envoltorios conteniendo 1,36 y 0,51 gramos de anfetamina con una riqueza del 5,16 % y 7,45 % respectivamente.
En los registros que se practicaron en los inmuebles utilizados por Roque sitos en CALLE001 , EDIFICIO000 escalera NUM011 NUM012 NUM013 en Cancfranc, Jaca, y en CALLE000 n 0 NUM010 , en San Sebastián, se hallaron las siguientes sustancias: -10,76 gramos de cocaína un grado de pureza del 66,71 % y una valoración en el mercado ilícito que asciende a 1.219,60 euros (ref. Análisis 379/09 B12.1); -1,15 gramos de cocaína un grado de pureza del 67,28 % con una valoración en el mercado ilícito que asciende a 131,50 euros (ref. Análisis 379/09 B12.2); -1,20 gramos de anfetamina un grado de pureza del 5,51 % (ref. Análisis 379/09 B1) -0,21 gramos de anfetamina un grado depureza del4,40% (ref.Análisis379/09B2) -6,92 gramos de anfetamina un grado depureza del5,01% (ref.Análisis379/09B3) -1,19 gramos de anfetamina un grado depureza del4,19% (ref.Análisis379/09B4) -0,85 gramos de anfetamina un grado depureza del12,79% (ref. Análisis379/09 B9) -14,50 gramos de anfetamina un grado de pureza del 6,37 % (ref. Análisis 379/09 B10.1) -1,67 gramos de anfetamina un grado de pureza del 7,44 % (ref. Análisis 379/09 B10.2) -57,27 gramos de anfetamina un grado de pureza del 9,99 % (ref. Análisis 379/09 B11) -1,20 gramos de anfetamina un grado de pureza del 11,31 % (ref. Análisis 379/09 B12.3) -1,76 gramos de anfetamina un grado de pureza del 6,57 % (ref. Análisis 379/09 B12.4) -1,36 gramos de anfetamina un grado de pureza del 5,16 % (ref. Análisis 379/09 B12.5) -0,51 gramos de anfetamina un grado de pureza del 7,45 % (ref. Análisis 379/09 B12.6) La valoración en el mercado ilícito de las anfetaminas reseñadas (referencias B1 a B12) asciende a 2.237,70 euros.
-1,94 gramos de marihuana un grado de pureza del 3,27 % con una valoración en el mercado ilícito de 6,28 euros(ref. Análisis 379/09 B7) -9,20 gramos de hachís un grado de pureza del 14,16 % con una valoración en el mercado ilícito de 44,98 euros (ref. Análisis 379/09 B8); -4,42 gramos de marihuana un grado de pureza del 6,15 % (con una valoración en el mercado ilícito de 14,54 euros ref. Análisis 379/09 B12.7); Con ocasión de la detención de los acusados y de los registros domiciliarios practicados fueron intervenidos 805 euros en poder de la acusada Josefa y 205,55 euros en poder de Cipriano , cantidades en ambos casos procedentes de los beneficios obtenidos en el desarrollo de esta actividad ilícita.
Durante la tramitación de la causa y de esta esta pieza en particular se han producido los siguientes espacios de tiempo, que suman 32 meses, sin avances sustanciales en la instrucción del procedimiento y sin lograr la práctica de diligencias que justificasen suficientemente su prolongada duración: -18 meses comprendidos entre enero de 2011 y junio de 2012 (desde la remisión al juzgado del último atestado hasta el auto de formación de piezas separadas); -4 meses comprendidos entre junio de 2012 y octubre de 2012 (desde el auto que acuerda la formación de piezas separadas hasta el inicio de la práctica de concretas diligencias en esta pieza.
-10 meses comprendidos entre junio de 2013 y abril de 2014 (desde el auto de apertura de juicio oral hasta la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento); Cipriano era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos. Actualmente se encuentra en prisión por causa distinta y tiene plaza para realizar un tratamiento de deshabituación en Fundación CSZ.
Josefa era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos y ha realizado tratamiento de deshabituación en Proyecto Hombre y Agipad, encontrándose en la actualidad deshabituada con alta terapéutica en esta última entidad en fecha 27 de mayo de 2013.
Roque era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos y ha realizado tratamiento de deshabituación en AGIPAD, encontrándose en la actualidad deshabituado con alta terapéutica en esta última entidad en fecha 6 de febrero de 2012.
El cannabis, la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).
La cocaína tienen la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la ConvenciónÚnica de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite elartículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).
La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidascontra el tráfico ilícito deestupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.
TERCERO.- La ejecución de la sentencia, en lo referido a la pena de prisión, se realizará en los términos que se consignan en la parte dispositiva de esta resolución.
Fallo
* Conclusión III: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 28 y 29 del Código Penal : A) Responden como autores de estos hechos los siguientes acusados: Josefa Cipriano Roque B) Responde como cómplice de los autores del delito el acusado Heraclio .* Conclusión IV : Concurre la circunstancia atenuante de extraordinarias dilaciones indebidas, muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal .
* Conclusión V: Imposición de penas: A) Como AUTORES del delito procede imponer a los acusados Josefa , Cipriano y Roque las siguientes penas: -2 años de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-30.000 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 120 euros no satisfechos (250 días).
B) Como CÓMPLICE del delito, procede imponer al acusado Heraclio las siguientes penas: -1 año de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-900 euros de MULTA sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal , solicitando un día de privación de libertad por cada 15 euros no satisfechos (60 días).
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- Los Letrados de la defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista los Letrados de las defensas solicitaron la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, si hubiera parte de la misma que cumplir una vez computada la prisión provisional sufrida en la causa, respecto a los acusados Josefa , Cipriano Y Roque , y, con relación al acusado Heraclio , el Letrado de la Defensa solicitó que, una vez computado en la pena la prisión provisional sufrida, el resto de pena que quedara por cumplir fuera sustituida por la pena de multa a razón de cuatro euros diarios, pretensiones, todas ellas, a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó que se procediese a la ejecución de la sentencia en los términos convenidos por las partes.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando los penados notificados de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declara probado que: Los acusados Josefa ¿nacida el NUM003 de 1978 en Puebla Vallbona (Valencia) ¿, Cipriano ¿nacido el NUM008 de 1962 en Laredo¿, Roque ¿nacido el NUM001 de 1954 en San Ángel Daniel y Heraclio ¿nacido el NUM007 de 1966 en San Sebastián¿, carecen todos ellos de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en relación con los hechos objetos de esta acusación.
Los acusados, en el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2008 y enero de 2009 realizaban actividades de adquisición y almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas para su posterior redistribución mediante la venta a terceros.
En el curso de esta actividad, Josefa ¿de común acuerdo con otros procesados que no son objeto de enjuiciamiento en este rollo penal por encontrarse en rebeldía¿ concertó la adquisición de sustancias psicotrópicas (anfetaminas) con los acusados Cipriano y Roque .
Con tal fin y tras diversos contactos preparatorios de la operación, el 7 de octubre de 2008 Josefa se desplazó conduciendo el vehículo Seat Ibiza matrícula ....FFF desde el CASERIO000 sito en CAMINO000 n 0 NUM009 , en San Sebastián hasta el domicilio de Roque sito en el número NUM010 de la CALLE000 , también en San Sebastián.
Allí ¿siguiendo las indicaciones de Cipriano y de Roque ¿ Josefa recogió una caja que contenía las referidas sustancias. Seguidamente introdujo la caja en el vehículo SEAT IBIZA ....FFF y reanudó la marcha hasta la calle Parque en donde fue detenida por agentes de la Guardia Municipal de San Sebastián incautándose la droga que transportaba en la caja, en seis bolsas de plástico, cuyo contenido, tras su exacto pesaje y análisis, resultó ser el siguiente (ref. Análisis 1919/08 A-H): -977,20 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 5,49%; -854,50 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 4,80%; -908,60 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 4,78%; -904,30 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 4,62%; -937,50 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 5,27%; -872,40 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 4,42%; -911,60 gramos de anfetamina con un grado de pureza del 4,89%: En el momento de su detención la acusada llevaba consigo un envoltorio conteniendo 0,60 gramos de cocaína con un grado de pureza del 47,56 %.
La valoración en el mercado ilícito de las sustancias incautadas con ocasión de la detención de Josefa asciende a 109.407 euros En el mes de enero de 2009 Josefa , nuevamente de común acuerdo con las personas referidas, concertaron la adquisición y posterior envío de 24.832 gramos de lidocaína, sustancia empleada para rebajar la pureza de drogas tóxicas, desde Madrid, a través de la empresa de transportes MRW. Encomendaron la recogida del envío al acusado Heraclio , consignado formalmente como destinatario del mismo.
Así, el día 16 de enero de 2009 a las 16:30 h, Heraclio se desplazó en el vehículo AUDI A3 matrícula ....GGG hasta las proximidades del local de la citada empresa de transporte, en el cual se introdujo para recoger la maleta en la que se había guardado la lidocaína. Tras ello fue detenido por agentes de la autoridad precediéndose a la incautación de la referida sustancia. La valoración de la lidococaína asciende a 2.160,23 euros.
El acusado Roque , el día 6 de febrero de 2009 a las 21:28 h, fue detenido a bordo del vehículo VW PASSAT matrícula ....XXX en el que fueron incautados dos envoltorios conteniendo 1,36 y 0,51 gramos de anfetamina con una riqueza del 5,16 % y 7,45 % respectivamente.
En los registros que se practicaron en los inmuebles utilizados por Roque sitos en CALLE001 , EDIFICIO000 escalera NUM011 NUM012 NUM013 en Cancfranc, Jaca, y en CALLE000 n 0 NUM010 , en San Sebastián, se hallaron las siguientes sustancias: -10,76 gramos de cocaína un grado de pureza del 66,71 % y una valoración en el mercado ilícito que asciende a 1.219,60 euros (ref. Análisis 379/09 B12.1); -1,15 gramos de cocaína un grado de pureza del 67,28 % con una valoración en el mercado ilícito que asciende a 131,50 euros (ref. Análisis 379/09 B12.2); -1,20 gramos de anfetamina un grado de pureza del 5,51 % (ref. Análisis 379/09 B1) -0,21 gramos de anfetamina un grado depureza del4,40% (ref.Análisis379/09B2) -6,92 gramos de anfetamina un grado depureza del5,01% (ref.Análisis379/09B3) -1,19 gramos de anfetamina un grado depureza del4,19% (ref.Análisis379/09B4) -0,85 gramos de anfetamina un grado depureza del12,79% (ref. Análisis379/09 B9) -14,50 gramos de anfetamina un grado de pureza del 6,37 % (ref. Análisis 379/09 B10.1) -1,67 gramos de anfetamina un grado de pureza del 7,44 % (ref. Análisis 379/09 B10.2) -57,27 gramos de anfetamina un grado de pureza del 9,99 % (ref. Análisis 379/09 B11) -1,20 gramos de anfetamina un grado de pureza del 11,31 % (ref. Análisis 379/09 B12.3) -1,76 gramos de anfetamina un grado de pureza del 6,57 % (ref. Análisis 379/09 B12.4) -1,36 gramos de anfetamina un grado de pureza del 5,16 % (ref. Análisis 379/09 B12.5) -0,51 gramos de anfetamina un grado de pureza del 7,45 % (ref. Análisis 379/09 B12.6) La valoración en el mercado ilícito de las anfetaminas reseñadas (referencias B1 a B12) asciende a 2.237,70 euros.
-1,94 gramos de marihuana un grado de pureza del 3,27 % con una valoración en el mercado ilícito de 6,28 euros(ref. Análisis 379/09 B7) -9,20 gramos de hachís un grado de pureza del 14,16 % con una valoración en el mercado ilícito de 44,98 euros (ref. Análisis 379/09 B8); -4,42 gramos de marihuana un grado de pureza del 6,15 % (con una valoración en el mercado ilícito de 14,54 euros ref. Análisis 379/09 B12.7); Con ocasión de la detención de los acusados y de los registros domiciliarios practicados fueron intervenidos 805 euros en poder de la acusada Josefa y 205,55 euros en poder de Cipriano , cantidades en ambos casos procedentes de los beneficios obtenidos en el desarrollo de esta actividad ilícita.
Durante la tramitación de la causa y de esta esta pieza en particular se han producido los siguientes espacios de tiempo, que suman 32 meses, sin avances sustanciales en la instrucción del procedimiento y sin lograr la práctica de diligencias que justificasen suficientemente su prolongada duración: -18 meses comprendidos entre enero de 2011 y junio de 2012 (desde la remisión al juzgado del último atestado hasta el auto de formación de piezas separadas); -4 meses comprendidos entre junio de 2012 y octubre de 2012 (desde el auto que acuerda la formación de piezas separadas hasta el inicio de la práctica de concretas diligencias en esta pieza.
-10 meses comprendidos entre junio de 2013 y abril de 2014 (desde el auto de apertura de juicio oral hasta la remisión de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento); Cipriano era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos. Actualmente se encuentra en prisión por causa distinta y tiene plaza para realizar un tratamiento de deshabituación en Fundación CSZ.
Josefa era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos y ha realizado tratamiento de deshabituación en Proyecto Hombre y Agipad, encontrándose en la actualidad deshabituada con alta terapéutica en esta última entidad en fecha 27 de mayo de 2013.
Roque era consumidor de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos y ha realizado tratamiento de deshabituación en AGIPAD, encontrándose en la actualidad deshabituado con alta terapéutica en esta última entidad en fecha 6 de febrero de 2012.
El cannabis, la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).
La cocaína tienen la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la ConvenciónÚnica de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite elartículo 2.1 de la ley de estupefacientes (ley 17/1967 de 8 de abril ).
La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidascontra el tráfico ilícito deestupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.
TERCERO.- La ejecución de la sentencia, en lo referido a la pena de prisión, se realizará en los términos que se consignan en la parte dispositiva de esta resolución.
FALLAMOS
PRIMERO.- CONDENAMOS a Josefa , como autora de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 30.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 120 euros no satisfechos, equivalentes a 250 días de privación de libertad.
SEGUNDO.- CONDENAMOS a Cipriano , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 30.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 120 euros no satisfechos, equivalentes a 250 días de privación de libertad.
TERCERO.- CONDENAMOS a Roque , como autor de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 30.000 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 120 euros no satisfechos, equivalentes a 250 días de privación de libertad.
CUATRO.- CONDENAMOS a Heraclio , como cómplice de un delito Contra la Salud Pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenunante de extraordinarias dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 900 euros, sujeta, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del C.P ., con un día de privación de libertad por cada 15 euros no satisfechos, equivalentes a 60 días de privación de libertad.
En relación con todos los acusados procede: COMISO definitivo de los teléfonos móviles, las balanzas y demás útiles para la elaboración y distribución de la droga intervenidos con ocasión de la detención y entradas y registros en los domicilios de los acusados, así como del dinero ocupado y de los vehículos incautados y adjudicación definitiva de todo ello al Estado, para su posterior destino legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127.1 y 374.4 del Código Penal .
COMISO de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas o, en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374.1.1° del Código Penal .
QUINTO.- Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.
SEXTO.- Procédase a la liquidación de las penas de prisión impuestas a los cuatro acusados en esta sentencia así como a la ejecución de las penas de multa sujetas al régimen personal subsidiario en caso de impago. Una vez realizadas ambas actuaciones jurídicas, abónese la prisión provisional sufrida en la causa.
Si una vez realizado el abono existiera pena privativa de libertad por cumplir (como pena de prisión o como responsabilidad personal subsidiaria) procédase en los siguientes términos: * respecto a los acusados Josefa , Cipriano Y Roque a la suspensión de la ejecución de la pena pendiente de cumplimiendo por el plazo de dos años, inejecución condicionada a que durante el reerido plazo no cometan un delito y, en el caso de Cipriano , siga el tratamiento de deshabituación tóxica y, en el supuesto de Josefa Y Roque , continúen desahabitados. Para verificar el cumplimiento de estas condiciones cada seis meses se solicitará una hoja histórico penal actualizada y se practicarán las comprobaciones precisas para verificar que sigue el tratamiento de deshabituación o permanece el estado de deshabituación.
* respecto al acusado Heraclio a su sustitución por la pena de multa a razón de una cuota diaria de cuatro euros.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

