Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 879/2014 de 27 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100327
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
MLM95
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015519
Apelación Juicio de Faltas 879/2014
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Juicio de Faltas 777/2013
Apelante: D./Dña. Amadeo
SENTENCIA Nº 185/2014
En Madrid, a 27 de junio de 2014
VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección 1ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto para don Amadeo contra la sentencia nº 95/2014, de 12 de marzo , dictada en dichas actuaciones.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Sabina de la falta de amenazas que le imputa la acusación particular, declarando de oficio las costas de esta instancia'.
SEGUNDO.-Admitido el recurso se elevaron las actuaciones originales a este tribunal para su resolución, quedando instruido el Ministerio Fiscal por tratarse de faltas solo perseguibles a instancia de parte.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Examinado el contenido del recurso y el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, resulta imposible a este tribunal modificar el fallo absolutorio por exigencias legales.
En la sentencia no se especifican como hubiera sido deseable las expresiones concretas objeto de denuncia-contenido de las cartas y frases supuestamente amenazantes o injuriosas- y las fechas de su emisión, ni tampoco las conductas coactivas que el recurrente parece atribuir a la denunciada.
Se trata de un conflicto que obviamente hubiese requerido de la asistencia de un abogado, bastando leer el recurso para ponerlo de manifiesto, en el que, a partir de una calificación inadecuada, porque se califica como recurso de reposición y subsidiario de apelación, sin que exista la reposición en el proceso penal, se mezclan asuntos dando lugar a una difícil compresión de su contenido.
Así, se hace referencia a conductas de la denunciada tales como abrir las ventanas para escuchar, emitir olores, subir a su hija al muro medianero con peligro de caída, difamación y amenazas publicas en la calle, fraude a la Agencia Tributaria; y se refiere la existencia de discriminación positiva, de trato de favor a la denunciada por necesitar ayuda psicológica, de irregularidades durante el juicio en relación con la prueba documental al no permitir el juez que el denunciante aportara un resumen de todos los escritos realizados por la denunciada, historia del conflicto vecinal, sus consecuencia, etc. Solo existe una alegación de fondo relacionada con el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
Además al final del recurso el apelante pide que se realice 'una exploración psicológica de la denunciada pues ella tiene una visión distorsionada de la realidad' sobre la apertura de dos ventanas en la casa de la denunciada y que se realice una prueba caligráfica sobre las cartas cuya autoría niega, pidiendo la asistencia jurídica gratuita por la insolvencia del recurrente.
En definitiva, el recurso no está elaborado técnicamente y aunque no requiere la firma de letrado por tratarse de un procedimiento de juicio de faltas, incumple lo dispuesto en el artículo 976.2, en relación con el 790.2 de la LECRM , a cuyo tenor 'el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación...'
Interpretando que el recurrente hace alusión a un error en la apreciación de la prueba , se ha de decir que , aunque el tribunal que conoce de la apelación está facultado para revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, es lo cierto que los principios de publicidad, oralidad y contradicción tienen un valor muy relevante a los efectos de revisar la sentencia, cuyo contenido debe respetarse en la apelación una vez verificada la suficiencia y razonabilidad de la decisión adoptada en el fallo de la sentencia.
En el presente caso, la sentencia explica en el fundamento jurídico I las razones de la absolución por amenazas, que se basa en la declaración de la denunciada y la lectura de las cartas que admite haber escrito, no pudiéndose condenar por injurias o coacciones si solo existe acusación por amenazas, cuestión que no se aclara en el recurso.
SEGUNDO.-Por otra parte, no se puede declara la nulidad de una sentencia si no se solicita expresamente y se comprueba que ha existido una efectiva indefensión, tal como exige el art. 790. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni tampoco se puede practicar prueba en apelación si no concurren los requisitos del art. 790.3 de la referida ley , donde se establece lo siguiente:
'2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
TERCERO.-Finalmente se ha de manifestar que la doctrina jurisprudencial sobre las sentencias absolutorias impide la revocación del fallo de la sentencia apelada. Así en numerosas sentencias de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se ha reiterado que 'la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
Además, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, se requería la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que imponía su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
Este tribunal de apelación convocaba hasta ahora vista para la audiencia de los acusados absueltos en la instancia cuando se pedía su condena y se interesaba la celebración de vista para su audiencia por la acusación, en base a la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , que indicó que podía tener cabida en el art. 791.1 LECrim .
Sin embargo, la medida se cuestionó a partir del Acuerdo de 19/12/2012 del Pleno de la Sala 2ª del TS, según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley adoptando la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial, por amplísima mayoría, en fecha 25/04/2013, también el acuerdo de que no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.
Finalmente, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por don Amadeo , contra la sentencia nº 95/2014, de 12 de marzo, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid , juicio de faltas nº 777/13, por amenazas, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
