Sentencia Penal Nº 185/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 69/2014 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 185/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100209


Encabezamiento

ROLLO Nº69/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 de MADRID

JUICIO FALTAS Nº 1079/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltma. Sra. Magistrada de la Sección 16

Dña. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA

SENTENCIA Nº 185/14

En Madrid a Catorce de marzo 2014.

La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 40 de Madrid, con fecha 4 de Diciembre de 2013 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1079/13, habiendo sido parte apelante Caridad , asistido del letrado D. Jesús Muñoz Guzmán, y como apelados MINISTERIOy Delia , asistida del letrado D. Carlos Guijarro.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'En la mañana el día 15 de junio de 2013, sobre las 10:00 horas, se encontraba Delia en su puesto de trabajo, mostrador 816 de Iberia sito en la Terminal 4 del aeropuerto de Barajas, ya cerrado por haber finalizado su turno de trabajo, cuando Caridad se aproximó a dicho mostrador acompañada de su hijo Apolonio de nueve años de edad ,requiriéndole

para que le solucionara un problema que ella tenía con el billete de avión de su hijo, en estado de nervios ante la eventualidad de que el menor perdiera el vuelo que tenía programado. Delia le manifestó que sus compañeros le ayudarían toda vez que su turno de trabajo había concluido, no estando en consecuencia sus claves operativas y salió del mostrador para dirigirse a la oficina de la empresa para fichar su salida, momento en que Caridad le agarró por la parte trasera del cuello a Delia , rodeándolo con sus brazos, intentando esta apartar los brazos de Caridad con sus manos, teniendo que intervenir dos trabajadores de Iberia para separar a Delia .

Consecuencia de ello, Delia sufrió heritema en cara posterior del cuello, dolor lumbar, contractura muscular y ansiedad, requiriendo 10 días de curación, dos de los cuales estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado del conjunto de la prueba practicada.

Que Caridad profiriera insultos a Delia , tales como ' merluza, subnormal y zorra '

Que Delia profiriera insultos a Caridad tales como 'hija de puta, escoria o subnormal'

Que Delia ocasionara las lesiones presentadas por Caridad como arañazos en los antebrazos.'.

Y el FALLOes del tenor siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Delia de una falta de lesiones y vejaciones, declarando respecto de ella de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Caridad de una falta de vejaciones.

Que debo condenar y condeno a Caridad como autora de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 2 meses a razón de 6 euros diarios (total 360 eruos), a indemnizar a Delia en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 600 euros y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Apelación ante esta Audiencia Provincial por el condenado. En el mismo alegaba la existencia de error en la valoración de la prueba. Rebatía en tres apartados y en base al mismo motivo el hecho de no existir prueba de cargo para condenar a Caridad , la apelante. El hecho de no estar correctamente valorada la prueba respecto a Delia , a la que se tenía que haber condenado y finalmente error en cuanto a la aplicación de las penas ya que consideraba excesivo que se la hubieran aplicado en su grado máximo y que no se hubieran tenido en cuenta hechos como el arrebato u obcecación.

El Ministerio fiscal y la parte absuelta impugnaron el recurso.


ÚNICO.- SE ACEPTANlos hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, sin perjuicio de que no se esté conforme con la pena impuesta.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la Sentencia de Instancia por considerar, desde el punto de vista fáctico, que no se tuvieron en consideración las afirmaciones llevadas a cabo por la apelante, y las circunstancias por las que atravesaba en ese momento, no habiéndose llevado a cabo una valoración de la prueba correcta y coherente, que en todo caso debía haber llevado a condenar a la otra parte, Delia , como autora de una falta de lesiones y otra de insultos, lo cual ha llevado al Juzgador de Instancia a incurrir en error al llegar a conclusiones que tampoco son reales.

Alega también que el Juez 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de las pruebas que se han aportado para el perfecto esclarecimiento de los hechos, con infracción de precepto legal recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española por aplicación indebida de tal precepto estimando que su testimonio ha de valorarse con mayor contundencia que la del denunciante. Finalmente entiende que no se ha valorado suficientemente el estado de arrebato en que se encontraba la apelante y que debiera haber servido para rebajar la pena, que por cierto se le ha impuesto en su grado máximo.

SEGUNDO.- Conviene precisar, en primer lugar, que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991 , la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6 .2.-y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2 -, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre , 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre ), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

TERCERO.- Teniendo en cuenta estos parámetros, no puede accederse a lo peticionado por cuanto, en lo que se refiere al motivo de fondo propiamente dicho, error en la valoración de la actividad probatoria, partimos de la existencia de una abundante prueba, tal y como se refleja en el acta del juicio, a la que se añade una prueba documental de evidente importancia y que es el hecho de que todo el comportamiento que se denuncia entre las partes fue grabado por las cámaras del aeropuerto. Contra esta evidencia mal se puede decir que lo que se vio no se vio o se debió ver de otro modo porque lo que se ve es que es Caridad la que por detrás y sorpresivamente arremete contra Delia , la sujeta y le da, siendo además compatible esta eventualidad con lo manifestado por Delia en el acto del juicio en cuanto a que la cogió por las manos para intentar desasirse de ella y por tanto compatible también con que en defensa de esta agresión le pudiera arañar los brazos o incluso alcanzarle a Caridad con alguna patada. A contrario, no se explica que el inicio de la acción proviniera de Delia , puesto que ella acababa de terminar su turno y aunque pudiera haber ayudado a solventar el problema, no se le podía exigir que así lo hiciera.

En cualquier caso, la impugnación de una sentencia por motivo de error en la valoración de la prueba solo procede en los casos en los que se pueda deducir que efectivamente no se ha procedido con corrección en la valoración o que la misma no se ha llevado a cabo o que se ha hecho de manera torticera, lo que no se puede decir en este supuesto, ya que aparecen redactadas las afirmaciones de las partes, la prueba que ha sido valorada y la conclusión del juzgador en cuanto a la consumación o no de los hechos. Todo lo cual nos lleva a afirmar que no hay prueba suficiente para condenar a Delia y que en cuanto a la condena de Caridad , sí se comparte la misma ya que tanto las explicaciones de esta denunciante como el parte médico reflejan la existencia de daño físico compatible con una agresión.

CUARTO.No obstante mantener el apelante el mismo módulo impugnativo por la vía del error, en este caso por aplicación indebida del art. 638 del CP , en donde afirma que con independencia de la posibilidad de establecer el Juez el alcance de la pena para las faltas en toda su extensión, en dicho art. se afirma que se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y del culpable y es lo cierto que para Caridad se le planteaba el problema de que no había emitido correctamente el billete y a su hijo no le dejaban montar en el avión y que cabía la posibilidad de que al niño le subieran al avión y le rectificaran la información del billete, y que para hacer todo eso disponía de menos de una hora. Es comprensible que se pusiera nerviosa, no que golpeara a nadie efectivamente, pero sí que se exasperara ante la falta de ayuda, máxime cuando la supervisora no terminaba de llegar y por toda respuesta le mandaban a hacer una nueva cola y le advirtieron que no le volverían a facilitar un billete de Iberia. No estamos hablando efectivamente de una atenuante, sobre todo porque el arrebato exige una obnubilación y ceguera en el comportamiento que nos lleva a hacer cosas no meditadas ni lógicas, ya que la reacción de Caridad fue más bien de rabia ante la eventualidad de que su hijo perdiera el vuelo. Sí estamos ante circunstancias concretas que pudieran influir en el comportamiento de la madre, quién al fin y al cabo es normal que estuviera preocupada porque su hijo sale al extranjero, se da cuenta a última hora que el billete no está bien omitido , se horroriza ante la cantidad de gente que sale ese día en avión y que nadie le soluciona el problema, llegando el niño a perder el avión, circunstancias estas que llevan a revocar, en cuanto a la pena impuesta, su rebaja a grado medio , que es la pena que se viene imponiendo cuando no constan incidentes anteriores o denuncias por hechos similares.

Así pues se debe estimar parcialmente el recurso, rebajando la pena a un mes y declarando de oficio las costas de esta alzada, al no observarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por Caridad contra la Sentencia de 4-12- 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 40, de Madrid, JF 1079/2013, CONFIRMANDOLA en todos sus extremos, salvo en cuanto a la pena de multa, que será de un mes, a razón de una cuota de 6 E./día, con aplicación sustitutoria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas y sin hacer expresa condena en costas, manteniendo el resto de pronunciamientos siempre que no se opongan a lo que aquí se dice.

Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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