Sentencia Penal Nº 185/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 44/2013 de 31 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 81 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 185/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100168

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00185/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

SENTENCIA Nº 185 /2014

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 44/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia con el nº 53/2011, por presunto delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia de drogas para el tráfico, de las que causan grave daño a la salud, en el que figura como acusado Juan Ignacio , nacido en Colombia el NUM000 de 1981, hijo de Alfredo y de María Dolores , con domicilio en AVENIDA000 Nº NUM001 , NUM002 , La Murada, Orihuela (Alicante), con N.I.E. Nº NUM003 , con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional con fianza de 3.000 euros por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 16 de diciembre de 2011 al 21 de mayo de 2012), representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Bo Sánchez, sustituido en la vista oral por el Abogado Sr. Martínez Pérez.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María Anunciación San Nicolás López.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de Instrucción 4 de Murcia dictó auto de fecha 6 de marzo de 2013 , en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando el correspondiente escrito de acusación.

Por auto de 19 de abril de 2013 el Instructor acordó la apertura del juicio oral, con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello al acusado a fin de que en plazo legal presentara escrito de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 30 de julio de 2013 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, señalándose por Diligencia de 7 de marzo de 2014 el 25 de marzo de 2014 para la celebración de la vista oral.

El 25 de marzo de 2014 ha tenido lugar la vista oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .

Se estima responsable del mismo en concepto de autor a Juan Ignacio .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Juan Ignacio la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas causadas, y el comiso y destrucción de la droga ocupada, y comiso y destino del dinero intervenido.

TERCERO:La Defensa, en sus conclusiones definitivas, ha considerado que su defendido no ha cometido delito alguno, procediendo la absolución del mismo por inexistencia de prueba de cargo válidamente constituida, además de por fundarse la acusación sobre una vulneración de los artículos 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los hechos atribuidos a su mandante no son constitutivos de delito alguno. Subsidiariamente serían constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.2 del Código Penal .

Al no haber delito no puede hablarse de participación alguna en la realización de los hechos.

Para el caso de apreciarse alguna responsabilidad para su mandante debe apreciarse en él las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: grave adicción a sustancias: eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1, ambos del Código Penal ; atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal ; en su caso, la atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.2ª, del Código Penal .

Debe procederse a la absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. Y para el caso de apreciarse alguna responsabilidad, se aplique la reducción de la pena conforme a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal expuestas y de forma subsidiaria con la aplicación del tipo penal atenuado también previamente indicado.

CUARTO:En la Vista Oral, desarrollada el 25 de marzo de 2014, se ha practicado la prueba propuesta.

La Defensa del acusado ha reiterado como cuestión previa la nulidad del registro del vehículo, al privársele a su defendido estar presente en el mismo, estando ya detenido, con cita de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2010 . A la misma se ha opuesto el Ministerio Fiscal, señalando que no se trata de prueba preconstituida, sino que lo obtenido en el registro puede introducirse en el acervo probatorio en virtud de otros medios de prueba, tal y como expone la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 . El Tribunal acuerda resolver la cuestión suscitada en la sentencia que se dicte.

Concedido el turno de última palabra al acusado Juan Ignacio , éste ha reiterado su inocencia, insistiendo en que desconocía que el vehículo contuviera droga.


ÚNICO:A)Sobre las 11 horas 30 minutos del día 16 de diciembre de 2011, viernes, Juan Ignacio , nacional colombiano y con antecedentes penales (condenado en sentencia de 28 de octubre de 2010 por delito de violencia doméstica), circulaba por la Calle Floridablanca de Murcia, dirección Plaza Ingeniero Juan de la Cierva, conduciendo el vehículo Volkswagen Golf ....-KTS , a una velocidad anormalmente reducida y precedido de otro vehículo, lo que llamó la atención a una dotación de la Policía Local de Murcia, que advirtió en el citado conductor un comportamiento extraño y esquivo, por lo que intentaron que parase su vehículo, haciendo el conductor caso omiso.

En el curso de esa circulación los agentes procedieron a activar las señales luminosas y acústicas, solicitando por radio el apoyo de otras dotaciones policiales que pudiera haber en la zona. El vehículo conducido por Juan Ignacio , precedido por el otro vehículo, siguió circulando, introduciéndose en la Calle María Guerrero, de un solo sentido de circulación, lo que fue comunicado por la dotación policial que seguía a los dos vehículos por radio, procediéndose a la interceptación de ambos turismos en la citada calle, al introducirse otra dotación policial en la Calle María Guerrero desde la Calle Cartagena, en sentido prohibido.

Los agentes de la Policía Local de Murcia de las dos dotaciones policiales realizaron labores de control de los dos conductores y de identificación de los mismos, comprobando que negaban conocerse, pero localizando en el interior de uno de los vehículos documentación correspondiente al otro conductor, por lo que acudió al lugar un mando de la Policía Local, que realizó gestiones con la Jefatura Superior de Policía de Murcia en orden a la identidad de los dos conductores, señalándose por el Cuerpo Nacional de Policía que a uno de ellos, Juan Ignacio , le constaban antecedentes policiales por transporte de droga. Ese extremo, junto con la apreciación que la carcasa/moldura del airbag del acompañante del conductor del vehículo Golf presentaba signos de haber sido manipulada, determinó el traslado de ambos vehículos y de los dos conductores a dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Murcia.

En el exterior de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, y mientras los dos conductores de los vehículos, entre ellos Juan Ignacio , se encontraban en la zona de pre-calabozos, en labores de identificación del otro conductor, se procedió por agentes de UDYCO- Murcia al registro del vehículo Golf, a presencia de al menos dos agentes de la Policía Local de Murcia.

Dadas las características de los vehículos a registrar se solicitó la intervención de un perro de la unidad canina del Cuerpo Nacional de Policía especialista en detectar drogas, por lo que se desplazó al lugar la guía canina acompañada del perro, que 'marcó' la zona del airbag del acompañante del vehículo Golf como lugar donde existían señales de posible presencia de droga.

Abierto el compartimento del airbag, se apreció que estaba manipulado y vaciado, habiéndose creado un dispositivo de apertura oculto, y en el interior del espacio vaciado se encontraba un paquete envuelto en plástico, que fue recogido por los agentes de UDYCO-Murcia e introducido en las dependencias policiales de la Jefatura Superior de Policía de Murcia para la realización de un narco-test y de un pesaje preliminar.

A los agentes de la Policía Local de Murcia se les comunicó por los agentes de UDYCO-Murcia que el narco-test había dado resultado positivo a cocaína y que el paquete pesaba unos 500 gramos aproximadamente.

B)El día 21 de diciembre de 2011, miércoles, se presentaron en las Dependencias del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Murcia dos tipos de envases: 1 bolsa azul, de polvo blanco compacto, con un peso neto de 317,39 gramos; y 1 bolsa, de polvo blanco, con un peso neto de 137,52 gramos. El resultado del análisis de la sustancia entregada a Sanidad fue el siguiente: bolsa polvo blanco compacto con peso neto 317,39 gramos, cocaína, riqueza del 21,46 %, teniendo la calificación legal de Estupefaciente Lista I Convención Única 1961; bolsa polvo blanco con peso neto 137,52 gramos, cocaína, riqueza del 9,74 %, teniendo la calificación legal de Estupefaciente Lista I Convención Única 1961.

El valor de la droga analizada era: cocaína de la bolsa de polvo blanco compacto con peso neto de 317,39 gramos y riqueza del 21,46 %, 9.553 euros; y cocaína de la bolsa de polvo blanco con peso neto de 137,52 gramos y riqueza del 9,74 %, 1.878 euros.


Fundamentos

PRIMERO:La controversia probatoria fundamental suscitada en el presente procedimiento atiende a dos planos de análisis, el primero, el relativo a las circunstancias en que se produjo la actuación sobre el vehículo en el que circulaba el acusado y en cuyo interior se localizó la sustancia estupefaciente (cocaína); el segundo, el referido al conocimiento que el acusado pudiera tener de la droga que transportaba en el citado vehículo, en el habitáculo oculto donde la misma fue localizada.

En la primera fase se cuestiona la forma en que se produjo el registro del vehículo, alegándose por la Defensa lo ya expuesto en un anterior incidente de nulidad suscitado en la fase instructora, y que fue desestimado por auto del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia de fecha 27 de febrero de 2012 .

Ese motivo de nulidad por vulneración de derechos fundamentales y de legalidad ordinaria fue sostenido en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas (con el añadido del cuestionamiento de la cadena de custodia en la fase oral), y reiterado como cuestión previa al inicio de la vista oral, en virtud de la previsión legal contemplada en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La Defensa, con cita insistente de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2010 , alega que su defendido, estando 'privado de libertad' (dado que pese a estar identificado, fue trasladado a dependencias policiales, donde también se trasladó el turismo por él conducido), y mientras él se encontraba en la zona de 'pre-calabozos', el vehículo fue sometido a un registro en el que no estuvo presente, pese a encontrarse a escasos metros del lugar donde se hallaba, interesando por ello la declaración de vulneración de derechos fundamentales y de la legalidad ordinaria referida ( artículos 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Como alegación complementaria y anudada a la misma en la vista oral refiere que el resultado del registro (en cuanto a la sustancia localizada), no fue debidamente respetado en cuanto a la denominada 'cadena de custodia', dado que no se habría justificado con prueba válida en la vista oral qué fue lo localizado realmente en el registro, qué se hizo con la sustancia ocupada desde la fecha de localización el 16 de diciembre de 2011 hasta la presentación en las Dependencias del Área de Sanidad de Murcia el 20/21 de diciembre de 2011, además de referirse que lo presentado en Sanidad fueron dos envoltorios conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína, y lo que se habría localizado según los agentes de la Policía Local de Murcia y la guía canina del Cuerpo Nacional de Policía sería un envoltorio (que a los agentes de la Policía Local de Murcia les dijeron los miembros de UDYCO del Cuerpo Nacional de Policía que era cocaína, de un peso aproximado al medio kilogramo, tras hacer un narco-test y pesarlo en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Murcia -pero sin estar ellos presentes-, y que el perro especializado en la detección de drogas marcó en el compartimento del air-bag del acompañante del conductor -así lo expresó la guía canina que acudió a la vista oral-).

El análisis de las actuaciones permite apreciar ya en la diligencia de comparecencia que intervinieron dos agentes de UDYCO (los números NUM004 y NUM005 -Instructor y Secretario respectivamente-), que luego no constituyen prueba personal de ningún tipo, y que recogen que la detección de los dos vehículos sospechosos se efectuó sobre las 11 horas 30 minutos del día 16 de diciembre de 2011, siendo trasladados los dos vehículos y los dos conductores a las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, donde se efectuó el registro minucioso de ambos vehículos, incluida la utilización de un perro especializado en la detección de drogas, siendo éste el que marcó el compartimento del air-bag del acompañante del conductor del vehículo conducido por el acusado, donde se localizó, tras la apertura del habitáculo oculto: una bolsa de plástico cerrada (envoltorio de plástico), conteniendo sustancia blanca en roca, al parecer cocaína, con un peso aproximado incluido envoltorio de 530 gramos, y que dio positivo al narcotest de cocaína.

Esa diligencia de comparecencia se inicia a las 13 horas 30 minutos del día 16 de diciembre de 2011, dando cuenta de lo anterior, lo que es expresivo del plazo temporal de aproximadamente dos horas en que se produjo la actuación policial y la localización de la cocaína.

Al folio 5 de la causa (4 del atestado policial confeccionado por UDYCO), consta una diligencia de pesaje y valoración de la sustancia estupefaciente, donde se refleja: una bolsa de plástico cerrada, conteniendo en su interior sustancia blanca en roca, que da positivo al narcotest de cocaína, con un peso aproximado, incluido envoltorio de 530 gramos, que alcanzaría en el mercado ilícito el valor de treinta y un mil ochocientos euros (31.800 €). Y una diligencia inmediata donde se habla de remisión de la sustancia estupefaciente: Se extiende la presente para hacer constar que el Instructor dispone que la sustancia estupefaciente intervenida sea remitida al Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia para su exacto pesaje, análisis y emisión del correspondiente informe, cuyo justificante de entrega le será remitido a Su Autoridad.

Ese atestado policial se cierra el 17 de diciembre de 2011 (folios 6 y 7 de la causa), siendo presentado al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia el 18 de diciembre de 2011. Se toma declaración judicial a los dos detenidos, y ya el acusado señala en ese momento que él no estuvo presente en el registro del vehículo por él conducido.

Por providencia de 20 de diciembre de 2011 el Juzgado de Instrucción acuerda diversas diligencias de instrucción, entre ellas las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Murcia, de la agente guía canina del CNP, y el envío por parte de UDYCO del acta de aprehensión de la droga localizada en el vehículo.

Obra a los folios 71 y 72 de la causa oficio de UDYCO fechado el 21 de diciembre de 2011 remitiendo copia del acta de entrega de la droga intervenida en Sanidad, en que se señalan dos tipos de envases: 1 bolsa azul, de polvo blanco compacto, con un peso neto de 317,39 gramos; y 1 bolsa, de polvo blanco, con un peso neto de 137,52 gramos. En la misma se aprecia que se identifica por la Unidad Aprehensora el número de agente NUM006 , y está fechada el 21 de diciembre de 2011, recogiéndose en la parte superior del documento, en los datos relativos a la aprehensión: PN UDYCO N-MURCIA 20/12/2011 D.POL. 306.868(correspondiendo dicho número de diligencias policiales a las que inician el presente procedimiento).

A los folios 169 a 172 de la causa obra reportaje fotográfico respecto al registro del vehículo conducido por el acusado, donde se indica que ' en un doble fondo practicado en el airbag delantero una bolsa de plástico conteniendo en su interior sustancia estupefaciente de color blanco, que daba positivo al narcotest de cocaína, con un peso aproximado, incluido envoltorio, de 530 gramos'. En las dos fotografías del folio 171 se aprecia en la superior un envoltorio plástico, de color transparente, pero una parte de color azul en la zona superior derecha del citado envoltorio, al margen de una tonalidad azulada en la zona central del envoltorio plástico transparente; y en la fotografía inferior se aprecia, con un detalle más preciso, ese envoltorio plástico transparente y tras él lo que parece un plástico azul que envuelve algo y unido/pegado/encajado/incrustado al envoltorio plástico de color transparente y de mayor tamaño, donde se sigue apreciando la tonalidad azulada en la zona central del envoltorio plástico transparente.

A los folios 211 a 213 obra la información remitida por Sanidad respecto a la recepción de la droga y el análisis de tipo, peso y pureza de sustancia, donde se reflejan las pruebas efectuadas, y se precisa: bolsa polvo blanco compacto con peso neto 317,39 gramos, cocaína, riqueza del 21,46 %, teniendo la calificación legal de Estupefaciente Lista I Convención Única 1961; bolsa polvo blanco con peso neto 137,52 gramos, cocaína, riqueza del 9,74 %, teniendo la calificación legal de Estupefaciente Lista I Convención Única 1961.

En el folio 228 consta la valoración de la droga intervenida, señalándose que con relación a la bolsa de polvo blanco compacto con peso neto de 317,39 gramos de cocaína, y riqueza del 21,46 %, el valor sería 9.553 euros; y respecto a la bolsa de polvo blanco con peso neto de 137,52 gramos de cocaína, y riqueza del 9,74 %, el valor sería 1.878 euros.

SEGUNDO:En cuanto a la alegación de irregularidad del registro del automóvil, procede reseñar que la propia sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal mencionada por el recurrente no alcanza la conclusión parcial e interesada referida por la Defensa, y para ello es oportuno recoger en su debida extensión la misma.

Dice así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2010 (Pte. Sánchez Melgar): Está acreditado en autos que este vehículo fue llevado a dependencias policiales en donde fue inspeccionado por funcionarios policiales, sin la asistencia ni presencia tanto de la ahora recurrente como de la titular registral del mismo (...), ni de cualquiera de los otros detenidos en la operación policial. (...) registro unilateral por la fuerza actuante, (...). Y es también un hecho acreditado que no existía urgencia alguna en practicar tal inspección ocular (en realidad, el registro del automóvil), por cuanto fue conducido a dependencias policiales (...). Nadie ha puesto de manifiesto la urgencia del registro, porque era inexistente. Y se ha comprobado que todos los implicados se hallaban detenidos en el momento del registro, (...).

El tema de los registros de objetos y pertenencias personales se ha de adaptar a las normas que sobre la inspección ocular que se disciplinan en los arts. 326 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y dentro de tales normas, el último apartado del art. 333 prevé el derecho de los imputados que se hallaren privados de libertad en razón de estas diligencias para presenciarlos.

La diligencia de registro de un automóvil puede tener valor de prueba preconstituida si se practica judicialmente, como inspección ocular realizada con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E .Criminal (requisito formal).

Ahora bien, excepcionalmente la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 303/1993, del 25 de octubre , admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero 'para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la L.E .Criminal )', según señala expresamente la STC 303/1993 .

En consecuencia, estos requisitos de 'estricta urgencia y necesidad' no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo -que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad-, sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo (ver SS.T.S. 756/2000, de 5 de mayo y de 14 de febrero de 2.001).

En el caso, al no existir esa estricta necesidad, no podemos validar el registro unilateral practicado por los funcionarios policiales sin presencia del interesado, como no podría hacerse de otros objetos o enseres, salvo en supuestos de estricta y urgente necesidad puesta de manifiesto ante la autoridad judicial de modo subsiguiente. En otras palabras: salvo supuestos de estricta urgencia, un automóvil no puede ser registrado unilateralmente por la Policía, sin la presencia del interesado.

Es evidente de su lectura sosegada y completa que lo actuado en el presente procedimiento respecto al registro del vehículo no tendría el valor de prueba preconstituida, y que no cabría dar lectura a lo actuado en virtud del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero en cuanto al valor de la actuación policial registrando un vehículo, aunque lo sea sin presencia del conductor o titular, estando éste a disposición policial (ya lo sea como detenido o no), y sin que puedan concurrir razones de urgencia y necesidad, las matizaciones han de producirse, y, en todo caso, se requeriría prueba válida y eficaz al respecto en cuanto a ese registro del vehículo, para poder incorporar los datos que del mismo puedan haberse obtenido como elemento eficaz y persuasivo de incriminación.

Es por ello conveniente acudir, aunque su exposición pueda resultar prolija y premiosa, a diversos pronunciamientos de la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que han analizado la cuestión, en concreto de los años 2013 y 2014.

Así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca): CabeceraSe quejan de que el vehículo fue registrado sin la presencia de las partes, cuando no era urgente, por lo que sostienen que carece de valor probatorio. (...).

En cuanto al registro, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que un vehículo, en principio, no reúne las características propias del domicilio, y por lo tanto no está bajo la protección que al mismo reconoce el artículo 18 de la Constitución (entre otras muchas, STS nº 571/2011 ). El principio de contradicción exige la presencia en el juicio oral para deponer como testigos de los agentes que practicaron el registro o de los testigos que lo presenciaron, si aquel ha sido practicado por la policía sin la presencia de los interesados, en casos en que no se aprecie urgencia para ello ( STS nº 154/2007 ).

Así ha ocurrido en el caso, pues aun cuando no existiera urgencia para la actuación policial en el registro, sin embargo comparecieron en el plenario algunos de los agentes que intervinieron en el mismo, por lo que no se ha producido infracción alguna.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 (Pte. Jorge Barreiro) señala al respecto: (...) sobre esta materia establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 197/2009, de 28 de septiembre , con motivo del registro policial de un vehículo en que fue hallada sustancia estupefaciente, que la no presencia del interesado o de su abogado en la diligencia, pese a estar ya detenido, 'podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, como afirmáramos también en relación con el registro de un vehículo sin presencia de su titular, entre otras, en la STC 171/1999, de 27 de septiembre . Y en el presente caso - prosigue diciendo el TC- aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción. Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )'.

Y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación es doctrina ya asentada en lo que respecta al mismo tema de la prueba preconstituida ( SSTS 1269/2003, de 3-10 ; 183/2005, de 18-2 ; 1145/2005, de 11-10 ; 1219/2005, de 17-10 ; 1190/2009, de 3-12 ; 545/2011, de 27-5 ; y 143/2013, de 28 de febrero , entre otras) que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral. Sin embargo, algunas diligencias sumariales pueden tener el valor de prueba preconstituida si se practican con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E.Criminal (requisito formal) ( SSTC. 60/1988 , 51/1990 , 140/1991 , 200/1996 y 40/1997 ).

Cuando no se trata de prueba preconstituida sino de meras actuaciones policiales, para que se les otorgue a estas eficacia probatoria, según se dice en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se acaba de citar, es preciso que comparezcan en el plenario quienes las hubieren practicado, de forma que exista la posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio de las partes y el contraste con los demás elementos probatorios de que se disponga en el proceso.

Esta Sala ha considerado que concurre un supuesto de prueba preconstituida en aquellas diligencias sumariales de imposible repetición en el juicio oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias- es forzosamente única e irrepetible ( SSTS 96/2009, de 10-3 ; 850/2009, de 28-7 ; y 1375/2009, de 28-12 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre , admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales en la vista oral. Pero para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial intervenga en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la LECr .).

Esta sentencia ha generado cierta equivocidad e incertidumbre en la práctica jurídica al ser interpretada en algunos ámbitos en el sentido de que el registro de vehículos requería la autorización judicial, a no ser que se tratara de supuestos en que la actuación policial fuera urgente y necesaria. Interpretación que debe rechazarse, pues la sentencia 303/1993 solo exige que se dé una situación de urgencia y la necesidad de la intervención inmediata policial en los casos en que se pretenda otorgar a la diligencia del registro del automóvil el carácter de prueba preconstituida, supuestos en los que no se precisa para preconstituir prueba ni la intervención judicial ni la garantía de la contradicción con la presencia de los imputados que utilizaron el vehículo. Este es realmente el parámetro específico que marca la referida sentencia.

Este Tribunal de Casación ya ha advertido en las resoluciones arriba citadas que estos requisitos de 'estricta urgencia y necesidad' no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo, sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo preconstituida.

Por consiguiente, no teniendo un vehículo de motor, en principio, la condición de domicilio o vivienda, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 87/2005, de 21-12 ; 856/2007, de 25-10 ; 861/2011, de 30-6 ; y 143/2013, de 28-2 , entre otras), ni hallándose protegido su habitáculo por ningún derecho fundamental, es claro que no se precisa autorización judicial para realizar la diligencia de inspección ocular. Como ya se ha reiterado, la intervención del juzgado y también la de los imputados solo sería necesaria para preconstituir la diligencia como prueba sin necesidad ya de ser imperativamente sometida a contradicción en el plenario.

Ahora bien, que la práctica del registro del vehículo sin la intervención judicial y sin la presencia de los imputados no vulnere ningún derecho fundamental que determine la nulidad radical de la diligencia, no quiere decir que los funcionarios policiales que la practiquen no procuren que estén presentes los imputados cuando estos se hallen en las dependencias policiales y no concurran obstáculos fundados para que asistan al registro. Pues resulta incuestionable que el derecho de defensa y el principio de contradicción han de cumplimentarse en la medida de lo posible incluso en la fase preprocesal de la instrucción. Así lo requiere una lectura garantista de la ley ordinaria ( art. 333 de la LECr .).

Y ello no solo porque se incrementan las garantías del imputado, que a fin de cuentas es lo más relevante, sino también porque otorga una mayor fehaciencia y fiabilidad a la intervención policial y facilita la legitimación del registro en el momento de ser sometido a contradicción en la vista oral del juicio, solventando y paliando posibles deficiencias y opacidades surgidas en el plenario con ocasión de las declaraciones de los testigos policiales que practicaron la diligencia.

(...) Los funcionarios de la Guardia Civil que practicaron este segundo registro que complementaba al anterior comparecieron a declarar en la vista oral del juicio, explicando cómo apareció la nueva sustancia (...).

Así pues, aunque los funcionarios policiales no extremaron las garantías que correspondía aplicar en el supuesto concreto en el segundo registro del automóvil, ya que, hallándose detenidos en comisaría los dos imputados, practicaron la diligencia sin su presencia, ello no ha de determinar la nulidad de la diligencia, pues las declaraciones testificales del plenario solventaron tal omisión al apreciar el Tribunal sentenciador que los testimonios de cargo eran fiables y veraces, al mismo tiempo quedaban sólidamente refrendados por las manifestaciones de uno de los acusados.

De otra parte, y en lo que respecta a la queja relativa a la falta de intervención de letrados en la diligencia, solo cabe decir que, no considerándose imperativa según reiterada jurisprudencia de esta Sala la asistencia letrada para las diligencias de los registros domiciliarios (SSTS 1241/2000, de 6-7; 365/2002, de 4-3; 1257/2009, de 2-12; 1308/2009, de 29-10; 11/2011, de 1-2; y 1078/2011, de 24-10), no resulta razonable imponerla en el caso del registro de un automóvil.

En consecuencia, y a tenor de todo lo razonado no cabe declarar la nulidad de la diligencia practicada (...), por no considerar vulnerados el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de los acusados. (...).

La mencionada por el Ministerio Fiscal Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013 (Pte. Saavedra Ruiz): Cabecera

Estimó el Tribunal de instancia que el registro del vehículo del acusado se había practicado sin las debidas garantías constitucionales, al no realizarse bajo control judicial como tampoco en presencia del acusado, razones por las que lo considera viciado de nulidad. (...).

1. (...). Considera el Fiscal improcedente la nulidad del registro del vehículo declarada en la instancia, lo que rebate bajo una doble línea argumental. En primer lugar, por estimar que se trata de una diligencia de investigación policial cuyo resultado, aunque quede reflejado en un acta que forma parte del atestado policial, carece por sí sola de valor probatorio. Recuerda la acusación pública que, para que una diligencia de este tipo sea tenida como prueba, ha de incorporarse al juicio oral mediante alguno de los medios probatorios admitidos en derecho, como fue el caso. Niega que se hiciera uso en el presente caso del excepcional mecanismo de utilización del acta policial como prueba preconstituida, acreditativa por sí misma del resultado del registro, supuesto para el que sí se exigen mayores requisitos para su directa incorporación al material probatorio en condiciones de validez.

Una segunda línea argumental gira en torno a la doctrina jurisprudencial que considera que a través de un registro de esta naturaleza no se ve afectado ningún derecho constitucionalmente protegido y, en particular, el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), de modo que tampoco sería preciso ese control judicial alegado en la sentencia, como tampoco la asistencia del interesado.

Consecuentemente, incorporada en este caso la diligencia de registro del vehículo al material probatorio a través de las declaraciones prestadas en la vista por los agentes actuantes, hubo de ser tenida por prueba válida. (...).

2. En efecto, es constante doctrina de esta Sala, avalada por el Tribunal Constitucional, que el registro de un vehículo no cuenta con el elenco de garantías que el art. 18.2 CE reconoce al domicilio, pues sólo excepcionalmente -cuando sea usado como tal- podrá tener semejante consideración. Sirva de ejemplo en este sentido el siguiente pasaje que transcribimos de la STC núm. 197/2009, de 28 de septiembre : '(...) Por lo que respecta a la ausencia de autorización judicial y a la no presencia del titular o de su Abogado en la práctica del registro de la furgoneta, irregularidades que el recurrente considera vulneradoras del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), cabe recordar en primer lugar -como señala el Tribunal Supremo, razonamiento jurídico primero- que, no teniendo el citado vehículo la condición de domicilio, no le son aplicables las garantías establecidas en el art. 18.2 CE , lo que no parece ponerse en cuestión en la demanda de amparo. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el registro de la furgoneta en la que sospechaban que se hallaba la droga, practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos por parte de los agentes policiales actuantes, tiene cobertura legal, pues constituye una obligación de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 10). Y en cuanto a la no presencia del interesado o de su Abogado en el citado registro, pese a estar ya detenido, podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide -al igual que afirmamos en el anterior fundamento jurídico respecto de las entradas y registros- que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, como afirmáramos también en relación con el registro de un vehículo sin presencia de su titular, entre otras, en la STC 171/1999, de 27 de septiembre , FJ. 12. Y en el presente caso, aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia). Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )'.

Desde esta misma lectura constitucional, recuerda nuestra reciente STS núm. 143/2013, de 28 de febrero , por remisión a la STS núm. 619/2007 de 29 de junio , que la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales del respeto al ámbito de la vida privada, personal y familiar, protegida constitucionalmente. Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que la dimensión de la persona -o del grupo familiar- relacionada con su vida privada y con los lugares donde ésta se desenvuelve permanezca reservada frente a injerencias extrañas. El derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye, por ello, un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar su ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores -de otras personas o de la autoridad pública- por ser el espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima ( SSTC núm. 22/1984, de 17 de febrero , ó 110/1984, de 26 de noviembre ). A través de este derecho fundamental no se protege únicamente el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada.

Un vehículo automóvil que se utilice exclusivamente como medio de transporte no encierra, sin embargo, un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva ese ámbito privado del individuo al que venimos haciendo alusión ( SSTS núm. 143/2013, de 28 de febrero , ó 856/2007, de 25 de octubre , entre otras muchas). En consecuencia, su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de la investigación de conductas presuntamente delictivas para descubrir y, en su caso, recoger los efectos y/o instrumentos de un delito no precisa de resolución judicial, pues no resulta afectado en aquel caso ningún derecho constitucional, como sucede en cambio con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones ( SSTS núm. 861/2011, de 30 de junio ; 571/2011, de 7 de junio , ó 619/2007, de 29 de junio , entre otras muchas). En este mismo sentido, hemos dicho en muchas ocasiones que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva por rúbrica 'De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica', tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18 C.E .. Por ello, sus exigencias no son extensibles a objetos distintos, como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o un vehículo a motor, que puede ser objeto de investigación policial sin que se vea por ello afectada la esfera íntima de la persona.

Cuestión distinta es el valor que tal actuación policial haya de tener en el seno del proceso. Recuerdan las sentencias anteriores, por remisión a la STS núm. 183/2005, de 18 de febrero , que como regla general las diligencias policiales, al ser simples diligencias de investigación, carecen en sí mismas de valor probatorio aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado. Los elementos probatorios que de ellas pudieren derivarse deberán incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho -habitualmente, a través de la testifical de los agentes que intervinieron en su práctica- debidamente practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y, particularmente, bajo los principios de contradicción e inmediación (en igual sentido, SSTS núm. 63/2000 ó 756/2000 ).

Como excepción a lo anterior, el registro de un vehículo podrá tener valor como prueba preconstituida si se practica judicialmente, es decir, bajo el formato de una inspección ocular realizada con todas las garantías, respetándose entonces el principio de contradicción mediante la asistencia a su práctica del imputado y de su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que, referida a las pruebas preconstituidas, considera que son aquéllas que reúnen cuatro requisitos: 1) material: que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral; 2) objetivo: que se cumplan todas las garantías legalmente previstas; 3) formal: han de ser reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 LECrim ; y, finalmente, 4) subjetivo: que sean practicadas ante el Juez de Instrucción, no cumpliendo este último requisito las simples diligencias policiales ( STS núm. 861/2011, de 30 de junio ).

No obstante, la conocida STC núm. 303/1993, de 25 de octubre , admitió incluso la posibilidad de que el acta policial de registro de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 LECrim y con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero en tal caso, para que tales actos de investigación posean esta naturaleza probatoria, se hace preciso que la Policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues no en vano actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad judicial ( art. 284 LECrim ). En consecuencia, estos requisitos de estricta urgencia y necesidad no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo (que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad), sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo ( SSTS de 5.5.2000 , 20.3.2000 ó 28.1.2000 ). Reiteraba el Tribunal Constitucional esta misma doctrina en el posterior ATC núm. 108/1995, de 27 de marzo , afirmando que 'siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la Policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba ( art. 282 y 292 LECrim ), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados'.

3. (...). Al igual que señalamos en la STS núm. 1347/2011, de 30 de noviembre , nada irregular cabe atribuir hasta el momento a la actuación policial, en tanto que amparada en las facultades de identificación que confiere el art. 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y en las de prevención e investigación del delito que tanto el art. 282 LECrim como el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986 , de 13 de marzo, reconocen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. (...).

Para la Sala de instancia, como ya hemos visto, el inicial registro del vehículo (...) no pueden ser tenidos por pruebas legítimamente obtenidas. La primera por haberse practicado precipitadamente, sin las garantías exigibles, (...). Cita para ello la doctrina constitucional y de esta Sala sobre registros justificados en razones de urgencia y su consideración como prueba preconstituida, cuyas líneas generales ya hemos expresado. Sin embargo, ni la diligencia policial de registro del vehículo ni su resultado, consignado en la pertinente acta, han tenido en el presente caso el alegado carácter de prueba preconstituida. El registro del turismo no dejó de ser aquí una mera diligencia policial de investigación. Ciertamente habría sido factible que se hubiera practicado en presencia del sospechoso, antes de trasladarlo a dependencias policiales para su identificación. El artículo 333 LECrim ., bajo la rúbrica de la inspección ocular, dentro del título correspondiente a la comprobación del delito y averiguación del delincuente, establece que cuando 'al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores (inspección ocular) hubiese alguna persona declarada procesada, como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o lo fuese nombrado de oficio, si así lo solicitara', precepto que puede aplicarse al supuesto del imputado, teniendo en cuenta además el lugar de su ubicación bajo el título señalado más arriba. Igualmente puede entenderse que a falta de circunstancias justificadas que puedan impedir la presencia del imputado, la policía judicial, lo mismo que el juez de instrucción, debe procurar su asistencia a la diligencia de inspección con efecto de eludir la falta de contradicción de la misma. Ahora bien, también debemos señalar que no toda infracción de la norma procesal tiene trascendencia constitucional hasta el extremo de originar la nulidad de la diligencia, sino solo en aquellos casos en que el defecto de contradicción sea irreversible, generando verdadera indefensión material. Como ha señalado nuestra jurisprudencia a propósito de las irregularidades procesales suscitadas en la práctica de las diligencias de inspección ocular 'únicamente podrán arrastrar la consecuencia de la ineficacia jurídica de la correspondiente diligencia, pero, en modo alguno, podrán impedir que el hecho de que se trate pueda acreditarse por otros medios procesalmente hábiles como .... puede ser el testimonio de los funcionarios policiales que llevaron a cabo el correspondiente registro ... ' (SSTS núm. 835/2008, de 04/12/2008), como ha sucedido en el presente caso. Además, es preciso tener en cuenta que cuando el investigado es trasladado a Comisaría para su identificación no se había localizado aún el lugar exacto en el que el vehículo se encontraba aparcado, luego no es irrazonable que la policía tuviese en cuenta la urgencia de la inspección para prevenir la posible intervención de un tercero en el vehículo visto el traslado a la Comisaría del hoy recurrido, de forma que lejos de entender ambas actuaciones de traslado y de registro desvinculadas de las labores de prevención e investigación del delito, con aseguramiento de los instrumentos y efectos con ellos relacionados, hay que interpretarlas como el lógico ejercicio de estos mandatos en el contexto en que se produjeron ( artículo 282 LECrim .).

Omite la sentencia además un aspecto relevante, referido igualmente por los agentes actuantes en la vista según consta en el acta (...) y que en realidad fue el detonante de la intervención policial, cual es que mientras vigilaban aquel día al acusado y previamente a todo lo anterior le oyeron hablar por teléfono de lo que podía ser un intercambio de droga. El nerviosismo del sospechoso al ser requerido poco después por los agentes y su anómala actitud al despojarse de las llaves de su propio vehículo traslucían un comportamiento cuando menos extraño, que despertó las razonables sospechas de los actuantes. La subsiguiente diligencia de registro del turismo, tras su localización, se realizó con la premura propia de toda actuación policial dirigida a investigar un posible ilícito al tiempo en que se está cometiendo y a asegurar, a efectos de prueba, sus instrumentos de comisión.

No por ello la diligencia se convirtió en este caso en una prueba preconstituida, como tampoco anticipada. Las razones de urgencia y necesidad que sustentan este tipo de pruebas adelantadas tienen su principal sustento en la previsible imposibilidad material de reproducir la prueba en el momento procesal oportuno de la vista oral. Son, pues, otras razones -(...)- aquéllas que autorizan que una diligencia de esta naturaleza pueda adquirir 'ex ante' el valor de prueba, por sí misma, siempre que se practique con esas especiales garantías que hemos señalado y que, en esencia, van dirigidas a salvaguardar anticipadamente la contradicción de las partes, de forma que la simple diligencia policial adquiera, en esa incipiente fase del proceso, el valor de prueba cuya incorporación al material probatorio se realice directamente después al amparo del art. 730 LECrim . Tampoco se hizo uso en este caso del aún más excepcional mecanismo de la validación del acta policial directamente en juicio que asimismo autoriza la doctrina constitucional.

(,,,), los Mossos d'Esquadra que participaron en el operativo policial y, en especial, aquéllos que registraron el vehículo comparecieron en nuestro caso al juicio oral, prestando completa y directa declaración en dicho acto sobre cuantos extremos han quedado señalados. Sus manifestaciones se sometieron a la pertinente contradicción de las partes y a la inmediación de la Sala. Tanto el agente núm. (...), como los demás actuantes describieron con detalle las circunstancias que precedieron a la detención del sospechoso y al traslado y registro del automóvil; (...). Todos ellos fueron oportunamente interrogados por el Ministerio Fiscal y por la defensa. Pudieron también serlo por el propio Tribunal, de haber estimado necesaria alguna aclaración. El resultado del registro del vehículo se incorporó, pues, al material probatorio mediante un legítimo y correcto medio probatorio, sin hacerse uso de ninguno de los excepcionales mecanismos de validación del acta policial como fuente de prueba a los que hemos hecho anteriores menciones. Frente a los argumentos de instancia, el registro del turismo devino de este modo en prueba apta para integrar la convicción del Juzgador ( STS núm. 45/2007, de 29 de enero ).

Tampoco con el tantas veces mentado registro se vulneró ninguno de los derechos fundamentales del acusado, como de contrario entendió la Sala de instancia. No se cuestiona que el automóvil era utilizado por el acusado exclusivamente como medio de transporte, por lo que no encerraba un espacio amparado por el derecho a la intimidad. Su registro por los agentes en el desarrollo de una investigación policial debidamente fundamentada ni precisaba del consentimiento judicial ni del consentimiento del interesado. Tampoco de la presencia de un letrado, pues no se hallaba detenido por el momento, y dicha asistencia técnica no se encuentra entre las prevenciones del art. 520 LECrim , que sólo se refiere a la necesidad de dar asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales de declaración, así como en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto.

La intervención policial resultó asimismo proporcionada a las circunstancias concurrentes, que los agentes justificaron debidamente no sólo en el atestado, sino también en sede de enjuiciamiento. Por más que pueda compartirse o no el proceder policial, no por ello la conducta de los agentes implicó un abuso que, lesionando los derechos constitucionales del acusado, conduzca a declarar la nulidad de lo practicado ( STS núm. 1416/2003, de 30 de octubre ). (...).

4. De lo expuesto resulta que no concurre ninguna de las razones atendidas por la Audiencia para rechazar de plano estas pruebas, señalándolas como nulas. Ni en su práctica se vulneraron derechos fundamentales, ni en su incorporación al juicio contradictorio se quebrantaron las reglas procesales.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013 (Pte. Jorge Barreiro): (...) Cabecera

sobre esta materia de registros de vehículos sin intervención judicial ni presencia del imputado establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 197/2009, de 28 de septiembre , con motivo del registro policial de un vehículo en que fue hallada sustancia estupefaciente, que la no presencia del interesado o de su abogado en la diligencia, pese a estar ya detenido, 'podría determinar la falta de valor como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, como afirmáramos también en relación con el registro de un vehículo sin presencia de su titular, entre otras, en la STC 171/1999, de 27 de septiembre . Y en el presente caso -prosigue diciendo el TC- aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción. Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )'.

Y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación es doctrina ya asentada en lo que respecta al mismo tema de la prueba preconstituida ( SSTS 1269/2003, de 3-10 ; 183/2005, de 18-2 ; 1145/2005, DE 11-10 ; 1219/2005, de 17-10 ; 1190/2009, de 3-12 ; 545/2011, de 27-5 ; y 143/2013, de 28 de febrero , entre otras) que las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECr .) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos para que estos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral. Sin embargo, algunas diligencias sumariales pueden tener el valor de prueba preconstituida si se practican con todas las garantías, respetando el principio de contradicción mediante la asistencia del imputado y su letrado, si ello fuera posible. Ello es así conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional referida a las pruebas de imposible reproducción en el juicio oral (requisito material), practicadas ante el Juez de Instrucción (requisito subjetivo), con cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas (requisito objetivo) y reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 L.E.Criminal (requisito formal) ( SSTC. 60/1988 , 51/1990 , 140/1991 , 200/1996 y 40/1997 ).

Cuando no se trata de prueba preconstituida sino de meras actuaciones policiales, para que se les otorgue a estas eficacia probatoria, según se dice en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que se acaba de citar, es preciso que comparezcan en el plenario quienes las hubieren practicado, de forma que exista la posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio de las partes y el contraste con los demás elementos probatorios de que se disponga en el proceso.

Esta Sala ha considerado que concurre un supuesto de prueba preconstituida en aquellas diligencias sumariales de imposible repetición en el juicio oral por razón de su intrínseca naturaleza y cuya práctica -como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias- es forzosamente única e irrepetible ( SSTS 96/2009, de 10-3 ; 850/2009, de 28-7 ; y 1375/2009, de 28-12 ).

La sentencia del Tribunal Constitucional 303/1993, de 25 de octubre , admitió la posibilidad de que el acta policial de inspección ocular de un automóvil pudiese tener también el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la L.E.Criminal con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales en la vista oral. Pero para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial intervenga en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial ( art. 284 de la LECr .).

Esta sentencia ha generado cierta equivocidad e incertidumbre en la práctica jurídica al ser interpretada en algunos ámbitos en el sentido de que el registro de vehículos requería la autorización judicial, a no ser que se tratara de supuestos en que la actuación policial fuera urgente y necesaria. Interpretación que debe rechazarse, pues la sentencia 303/1993 solo exige que se dé una situación de urgencia y la necesidad de la intervención inmediata policial en los casos en que se pretenda otorgar a la diligencia del registro del automóvil el carácter de prueba preconstituida, supuestos en los que no se precisa para preconstituir prueba ni la intervención judicial ni la garantía de la contradicción con la presencia de los imputados que utilizaron el vehículo. Este es realmente el parámetro específico que marca la referida sentencia.

Este Tribunal de Casación ya ha advertido en las resoluciones arriba citadas que estos requisitos de 'estricta urgencia y necesidad' no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de la constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo, sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo preconstituida.

Por consiguiente, no teniendo un vehículo de motor, en principio, la condición de domicilio o vivienda, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 87/2005, de 21-12 ; 856/2007, de 25-10 ; 861/2011, de 30-6 ; y 143/2013, de 28-2 , entre otras), ni hallándose protegido su habitáculo por ningún derecho fundamental, es claro que no se precisa autorización judicial para realizar la diligencia de inspección ocular. Como ya se ha reiterado, la intervención del juzgado y también la de los imputados solo sería necesaria para preconstituir la diligencia como prueba sin necesidad ya de ser imperativamente sometida a contradicción en el plenario.

Ahora bien, que la práctica del registro del vehículo sin la intervención judicial y sin la presencia de los imputados no vulnere ningún derecho fundamental que determine la nulidad radical de la diligencia, no quiere decir que los funcionarios policiales que la practiquen no procuren que estén presentes los imputados cuando estos se hallen en las dependencias policiales y no concurran obstáculos fundados para que asistan al registro. Pues resulta incuestionable que el derecho de defensa y el principio de contradicción han de cumplimentarse en la medida de lo posible incluso en la fase preprocesal de la instrucción. Así lo requiere una lectura garantista de la ley ordinaria ( art. 333 de la LECr ).

Y ello no solo porque se incrementan las garantías del imputado, que a fin de cuentas es lo más relevante, sino también porque otorga una mayor fehaciencia y fiabilidad a la intervención policial y facilita la legitimación del registro en el momento de ser sometido a contradicción en la vista oral del juicio, solventando y paliando posibles deficiencias y opacidades surgidas en el plenario con ocasión de las declaraciones de los testigos policiales que practicaron la diligencia.

3. (...) se ha probado que cuando se practicó el registro ya se encontraba detenido el acusado, a pesar de lo cual no se le ofreció la posibilidad de estar presente.

Sin embargo, pese a haberse practicado el registro del vehículo en ausencia del acusado (...), los hallazgos que tuvieron lugar durante el mismo han sido válidamente incorporados al acto del juicio oral mediante la declaración del agente policial número (...), que vino a ratificar el atestado policial y, por tanto, la diligencia donde consta la intervención de (...) en el interior del vehículo (folio ...). Añadió, además, que por las investigaciones y seguimientos anteriores, sabían que se trataba del vehículo del acusado, ratificando que se encontraron en su interior las (...) que se identifican en el atestado.

Los funcionarios de la policía que practicaron la diligencia comparecieron, pues, en el juicio y describieron el hallazgo de (...), y la Sala de instancia consideró sus manifestaciones fiables y veraces.

Por consiguiente, aunque los funcionarios policiales no extremaron las garantías que correspondía aplicar en el supuesto concreto del registro del automóvil, ya que, hallándose detenido el imputado practicaron la diligencia sin su presencia, ello no ha de determinar su nulidad, pues las declaraciones testificales del plenario solventaron tal omisión al apreciar el Tribunal sentenciador que los testimonios de cargo eran fiables y veraces.

En consecuencia, y a tenor de todo lo razonado no cabe declarar la nulidad de la diligencia practicada (...), al no resultar vulnerados los derechos fundamentales del acusado.

Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 (Pte. Marchena Gómez): El interior de un automóvil no es un espacio constitucionalmente protegido. El art. 18.1 de la CE no incluye en el ámbito de exclusión que garantiza ese precepto los habitáculos de un coche en los que haya podido ocultarse droga. Así lo hemos entendido en numerosos precedentes. Razonábamos en la STS 21/2005, 19 de enero , que '... según reiterada jurisprudencia, no es equiparable el registro de un domicilio, protegido por la Constitución, artículo 18.2 , con el registro de un vehículo, salvo en el caso de que constituya de hecho un domicilio, pues la protección constitucional solo se refiere al primero, como lugar donde se desarrollan esferas de privacidad del individuo. En el caso actual, el vehículo utilizado era un mero medio de transporte, sin que presentara ninguna de las características que lo pudieran identificar con un domicilio. Por ello, la eventual autorización del interesado para proceder al registro del vehículo, además de no ser necesaria para su práctica en las circunstancias de los hechos del presente proceso, no precisaría de la asistencia de letrado, pues no se trata de la disposición de un derecho fundamental por parte de quien se encuentra en situación de detención'. Confirman este criterio las SSTS 721/1996, 18 de octubre ; 1103/2005, 22 de septiembre y el ATS 1486/2006, 16 de junio , entre otras resoluciones. (...).

Pues bien, en el presente caso, ninguna duda existe respecto de la habilitación legal de los agentes de policía para la práctica del registro de un automóvil. Como hemos señalado supra, se trata de un habitáculo normalmente ajeno al contenido material que define el derecho a la intimidad, sin otra excepción que aquellos inusuales casos en los que pueda servir de recinto en el que se desarrollan algunas de las facetas propias de la vida domiciliaria. Y esa habilitación legal se extiende, en los casos ordinarios y siempre que se trate de lograr un fin constitucionalmente legítimo, a la restricción proporcionada del derecho a la intimidad. En efecto, el art. 126 de la Constitución describe el espacio funcional de la Policía Judicial, a la que atribuye la realización de aquellas diligencias dirigidas a la investigación, averiguación del delito y aseguramiento y descubrimiento del delincuente. En desarrollo de este precepto constitucional el art. 11.1 g), de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , señala que corresponde a la policía, en su función de policía judicial, investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los efectos y pruebas del delito poniéndolos a disposición del Juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. En la misma línea, dibujan el cometido de la Policía Judicial los arts. 786 de la LECrim, sobre el procedimiento abreviado , y 443 y siguientes de la LOPJ .

Excluida cualquier duda sobre la precisa habilitación legal, las razones ligadas a la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, urgencia y proporcionalidad, son igualmente visibles en el caso que nos ocupa y nos permiten excluir la infracción constitucional que se sostiene por la defensa respecto de la aprehensión de (...).

Por último, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 197/2009, Sala Primera, de 28 de septiembre (Pte. Delgado Barrio), mencionada en alguna de las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, analiza dos cuestiones relevantes, una primera y general en el Fundamento Jurídico 8, con relación a la no afectación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sin perjuicio de su proyección en la validez de la prueba, y una segunda y específica en el Fundamento Jurídico 9, respecto al registro de un vehículo. Dice así el Fundamento Jurídico 8: Por lo demás, todos los registros fueron llevados a cabo con la presencia del interesado, sin que la ausencia de su Letrado, como cualquier otra incidencia en su práctica una vez obtenido el mandamiento judicial, pueda afectar desde la perspectiva constitucional al derecho fundamental invocado, sino en su caso a la validez de la prueba (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 11 ; 219/2006, de 3 de julio , FJ 7). Pero ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 12 ; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 6 ; 219/2006, de 3 de julio , FJ 7). Y así sucede en el presente caso, en que la diligencia de entrada y registro en los domicilios no se utiliza como prueba de cargo preconstituida, sino que el resultado de la misma accede al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la practicaron, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, y que son las que constituyen el sustrato probatorio del relato fáctico de la Sentencia de instancia, como se señala expresamente en el fundamento jurídico tercero de la misma.Y se recoge en el Fundamento Jurídico 9: Por lo que respecta a la ausencia de autorización judicial y a la no presencia del titular o de su Abogado en la práctica del registro de la furgoneta, irregularidades que el recurrente considera vulneradoras del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), cabe recordar en primer lugar -como señala el Tribunal Supremo, razonamiento jurídico primero- que, no teniendo el citado vehículo la condición de domicilio, no le son aplicables las garantías establecidas en el art. 18.2 CE , lo que no parece ponerse en cuestión en la demanda de amparo. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el registro de la furgoneta en la que sospechaban que se hallaba la droga, practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos por parte de los agentes policiales actuantes, tiene cobertura legal, pues constituye una obligación de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986 , de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 10).

Y en cuanto a la no presencia del interesado o de su Abogado en el citado registro, pese a estar ya detenido, podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide -al igual que afirmamos en el anterior fundamento jurídico respecto de las entradas y registros- que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, como afirmáramos también en relación con el registro de un vehículo sin presencia de su titular, entre otras, en la STC 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 12. Y en el presente caso, aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia). Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial y constitucional, y al margen de lo que podría constituir una mejor práctica policial, los extremos suscitados por la Defensa no constituyen razón de estimación de vulneración de derecho fundamental alguno, y tampoco de vicio legal insubsanable, sino exigencia de práctica efectiva, eficaz y debida de prueba personal que supla las deficiencias antedichas, necesariamente en la vista oral y sometida a los principios que rigen el juicio oral.

Por lo tanto, rechazada la petición de nulidad sostenida por la Defensa, en los términos sostenidos respecto al registro del vehículo, procede analizar si la prueba personal practicada en la vista oral, combinada con la documental existente, tal y como se ha reflejado en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia, tienen el valor de suficiencia y de persuasión requerido para dictar el pronunciamiento de condena instado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO:No obstante la Sala señala que previo a ese análisis debe también considerarse la alegación de ruptura de la 'cadena de custodia' que la Defensa ha suscitado en la vista oral, vista la prueba practicada en el juicio, por cuanto guardaría una íntima relación con la exigencia última referida, de ponderación sobre la suficiencia de la prueba personal practicada en la vista oral, combinada con la documental existente, para otorgarle el valor de entidad y de persuasión convictiva requeridos para dictar el pronunciamiento de condena instado por el Ministerio Fiscal.

La Jurisprudencia ha analizado la razón y exigencias de la denominada 'cadena de custodia', así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2012 (Pte. Marchena Gómez) ha señalado al respecto sobre la: (...) supuesta vulneración de la cadena de custodia respecto de las sustancias intervenidas. (...).

La ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. De ahí que esta Sala coincida con el recurrente cuando enfatiza su importancia desde la perspectiva de las garantías del proceso penal. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo.

Sin embargo, nada de esto aconteció en el supuesto que nos ocupa. La ruptura de la cadena de custodia se habría producido si los ocho kilos de la sustancia inicialmente aprehendidos a (...) no procedieran de esta operación o hubieran sido objeto de una incontrolada y sobrevenida adulteración en las dependencias policiales. Pero ninguna duda sugiere la defensa acerca de que el recipiente que fue intervenido al recurrente fuera el mismo que fue luego objeto de análisis mediante narcotest y dictamen pericial. De ahí que más que una ruptura en la cadena de custodia lo que argumenta la defensa es una queja acerca del error inicial de los agentes de policía que aplicaron el narcotest a la muestra obtenida en el interior de ese recipiente. (...).

La defensa pone también el acento en el hecho de que los propios Jueces de instancia reconozcan en su sentencia la falta de profesionalidad de los agentes de policía. Sin embargo, esa queja jurisdiccional nada tiene que ver con la cadena de custodia, sino con la adecuada separación de las sustancias y efectos intervenidos en (...). La duda, por tanto, no se refiere a la droga que fue aprehendida, sino a la correcta definición del lugar de su aprehensión.

Indicando la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2013 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Así en cuanto a la cadena de custodia, como hemos dicho en STS. 169/2011 de 22.3 , hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la 'cadena de custodia' no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las 'formas' que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS. 1349/2009 de 29- 12).

De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.

En efecto el retraso en la entrega y análisis de la droga no supone, por si, rotura de la cadena de custodia, pues apuntar a la simple posibilidad de manipulación para entender que aquello se ha roto no parece oportuno sino que debe exigirse la prueba de su manipulación efectiva.

En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (Pte. Marchena Gómez) se indica : Se sostiene infracción de los arts. 328 y 332 de la LECrim en la práctica de la diligencia de registro del vehículo efectuada el día (...). Ese registro -se arguye- no fue debidamente documentado mediante escrito firmado por todos los presentes, sin que se adoptara ninguna medida que garantizara la identidad, integridad e inalterabilidad de las sustancias que fueron decomisadas.

No tiene razón la defensa.

La Sala ha examinado la causa (...) y ha constatado que nada de lo practicado en el momento de la aprehensión de la droga en el automóvil del acusado puede considerarse irregular y, mucho menos, que esa irregularidad haya podido trascender hasta generar una lesión de alcance constitucional. (...) en el atestado constan documentadas, con el debido apoyo fotográfico, la ocupación de la droga en la parte trasera del respaldo del acompañante del vehículo del acusado (...). Se levantó acta (...), de reseña, pesaje y valoración de la sustancia estupefaciente (folios ...); y de situación de la sustancia, introducida en una bolsa precintada y depositada en el interior de la caja fuerte de la Unidad de la Guardia Civil, habilitada al efecto, hasta su traslado a la Dependencia Provincial de Sanidad (folio...). (...). La citada dependencia de sanidad recibió las sustancias el (...), firmando el correspondiente registro de entrada la persona que hacía la entrega y el 'recibí' el Jefe de la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas (folios ...). Y por la Sección indicada se emitió el informe de análisis de las sustancias que fue firmado por el Jefe de Sección (folio ...).

No existe en esta secuencia rastro alguno que alimente la sospecha sobre la alteración de lo efectivamente aprehendido.

Tampoco puede la Sala coincidir con el argumento de la defensa referido al transcurso sin control de la droga entre el día 5 de mayo (...) -fecha en la que el instructor del atestado interesó mandamiento ordenando la '... inmediata recepción, pesaje y análisis de la sustancia intervenida'-, el día 6 del mismo mes y año -fecha de la providencia por la que el Juez de instrucción ordenó expedir el correspondiente mandamiento- y el día 15 de mayo siguiente -fecha en la que se envió a la dependencia de sanidad para su análisis-. La idea de que el transcurso de 9 días desde la recepción de la droga hasta el efectivo envío para la determinación pericial de su composición obliga a la acusación a la prueba negativa de que nada anómalo aconteció, no puede ser compartida. Quien invoca la ruptura de la cadena de custodia como premisa para arrojar una duda acerca de la composición cuantitativa y cualitativa de la sustancia estupefaciente que integra el objeto del delito, no puede conformarse con acreditar el transcurso -por otra parte, perfectamente explicable- de algo más de una semana entre el momento en el que se interesa del órgano judicial una habilitación y el día en el que ésta se obtiene. Se precisa algo más. Resultará indispensable acreditar que durante ese período de tiempo -u otro más prolongado- se han quebrantado las reglas de custodia, se ha podido sustituir lo inicialmente decomisado o, en fin, se han alterado de forma maliciosa los componentes químicos que definían la sustancia tóxica en el momento de la aprehensión. Y nada de esto se observa en el supuesto de hecho que ahora se somete a nuestra consideración.

Más allá de lo que parece ser un error material en el pesaje de la bolsa D, que en el atestado se identifica con un peso de 87 gramos y que, por su relación con las otras dos bolsas, sugiere que debería haber sido 8,7 gramos, el peso y la composición de las restantes bolsas, tanto las halladas en el interior del vehículo (...), no plantean dudas acerca de su pesaje. Y como aparecen en el informe pericial han sido recogidas en el juicio histórico.

En definitiva, no se erosionó el derecho constitucional a la presunción de inocencia cuando la Audiencia Provincial concluyó que las bolsas de las que se incautaron los agentes en el momento del registro del automóvil propiedad de (...), contenían cocaína y hachís. Así se determinó mediante los correspondientes informes químicos que, practicados sin quiebra alguna de la cadena de custodia, permitieron respaldar en términos probatorios el juicio de autoría.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2014 (Pte. Giménez García) analiza también la cuestión, aunque en este caso se trate de un supuesto de análisis de muestras de sangre: En relación a la nulidad de las analíticas por no haberse seguido el protocolo y, en definitiva, no haberse garantizado la cadena de custodia, recordar que la misma no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez. SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio .

En el presente caso el recurrente solo efectúa meras alegaciones. En efecto, en esta parte del motivo se hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala a la que ya hemos hecho referencia en el sentido de que lo que se cuestiona no es la nulidad de la prueba sino su autenticidad. El recurrente cita como datos del quebrantamiento del protocolo a seguir que no consta la identidad de las personas intervinientes ni los conservantes utilizados o tipo de embalaje o si la sangre es arterial o venosa a que hace referencia la orden JUS/1291/2010 de 13 de Mayo.

Al respecto debe decirse que estos datos son exigidos para la remisión de muestras para su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología. No fue este el caso, pues la segunda analítica se llevó a cabo en otro laboratorio. A ello hay que añadir que de la omisión de estos datos no se deriva sic et simpliciter que se hubiera roto la cadena de custodia o que pudiera haber confusión en la identidad de la sangre analizada. No basta con la mera alegación de posible irregularidad, es preciso argumentar con un mínimo de consistencia al respecto. En el caso de autos consta por la declaración en el Plenario del médico que le atendió que se siguieron los protocolos correspondientes tanto para el primer análisis que se llevó en la propia Policlínica como en el posterior.

Más aún, el resultado de ambos análisis es idéntico lo que constituye un dato relevante para rechazar la tesis de las posibles y evanescentes alegaciones de una posible confusión, y, por lo demás y ex abundantia, la normativa que se cita operaría en relación al segundo análisis, pero no al primero que se llevó a cabo en los laboratorios afectos a la Policlínica Lucense.

Atendiendo a esa doctrina jurisprudencial procede analizar si la prueba personal y documental reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia permitirían entender cumplida la exigencia de la debida acreditación del registro del vehículo, de la sustancia localizada en el mismo y de la 'cadena de custodia' cuestionada.

CUARTO:En lo que afecta a la realización del registro del vehículo conducido por el acusado Juan Ignacio , la prueba personal de los agentes de la Policía Local de Murcia, así como de la guía canina del Cuerpo Nacional de Policía, en combinación con la documental de las fotografías referidas, permiten tener por cierto el mismo, no sólo en orden a ser el acusado el conductor del vehículo Golf, sino al traslado del vehículo y del citado conductor a las dependencias policiales, el desarrollo del registro, la marcación por parte del perro adiestrado de la zona de airbag donde habría 'signos' de droga, la apertura del habitáculo preparado para albergar la misma, la localización del paquete envuelto en plástico, y el que el mismo fue recogido por los agentes de UDYCO de la Jefatura Superior de Policía de Murcia que ejecutaron dicho registro.

Lo expuesto constituye prueba directa y personal, debidamente practicada en la vista oral, y que encuentra su refuerzo en la documental fotográfica reseñada.

Más allá de ello, lo subsiguiente, aunque introducido parcialmente en virtud del testimonio de dos de los agentes de la Policía Local de Murcia (el cabo y uno de los policías), es referencial y no directo. Esos extremos son los referidos a la prueba del narco-test y su resultado, y al pesaje del paquete en las dependencias policiales y su resultado. Testimonio referencial que se aprecia insuficiente por la Sala, por cuanto ya en sus testimonios ante el Juzgado de Instrucción se puso de manifiesto por parte de los miembros de la Policía Local de Murcia que ellos no practicaron directamente el registro, ni localizaron el paquete, ni lo pesaron y realizaron el narco-test, pese a lo cual, y constando los números de tres agentes del Cuerpo Nacional de Policía directamente intervinientes en la actuación enjuiciada, miembros de UDYCO, nada se interesó respecto a los mismos, ni en orden a precisar su actuación en el periodo de instrucción, ni a su convocatoria para el juicio oral, sin que exista (ni se infiera) causa legítima y justificada que impidiera esa presencia en sede judicial.

A ello se añade que la actuación policial se efectuó el 16 de diciembre de 2011 (viernes), concluyéndose el atestado policial el 17 de diciembre, con presentación ante el Juzgado de Instrucción el 18 de diciembre de 2011 (domingo).

En lo así actuado siempre se mencionaba en las actuaciones policiales, y así lo han referido también los agentes de la Policía Local que acudieron a la vista oral, y la guía canina del CNP, que lo localizado fue un paquete envuelto en plástico (lo que también parece inferirse viéndose las fotografías existentes y mencionadas previamente).

Pues bien, el alijo presentado en las Dependencias de Sanidad, el 21 de diciembre de 2011 (es decir, habiendo transcurrido cinco días desde el registro y localización del paquete), sin que en el atestado policial concluido el 17 de diciembre de 2011 se mencione que eran dos bolsas diferenciadas (aunque pudieran estar introducidas en un solo envoltorio que las acogiera a ambas), se refiere a dos bolsas diferenciadas, precisando que una de ellas es de color azul, y con diferente peso cada una de ellas. Esa entrega se realiza por un agente policial también perfectamente precisado en cuanto a su identificación.

Pese a todo lo anteriormente expuesto, ninguno de los tres agentes de UDYCO-CNP han sido presentados en sede judicial para que expliquen la razón por la que un envoltorio de plástico se transforma en dos, dónde estuvo el paquete localizado desde el 16 de diciembre al 21 de diciembre de 2011 y bajo qué garantías, qué se hizo con él, y por qué en el atestado policial se identifica un solo envoltorio de plástico conteniendo sustancia blanca en roca cuando lo presentado en Sanidad fueron dos bolsas de plástico, de distintos colores, y una de ellas lo que contenía era polvo blanco y la otra contenía polvo blanco compacto.

Se aprecia así que la prueba personal practicada en la vista oral, junto con la documentación existente en la causa, no permiten resolver las relevantes incertidumbres surgidas, que hacen debilitar la secuencia probatoria nacida a partir del momento en que se localiza en el habitáculo del airbag un paquete envuelto en plástico y que el alijo llega a dependencias de Sanidad, cinco días después, con las significativas diferencias apuntadas y sin que haya sido traído al juicio oral ninguno de los testigos policiales que podía y debía haber dado cuenta de lo sucedido en ese intervalo temporal, precisando los extremos que hacen surgir la duda razonable sobre la correspondencia entre lo localizado en el vehículo y lo presentado en Sanidad para su análisis (por inexistencia o incumplimiento de las garantías y controles exigibles en orden a lo que constituye el elemento nuclear de la imputación penal en este caso, al tratarse de una acusación por tenencia de drogas para el tráfico: la droga supuestamente intervenida).

Esta incertidumbre, no salvada adecuadamente en la vista oral, cuando los extremos que la creaban se proyectaban ya con claridad en la fase de instrucción, no permite alcanzar a la Sala un pronunciamiento condenatorio, lo que lleva a la absolución del acusado Juan Ignacio .

QUINTO:En cuanto a la droga intervenida procede su comiso y destrucción, por tratarse de sustancia de ilícito comercio, no susceptible de otro destino legal, al margen de ser el pronunciamiento absolutorio. Siendo pertinente la devolución de los demás efectos intervenidos a sus propietarios o titulares.

Procede dejar sin efecto la medida cautelar personal existente sobre el acusado absuelto, una vez adquiera firmeza la presente sentencia, con devolución de la fianza constituida a quien la consignó.

Las costas se declaran de oficio en atención a los artículos 123 del Código Penal (en sentido contrario ) y 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ignacio de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal por presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

Las costas se declaran de oficio.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida; y la devolución de los demás efectos intervenidos a sus propietarios o titulares.

Procede dejar sin efecto la medida cautelar personal existente respecto a Juan Ignacio , una vez adquiera firmeza la presente sentencia, con devolución de la fianza constituida a quien la consignó.

Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.