Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 661/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100425
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 661/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 2.000/2012 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos
entre partes, como apelante, doña Margarita , bajo la dirección jurídica del Abogado don Yeray Figueras
Estévez, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y la agente de la
GUARDIA CIVIL con Tarjeta de Identificación Profesional NUM000
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas nº 2.000/2012 en fecha 9 de mayo de 2014 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO- Se considera probado y así se declara que el 23 de noviembre de 2012 Dña. Margarita , en su nombre y en representación de su hija menor de edad, Dña. Carmen , interpuso una denuncia ante la Guardia Civil de esta localidad en la que manifiesta que en la noche del 21 de noviembre de 2012 su hija sufrió una agresión en el Cuartel por una mujer que resultó ser Guardia Civil. Que el 1 de abril de 2013 se emitió el informe forense de sanidad de la menor Carmen y que hasta la providencia de 3 de febrero de 2014 el procedimiento ha permanecido paralizado durante más de 6 meses por lo que los hechos denunciados han prescrito.' El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'ABSUELVO a la AGENTE TIP NUM000 de los hechos por los que había sido denunciada. Se declaran de oficio las costas procesales.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Margarita , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, pretendiendo su revocación, a cuyo efecto, en síntesis, alega que, contrariamente a lo sostenido en dicha resolución, no se ha producido la prescripción de la falta de lesiones imputada a la denunciada, por cuanto el procedimiento previamente se ha tramitado como diligencias previas, de forma tal, que el plazo de prescripción aplicable no es el previsto legalmente para las faltas, sino para el delito, y que, además, desde que se califican los hechos como falta, en fecha 3 de febrero de 2004, hasta que se celebró el juicio oral sólo transcurrieron tres meses y tres días
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al fundamento y a la naturaleza de la prescripción la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 793/2011, de 8 de julio , con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia de dicha sala, declaró lo siguiente: 'Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 , y 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2, 'la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.
Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr.
SSTS 839/2002, 6 de mayo , 1224/2006, 7 de diciembre y 25/2007, 26 de enero , entre otras muchas).
En el presente caso, la juzgadora de instancia ha apreciado la prescripción de la falta de lesiones imputada a la denunciada, absolviéndola de dicha infracción penal, al considerar que en el período comprendido entre el 1 de abril de 2013, hasta el 3 de febrero de 2014 en que se señala fecha para juicio, no ha existido ninguna resolución judicial que ofrezca un contenido material revelador de que la investigación o trámite procesal avanzan superando la inactividad y la parálisis.
Cierto que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 25 de enero y 20 de noviembre de 1991 , 5 de junio de 1992 y 3 de mayo , 21 de mayo y 17 de noviembre de 1998 ), había venido declarando de manera reiterada, no sin excepciones (así la sentencia de 13 de junio de 1990 ) que para el cómputo del plazo de prescripción por paralización del procedimiento, una vez iniciado éste por hechos punibles que pueden ser constitutivos de delito o falta, ha de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito, aunque posteriormente las acusaciones o el propio tribunal estimen más correcta la definitiva calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza imponen estimar que el 'termino prescriptio' sea el del delito perseguido y no el de la falta.
Ahora bien, a raíz del acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, se ha producido un cambio de criterio jurisprudencial en el sentido de considerar que en los casos en los que la causa se sigue inicialmente por delito y luego se incoa juicio de faltas o se condena por falta ha de estarse al título de imputación definitivo, esto es, el plazo de prescripción aplicable a las faltas Dicho acuerdo es del siguiente tenor: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' Por tanto, es claro que el plazo de prescripción aplicable en el presente caso es el previsto en el artículo 131.2 del Código Penal para las faltas. Y, la prescripción ha sido correctamente apreciada, por cuanto ha existido un período de absoluta inactividad procesal, por cuanto desde que el día 1 de abril de 2013 se emitió informe por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción (folios 59 y 61 de las actuaciones) la siguiente actuación material de contenido material está constituida por la providencia de fecha 3 de febrero de 2014 (folio 62), por la que se acuerda incoar juicio de faltas y señalar día y hora para la celebración del juicio oral, sin que tenga efecto interruptivo alguno la resolución judicial intermedia, pues se trata de una diligencia de constancia, de fecha 8 de abril de 2013, en la que se indica que queda unido el informe forense y que pasan las actuaciones a su Señoría para la resolución oportuna.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Margarita contra la sentencia dictada en fecha nueve de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria en el Juicio de Faltas nº 2 .000/2012, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
