Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 185/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 258/2014 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 185/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100166
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 55/14 con número de registro general 258/14 de la causa número 58/2011, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Inocencio representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña TOMAS RUMEU DE LORENZO CACERES y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña FERNANDO SANZ DE LA MOTA y D./Dña Valentín representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña RAMSES ANTONIO QUINTERO FUMERO y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña EDUARDO A. SILGO TORAL ejercitando la acción pública El Ministerio Fiscal y siendo Magistrado Ponente D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 21 de enero de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Los acusados abonarán las cotas procesales por partes iguales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Valentín del resto de pedimentos dirigidos en su contra.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
'QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: Valentín fue condenado ejecutoriamente por St. firme de fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de S / C de Tenerife ( Juicio Rápido 16 / 2008 ) por un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 del C.P . a la pena de de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de acercarse a Pilar en un radio no inferior a 500 metrso , su domicilio , lugar de trabajo o allí donde se encuentre y la de comunicarse con ésta por cualquier medio , por sí o por terceras personas por tiempo de 3 años , pena ésta última que empezó a cumplir el día 21 de enero de 2008 y que finalizaba el día 19 de enero de 2011 , habiéndosele apercibido ese mismo día, que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena. Pues bien, sobre las 15 : 30 horas del día 22 de agosto de 2009 se encontró casualmente a Pilar junto a su nueva pareja sentimental , Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes se hallaban comprando en el Supermercado Hiperdino , sito en la Avenida de la Trinidad ( La Laguna ) y cuando ambos salieron del supermercado caminando Valentín se dirigió a Pilar y le dijo ' te vas de fiesta puta ' si bien tanto Pilar como Inocencio continuaron la marcha. No obstante, cuando se encontraban en la calle Heraclio Sánchez, Valentín volvió a dirigirse a ellos produciéndose una discusión entre Inocencio y Valentín , iniciándose una pelea entre ambos durante la cual Inocencio guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Valentín sufrió herida inciso -contusa de 3 cm. aproximadamente de profundidad por 4 cm de longitud en cola ceja izquierda : erosiones superficiales en piel tabique nasal y borde anterior antebrazo y lesión en metacarpofalángica 3 mano izquierda con impotencia funcional leve , por las que tardó en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y por las que precisó además de una 1ª. asistencia consistente en exploración física , sutura de heridas ( que requirió su posterior retirada ) y analgésicos , quedándole como secuela física cicatriz en cola de ceja izquierda con perjuicio estético nulo.
Valentín renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Horas despues de esta discusión Inocencio sufrió un síndrome isquémico coronario agudo con infarto de miocardio anterior agudo consecuencia de la cardiopatía isquémica que ya padecía.'
TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.
CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Inocencio y D./Dña Valentín dándose traslado al Ministerio Fiscal , se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Inocencio y Valentín como autores penalmente responsables: El segundo de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA (468.2 Código penal), con atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y pena de 6 meses de prisión. El primero de un DELITO DE LESIONES ( 147.1 del Código penal), con la atenuante de dilaciones indebidas 21.6 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión.
Al tener por acreditado que Valentín fue condenado ejecutoriamente por St. firme de fecha 21 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de S / C de Tenerife ( Juicio Rápido 16 / 2008 ) por un delito de amenazas leves del Art. 171.4 y 5 del C.P . a la pena de de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de acercarse a Pilar en un radio no inferior a 500 metros , su domicilio , lugar de trabajo o allí donde se encuentre y la de comunicarse con ésta por cualquier medio , por sí o por terceras personas por tiempo de 3 años , pena ésta última que empezó a cumplir el día 21 de enero de 2008 y que finalizaba el día 19 de enero de 2011, habiéndosele apercibido ese mismo día, que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena. Pues bien, sobre las 15 : 30 horas del día 22 de agosto de 2009 se encontró casualmente a Pilar junto a su nueva pareja sentimental, Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes se hallaban comprando en el Supermercado Hiperdino, sito en la Avenida de la Trinidad ( La Laguna ) y cuando ambos salieron del supermercado caminando Valentín se dirigió a Pilar y le dijo ' te vas de fiesta puta' si bien tanto Pilar como Inocencio continuaron la marcha. No obstante, cuando se encontraban en la calle Heraclio Sánchez, Valentín volvió a dirigirse a ellos produciéndose una discusión entre Inocencio y Valentín , iniciándose una pelea entre ambos durante la cual Inocencio guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Valentín sufrió herida inciso -contusa de 3 cm. aproximadamente de profundidad por 4 cm de longitud en cola ceja izquierda : erosiones superficiales en piel tabique nasal y borde anterior antebrazo y lesión en metacarpofalángica 3 mano izquierda con impotencia funcional leve , por las que tardó en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y por las que precisó además de una 1ª. asistencia consistente en exploración física , sutura de heridas ( que requirió su posterior retirada ) y analgésicos , quedándole como secuela física cicatriz en cola de ceja izquierda con perjuicio estético nulo. Valentín renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle. Horas después de esta discusión Inocencio sufrió un síndrome isquémico coronario agudo con infarto de miocardio anterior agudo consecuencia de la cardiopatía isquémica que ya padecía.
Solicita el recurrente Inocencio , sea revocada la sentencia y se aprecia la legitima defensa al existir previa provocación e incluso haberse iniciado la agresión abalanzándosele Valentín por detrás, además de mencionar la propia juez la existencia de acometimiento mutua, a lo que se opuso tanto el Ministerio Fiscal, como D. Valentín que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
Solicita el recurrente Valentín se revoque la sentencia en cuanto a su condena por entender que los hechos por los que fue condenado, acercamiento, fue de carácter fortuito.
SEGUNDO.- Respecto del error en al valoración de la prueba por ambos recurrente. No pueden prosperar ninguno de ambos recursos planteados, pues la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de la prueba testifical practicada y, como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración y así:
a.- En cuanto a la pretensión de Inocencio , si bien es cierto que el inicio de la discusión lo fue por el seguimiento reiterado de Valentín , por el que es condenado no lo es menos que aunque el acusado y su pareja dijeron que Valentín se les había abalanzado de manera sorpresiva, por detrás, golpeando a Inocencio , el testigo Pedro Jesús que con tal pareja iba afirmó que antes de la pelea hubo discusión entre ambos en que ' se echaron cosas en cara' siendo después cuando comienza el forcejeo entre ellos, lo que unido a que Inocencio no presentó ninguna lesión (salvo el infarto sufrido horas mas tarde en comisaría), le lleva a considerar la inexistencia la eximente pretendida. Tal credibilidad atribuida al testigo Pedro Jesús , sobre el enfrentamiento verbal, e incluso forcejeo previo al ataque que ocasiona las lesiones hoy condenadas, impide la apreciación de la eximente pretendida.
b.- Brevemente y respecto a la inexistencia de quebrantamiento por D. Valentín planteada, no es dable, no ya por no haberse alegado razón alguna para fundar el acercamiento fortuito mas allá del primer encuentro, después los insultos proferidos primero y el acercamiento posterior confirma la inexistencia de la circunstancialidad alegada. Este motivo, en consecuencia, también debe ser desestimado
TERCERO.- .- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones de Inocencio y Valentín , contra la referida sentencia de 21 de enero 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº Cinco de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.
