Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 36/2013 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 185/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100348

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00185/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

N85850

N.I.G.: 06083 37 2 2013 0000249

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2013

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Victorino

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA

Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO

SENTENCIA Núm. 185/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DON JESÚS SOUTO HERREROS

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Procedimiento abreviado 36/2013.

Juzgado de Instrucción número 1 de Almendralejo.

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En la ciudad de Mérida, a dos de julio de 2015.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los magistrados al margen reseñados, ha conocido de la presente causa, dimanante del procedimiento abreviado 36/2013, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Almendralejo, siendo acusado Victorino , con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1952, hijo de Emiliano y Marí Trini , natural de Almendralejo y con domicilio en la CALLE000 NUM002 de Almendralejo (Badajoz), representado por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega y defendido por el letrado don Fernando Fontán Crespo.

Han sido parte, ejercitando la acción pública, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio oral celebrado el 25 de junio de 2015, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de estafa, cometido aprovechando el acusado su credibilidad profesional y empresarial, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250, apartado 7º, del Código Penal , y con la circunstancia agravante de reincidencia, considerando responsable en concepto de autor a Victorino . Solicitó para él las siguientes penas: seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además, como responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó sendas indemnizaciones a favor de Beatriz y de Finanmadrid en las cantidades en que, en ejecución de sentencia, sean tasados los daños y perjuicios ocasionados. Por último, pidió la imposición de las costas.

SEGUNDO.-La defensa de Victorino solicitó su libre absolución.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.


PRIMERO.-Entre abril y mayo de 2008, Beatriz y su pareja Luis Antonio acudieron a 'Automoción Almendralejo, SL' para la reparación de un vehículo Chrysler Voyager con matrícula I....FF . Al hilo de esta visita al taller, la pareja se planteó la posibilidad de adquirir un vehículo nuevo, al ser concesionario dicho establecimiento de la marca Tata. Para ello entraron en negociaciones con el acusado Victorino , gerente del concesionario. Después de ver distintos modelos, se inclinaron por la posibilidad de comprar un vehículo Tata Índica que fue ofertado en 9.500 euros.

SEGUNDO.- Victorino , con propósito de obtener un beneficio patrimonial, hizo firmar a Beatriz un documento consistente en un contrato de financiación fechado el 8 de abril de 2008, por un capital de 20.885,99 euros, con la entidad Finanmadrid y para la adquisición no de un vehículo Tata Índica sino otro vehículo distinto, un Tata Grand Safari 4x2 con matrícula ....WWW . Beatriz , que proporcionó su DNI, firmó el documento al hacerle creer el acusado que tenía por único objeto comprobar si alguna entidad estaría dispuesta a concederle un crédito para financiar la compra del Tata Índica. En todo momento se le ocultó que, con la firma, estaba ya solicitando y aceptando la suscripción de un préstamo.

TERCERO.-El acusado, para conseguir que Finanmadrid diera por buena la solicitud de préstamo, hizo firmar el documento a un empleado suyo, Leovigildo , de nacionalidad rumana y que trabajaba como mecánico. Le hizo figurar como fiador de la operación, si bien el acusado le hizo creer a Leovigildo que su firma no le reportaría perjuicio alguno, ocultándole todas las responsabilidades que contraía. Al contar como fiador con un empleado suyo, el acusado acompañó a la solicitud de préstamo una nómina de Leovigildo , para que así Finanmadrid accediera a la concesión del préstamo.

CUARTO.-El acusado cursó la solicitud de préstamo a través de la entidad 'Palacín Royano, SL'. Esta sociedad llevaba la concesión de la marca Tata en Badajoz capital. Esta empresa y la de Victorino colaboraban entre sí en la venta de vehículos. El acusado remitió a 'Palacín Royano, SL' la solicitud, referida a un Grand Safari 4x2, con matrícula ....WWW , a nombre de Beatriz , por 20.885,99 euros y con Leovigildo como fiador. Una vez cursada toda la documentación a Finanmadrid, esta financiera dio por buena la operación e ingresó los 20.885,99 euros a 'Palacín Royano, SL', que a su vez se los entregó a Victorino .

QUINTO.-El acusado proporcionó a Beatriz un vehículo Tata Índica con matrícula ....QQQ y, además, bajo el argumento de que se había producido un error en la tramitación de la financiación, por la existencia de un sobrante, le entregó un pagaré por importe de 2.970 euros y con fecha de vencimiento 14 de mayo de 2008.

SEXTO.- Beatriz tuvo conocimiento de la formalización del préstamo cuando recibió en su domicilio un contrato remitido por Finanmadrid. El contrato era para financiar la compra de un Tata Grand Safari 4x2, con matrícula ....WWW y con un precio de 22.000 euros, por un capital prestado de 20.885,99 euros, a un interés del 9,25% y a devolver en 84 mensualidades a razón de 338,69 euros y figurando como fiador una persona, Leovigildo , que no conocía de nada.

SÉPTIMO.- Beatriz no ha pagado el vehículo Tata Índica y tampoco ha abonado cuota alguna del préstamo. Finanmadrid, al día 13 de julio de 2009, pese a haber vencido ya quince mensualidades, no tenía satisfecha cantidad alguna.


Fundamentos

PRIMERO.-Pruebas de la estafa.

Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados tras apreciar el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto del juicio oral: declaración del acusado y de los testigos y documental. Valoración de las pruebas que nos lleva a la convicción de que existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado.

Hemos de partir del tenor del artículo 248.1 del Código Penal : 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al identificar los elementos integrantes de dicha infracción, (así, la sentencia número 993/12, de 4 de diciembre de 2012 ) y, como requisitos generales del delito de estafa, señala los siguientes:

1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser «bastante», es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el «dolo subsequens», es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Pues bien, pasando de lo general de lo particular, nos encontramos aquí ya de inicio ante un claro engaño del acusado, de Victorino . En sus manifestaciones del plenario, que se han contraído únicamente a las respuestas dadas a las preguntas formuladas por su defensa, el acusado admite que, a través de su empresa, 'Automoción Almendralejo, SL', vendió un coche a Beatriz . Extremo éste no negado por la compradora. El problema estriba en que, al hilo de dicha operación de venta, el acusado hizo firmar a Beatriz una solicitud de préstamo. Y lo hizo de forma maliciosa, pues, en ningún momento, fue propósito de Beatriz solicitar ese préstamo. El acusado ha insistido en que el préstamo contó con el visto bueno de ella y que se lo gestionó para financiar la compra. Sin embargo, como ha sostenido con firmeza y convicción en el juicio oral, Beatriz nunca dio su consentimiento para la formalización de dicho préstamo. Ha reconocido que, en los tratos previos, el acusado le participó la posibilidad de poder financiar la compra y que ella terminó aceptando que consultara ante las entidades de crédito la posibilidad de obtener financiación. Por dicho motivo facilitó su DNI, pero a los solos fines de comprobar si resultaba viable la futura formalización de un crédito.

Para indagar sobre la verdad de los hechos, más allá del contraste del testimonio de Beatriz con la versión del acusado, está el propio contenido del contrato de financiación (folios 30 y siguientes de los autos). Mal puede propugnarse que la compradora prestara su consentimiento a un préstamo para financiar la compra de un vehículo distinto del que quería comprar y distinto del que efectivamente fue entregado por el acusado. Por definición, la financiación tiene por objeto el bien comprado, no otro diferente. En este caso, Beatriz compró y el vendedor, hoy acusado, entregó un vehículo Tata Indica con matrícula ....QQQ . Sin embargo, el contrato de financiación recayó sobre un Tata Grand Safari 4x2 con matrícula ....WWW (folio 91 de los autos). Estos dos modelos de vehículo tienen poco ver, siendo notorio que el precio del Grand Safari es mucho mayor. En fase de instrucción, tanto Beatriz (folio 15) como su entonces pareja Luis Antonio (folio 24), reconocieron que el precio del Tata Índica ascendía a 9.500 euros. Diferencia de precio admitida por Victorino , como lo prueba el hecho de que incluso entregara en su día un pagaré a la compradora. Esta diferencia de precio y esta diferencia de vehículos confirma que Beatriz solo pudo firmar el contrato de financiación engañada. Un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles que no se corresponde con el bien comprado es jurídicamente inviable, está fuera de toda lógica.

Como es ilógico igualmente que el fiador de Beatriz fuera nada menos que un empleado a sueldo del acusado, un mecánico del taller. El contrato de fianza, en virtud del cual un tercero responde del cumplimiento del deudor, es un contrato básicamente de favor. Por lo común, es un contrato unilateral, es decir, que solo crea obligaciones para el fiador. Ello supone, lógicamente, que solo se presten a ser fiadores personas que tengan una estrechísima relación de confianza con el deudor. En general, nadie se expone a asumir alegremente deudas de un extraño. Que un desconocido del prestatario, en fin, figurara como fiador del préstamo es una prueba más del engaño. El propio empleado, Leovigildo , en fase de instrucción, reconoció haber firmado el contrato por indicación del acusado y en el convencimiento de que ello no le reportaría perjuicio alguno (folios 66 y 67).

Y el ardid del acusado, de Victorino , no acabó ahí, pues para asegurarse de la efectiva concesión del préstamo, para que la financiera de turno no pusiera objeciones de solvencia, acompañó a la solicitud una nómina de Leovigildo , nómina expedida por su empresa 'Automoción Almendralejo, SL'. El acusado, con dicha nómina, venía a cubrir los requisitos de la financiera. La aportación de dicha nómina está acreditada al obrar en los autos copia del expediente de financiación del vehículo en poder de Finanmadrid (folio 124).

El último paso dado por el acusado para provocar el desplazamiento patrimonial fue hacer llegar toda la documentación a la entidad crediticia, en concreto, a Finanmadrid. No lo hizo de forma directa sino que se sirvió también de un tercero, en este caso, de la empresa 'Palacín Royano, SL'. Esta sociedad llevaba la concesión de la marca Tata en Badajoz capital. En el juicio oral ha sido interrogado como testigo su representante legal, Valeriano . Ha contado que, al ser concesionarios de la misma marca, colaboraban en la venta de vehículos. El testigo no recordaba exactamente la operación, pero no la ha negado. De hecho, en fase de instrucción, proporcionó la documentación relativa a la misma y que se correspondía con una solicitud de financiación, referida a un Grand Safari 4x2, a nombre de Beatriz , por un precio de 22.000 euros y con Leovigildo como fiador. Lo que sí ha dejado claro el testigo es que, una vez la financiera le ingresó el importe del préstamo, esa cantidad la traspasó al acusado. Estos extremos ni siquiera se han negado por Victorino , quien, en su breve interrogatorio, ha admitido la realidad de la financiación.

Con todos estos antecedentes, estamos ya en disposición de corroborar la consumación del delito de estafa. Victorino , tras todos los pasos descritos, lo que ha hecho es engañar a Finanmadrid, para que esta entidad le terminara proporcionando 20.885,99 euros. Ante la financiera ha simulado una venta, venta inexistente, cual es la transmisión de un Tata Grand Safari a Beatriz . Engañó a esta última para que le firmara una solicitud de préstamo. Como quiera que Beatriz no estaba al corriente de lo que realmente firmaba, el acusado conminó a un empleado suyo a firmar la solicitud como fiador. Con un fiador por medio la solicitud de préstamo tenía más visos de ser aceptada. Y la forma final de asegurarse el visto bueno de la financiera fue doble: por un lado, acompañó una nómina de su empleado y, por otro, cursó la solicitud de la financiación a través de otro concesionario, probablemente para que no se relacionara al fiador con el vendedor.

SEGUNDO.-Calificación de los hechos.

Los hechos deben ser considerados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal .

Tenemos que insistir en que existió engaño, porque el acusado simuló, de modo deliberado, ante Finanmadrid, una petición inexistente de préstamo por parte de un cliente y simuló también la transmisión de un vehículo que nunca llegó a venderse. Y lo hizo con la intención de apoderarse del dinero de la financiera. El engaño fue suficiente y, además, precedente o concurrente con el acto de disposición de Finanmadrid. Como es sabido, el Tribunal Supremo identifica el engaño con cualquier tipo de ardid, maniobra, maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, considerando extensivo a 'cualquier falta de verdad o simulación', sea cual fuere su modalidad, determinante de la entrega de cosa, dinero o prestación con la que se enriquece ilícitamente el sujeto agente ( sentencia del Tribunal Supremo 762/2014, de 19 de noviembre ). Engaño que fue aquí bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos por el acusado. Se da la circunstancia además de que, también mediante engaño, se valió de terceras personas no solo para hacerse con el dinero, sino también para escudarse en ellas frente a la entidad crediticia.

Y consta probado el desplazamiento patrimonial. Los 20.885,99 euros del préstamo acabaron en su poder. Es evidente el ánimo de lucro. Es verdad que, de esos 20.885,99 euros, parte aplicó al precio del Tata Índica y otros 2.970 euros, mediante pagaré, los entregó a Beatriz . Ahora bien, el tipo del delito de estafa no necesita que conste el destino del dinero o de los efectos defraudados ( sentencia del Tribunal Supremo 658/2014, de 16 de octubre ). Y este delito se comete igualmente aun cuando la ventaja patrimonial recaiga sobre un tercero. Hemos de tener presente que el principal perjudicado fue Finanmadrid.

TERCERO.-Tipo agravado: aprovechamiento por el acusado de su pretendida credibilidad empresarial.

El Ministerio Fiscal considera que los hechos son constitutivos de un delito de estafa cometido aprovechando el imputado su credibilidad empresarial.

No compartimos, sin embargo, esta consideración. No podemos subsumir los hechos en el supuesto del apartado 7º (actual apartado 6º) del artículo 250 Código Penal .

Hay que partir del hecho de que el abuso de las relaciones personales o el aprovechamiento de la credibilidad empresarial están en parte incluidos en el engaño característico de la estafa: el quebrantamiento de una confianza genérica. La jurisprudencia ha venido señalando que la aplicación de este tipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantarse esa confianza genérica, subyacente en todo hecho de esta naturaleza, se acomete la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente. Hace falta un plus que haga de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en el delito de estafa ( sentencia del Tribunal Supremo 667/2012, de 19 de julio ). Para tal agravación, el acento está en las propias condiciones o cualidades del sujeto activo, cuyo reconocimiento en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales justificarían el decaimiento por parte de la víctima de las prevenciones o precauciones ante cualquier estrategia engañosa ( sentencias del Tribunal Supremo 343/2014 de 30 de abril y 492/2014, de 10 de junio ).

En este caso, ninguna prueba se ha practicado que venga a poner de relieve el reconocimiento del acusado en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales. Es difícil además atribuir a Victorino cualidades singulares en el campo comercial vistas las recurrentes denuncias judiciales que jalonan su trayectoria personal. Su propia defensa se ha hecho eco, en vía de informe, de los múltiples procesos penales en que se ha visto inmerso, de los cuales también tiene constancia esta propia Audiencia. También el Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación (folios 169 y 170), relaciona hasta ocho causas que por hechos similares se han seguido contra él. No procede, pues, aplicar el subtipo agravado del apartado 7º del artículo 250 del Código Penal .

CUARTO.-Circunstancias modificativas.

En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal ha solicitado que se le aplique la circunstancia agravante de reincidencia.

Esta circunstancia no puede ser aplicada.

En efecto, los hechos juzgados tuvieron lugar entre abril y mayo de 2008. Para justificar la reincidencia, el Ministerio Fiscal alude a la ejecutoria 49/2001, derivada del procedimiento abreviado 19/1991 y con sentencia firme de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 1ª, de 20 de diciembre de 2001 . Pues bien, como se desprende su hoja histórico penal, la pena de un año de prisión que le fue impuesta entonces por un delito consumado de estafa fue suspendida el 8 de abril de 2002 y su remisión definitiva sobrevino el 5 de noviembre de 2007, de modo que se halla cancelada.

QUINTO.-Pena.

Imponemos al acusado diecinueve meses de prisión, conforme artículo 249 en relación con 66, ambos del Código Penal . Justificamos la extensión de la pena en la cuantía de lo defraudado (20.885,99 euros) y los medios empleados para la comisión del delito. Los medios son especialmente reprobables porque, para llevar a cabo la estafa, el acusado implicó nada menos que a cuatro sujetos distintos. Primero engañó a un cliente, Beatriz ; después, hizo lo mismo con un empleado suyo, Leovigildo ; luego se sirvió de un tercero, 'Palacín Royano, SL', y, por último, defraudó a Finanmadrid. Esa cadena de acciones maliciosas y preconcebidas hacen más censurable su acción. Fue un cúmulo de agravios, urdiendo una operación en la que él, tras los sucesivos pasos dados, aparecía frente al estafado, Finanmadrid, como un verdadero extraño, como un tercero ajeno a todo.

Los diecinueve meses de prisión llevarán aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal, conforme a los artículos 109 a 122 del Código Penal , ha solicitado la condena de Victorino a indemnizar a Beatriz y a Finanmadrid a los daños y perjuicios que se acrediten y tasen en ejecución de sentencia.

Esta petición debe acogerse.

Este procedimiento trae causa de una denuncia interpuesta por Beatriz . Y en virtud del hecho delictivo, Beatriz ha soportado una responsabilidad patrimonial con motivo del contrato de préstamo de Finanmadrid. No obstante, de las pruebas practicadas, no consta que ella haya satisfecho cantidad alguna a la financiera. Es más, ni siquiera consta que llegara a pagar el Tata Índica. En el juicio sostuvo lo contrario, pero, al mismo tiempo, con cierta amargura, admitió que había muchas cosas que ya no recordaba. Y si acudimos a sus declaraciones en fase de instrucción, que fueron dos, su versión era distinta. Con todo, no es menos cierto que, al día de hoy, sigue expuesta a la responsabilidad derivada de dicho contrato. En consecuencia, debe tenerse por perjudicada, si bien será en ejecución de sentencia cuando se liquide el daño efectivamente sufrido.

En cuanto a Finanmadrid, no cabe dudar de su concisión de perjudicado. Es quien soportó el desplazamiento patrimonial y no consta que se hayan pagado las cuotas, ni satisfecho las restantes responsabilidades derivadas del contrato de financiación. Habrán, pues, de liquidarse en ejecución de sentencia los daños y perjuicios sufridos.

SÉPTIMO.-Costas.

Se imponen al condenado ( artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Condenamos a Victorino como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código penal , a la pena de diecinueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo. En concepto de responsabilidad civil, Victorino deberá indemnizar a Finanmadrid y a Beatriz en los daños y perjuicios que se liquiden en ejecución de sentencia.

Tercero.Las costas se imponen al condenado.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por ésta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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