Sentencia Penal Nº 185/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 34/2015 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 185/2015

Núm. Cendoj: 08019370072015100072

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1574

Núm. Roj: SAP B 1574/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 34/2015-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 55/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 17 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2015.
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de marzo de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 34/2015- G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 55/2012 del Juzgado de lo Penal
nº 17 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto contra don Artemio , autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno al acusado Artemio , como autor responsable criminalmente de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y la inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Asimismo le condeno al pago de las costas causadas.

En responsabilidades civiles abonará a María Consuelo la cantidad que, en su caso, se fije en ejecución de sentencia sobre el importe de los sustraído no recuperado.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Ana María Boldu Mayor, en representación del acusado don Artemio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, hechos que se sustituyen por los siguientes: Entre las 17,30 horas y las 22 horas del día 26 de febrero de 2010 persona no identificada penetró en un despacho de la Facultad de Física y Química de la Universidad de Barcelona y se apoderó, con ánimo de hacerlo propio, de un ordenador portátil marca Macintosh, modelo Macbook, del cargador de batería correspondiente al mismo y de un cargador de batería de cámara de fotos marca Canon, objetos valorados en más de 400 euros y cuya propietaria, doña María Consuelo , había depositado en el referido lugar.

Sobre las 17:50 horas del día 27 de febrero de 2010, Artemio , nacido el NUM000 de 1966, con DNI nº NUM001 , vendió el ordenador portátil marca Macintosh referido en el párrafo anterior en la tienda 'Renuevo', sita en la calle Selva de Mar, nº 177, de Barcelona, obteniendo a cambio la cantidad de 125,00 euros. En fecha posterior, el citado establecimiento revendió el ordenador a un tercero, que lo adquirió de buena fe.

Fundamentos

UNICO. Los motivos de impugnación planteados por la representación de don Artemio denuncian una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo . En esencia, la recurrente considera que no existe prueba de que el acusado fuera la persona que sustrajo el ordenador, pues el indicio basado en la ulterior venta del mismo es manifiestamente insuficiente para atribuirle el hurto perpetrado el día anterior, lo cual abocaría necesariamente a la absolución del apelante ante la ausencia de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre su autoría.

Estudiados los motivos expuestos por el recurrente y la prueba practicada, el recurso debe ser estimado.

La conclusión condenatoria rebatida se funda en prueba indiciaria. La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo.

La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 146/2014, de 22 de septiembre , reafirma la jurisprudencia ya expresada en la STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señala que '... este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio , recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).' El Tribunal Supremo (entre otras, cabe citar las recientes SSTS nº 209/2014 de 20 de marzo , nº 11/2015, de 29 de enero ó nº 72/2015, de 18 de febrero ) viene exigiendo exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones: 1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

Trasladando las premisas antedichas al caso analizado, el recurso ha de ser estimado. La conclusión a que llega la juzgadora de instancia atribuyendo al acusado la sustracción de los objetos parte de la acreditación de dos hechos base: La sustracción de un ordenador y dos cargadores en la Facultad de Física y Química de la Universidad de Barcelona en la tarde-noche del día 26 de febrero de 2010 y la constatación de que el ordenador fue vendido por el acusado el día siguiente por la tarde. El indicio es único, lo que ya genera una situación límite de peligro para el derecho a la presunción de inocencia, que, no obstante, podría ser desvirtuado si este indicio dispusiera de una especial potencia o fuerza de inferencia. Pero no es el caso, porque es perfectamente imaginable que los objetos fueran sustraídos por una tercera persona y entregados al acusado para su ulterior venta. El período transcurrido, de entre 20 y 22 horas, es más que suficiente para que el ordenador pudiera pasar por diferentes manos, y tampoco es inverosímil que así sucediera. Las conclusiones alternativas son perfectamente factibles, lo que solo puede mantener una sospecha contra el acusado, pero no la certeza, o la probabilidad rayana en ella, de que fuera el autor del acto depredatorio, teniendo en cuenta, por lo demás, que la naturaleza reactiva del derecho a la presunción de inocencia releva a la persona acusada de la carga de acreditar su versión exculpatoria. Podría suscitarse la eventualidad de un delito de receptación, pero la falta de homogeneidad entre este ilícito y aquél por el que se ha formulado acusación impide plantearse una condena por título de imputación diverso, que infringiría el principio acusatorio y el derecho de defensa que este principio protege.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada, lo que comporta que deban declararse de oficio las costas causadas en primera instancia y en esta alzaza ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Artemio contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, absolvemos al acusado del delito de hurto por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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