Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1807/2014 de 23 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 185/2015
Núm. Cendoj: 28079370012015100180
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4159
Núm. Roj: SAP M 4159/2015
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934552,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0032601
Rollo de Apelación número 1807/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 285/2014
SENTENCIA Nº 185/2015
Magistrados
Doña Adela Viñuelas Ortega
Doña Carmen Herrero Pérez
Doña Elena Perales Guilló (ponente)
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil quince
VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral
número 285/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid seguido contra Javier por
undelito contra la seguridad vial , siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado
por la Procuradora de los Tribunales doña Gracia Estéban Guadalix y asistido por el Letrado don José María
de Miguel Osorio y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra.
Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 7 de agosto de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 21:40 horas del día 25 de julio de 2014, Javier (mayor de edad y condenado por sentencia firme de 14 de julio de 2012, por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, a l apena de multa de 4 meses y privación del derecho a conducir por 8 meses y 1 día, condena que dejó extinguida el 11d e marzo de 2013; y sentencia firme de 6 de septiembre de 2013, por un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 8 meses y 1 día, condena que dejó extinguida el 25 de junio de 2014) conducía el vehículo Mercedes Benz, matrícula G-....-EG , circulando por la Carretera N-I (Madrid-Irún) y haciéndolo bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido previamente, que le inhabilitaban para desarrollar tal actividad en condiciones de control y seguridad. A la altura del Km. 22 de dicha vía, como quiera que marchara en zigzag dentro del mismo carril y por el arcén, le fue dado el alto por una patrulla de Guardia Civil. Invitado el acusado a realizar la prueba de alcoholemia, arrojó un resultado de 1,11 y 1,10 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 23:10 y 23:31 horas, respectivamente, renunciando al análisis clínico de contraste.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Javier -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la agravante de reincidencia, de un delito de CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS -ya definido- a la pena de MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por TRES AÑOS, con pérdida de la vigencia de la licencia de conducción; y al pago de las costas del juicio.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado don José María de Miguel Osorio en nombre y representación de Javier , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la defensa de Javier frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, invocando como motivo único de impugnación infracción de precepto constitucional o legal por inaplicación indebida del artículo 20.5 del Código Penal , al haber quedado plenamente acreditado que el acusado actuó movido por un estado de necesidad con base no sólo en su propia declaración sino también en la de la testigo Vanesa , quien describió con todo lujo de detalles la enfermedad que padecía que incluso en una ocasión anterior le había llevado al borde de la muerte, siendo éste el motivo por el que llamó al acusado requiriéndole para que le acercara al hospital más cercano, ya que no había ni ambulancias ni taxis próximos al lugar, lo que llevó al acusado a conducir un vehículo a motor pese a haber ingerido con anterioridad bebidas alcohólicas si bien se encontraba suficientemente sereno por lo que acudió en respuesta a la llamada de socorro de su amiga.
Centrado así el objeto del recurso, es preciso recordar, entre otras, la STS de 14 de junio de 2002 cuando señala que 'con relación al estado de necesidad hemos declarado, por todas SSTS 75/1999, de 26 de enero , y núm. 793/1999, de 20 de mayo , que se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, de otro para evitar, expansivamente, impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica, si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito'.
Por su parte, dice la STS de 23 de junio de 2003 que reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva, con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
Como conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia eximente merecen destacarse: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido ( STS de 14 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.
En resumen, concluye la STS de 10 de febrero de 2003 que 'los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla incluso como incompleta, son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 19978933 ), 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 ).
2º) y la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero y 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 ').
Descendiendo al supuesto fáctico que nos ocupa, hay que indicar que en modo alguno consta que la enfermedad de la testigo Vanesa estuviera amparada por una situación de estado de necesidad y mucho menos que la misma pudiera justificar su pretensión de que le sea apreciable al acusado la eximente de estado de necesidad, desde el momento en que si bien es cierto que se ha acreditado documentalmente que la Sra.
Vanesa sufre una enfermedad pulmonar, no se ha justificado que el día de los hechos sufriera una crisis que precisara de su asistencia a un centro médico de urgencia pues según su declaración llamó al acusado porque se encontraba mal e incluso tosía sangre, y al ver que él no llegaba llamó a otro amigo; declaración que hace suponer que finalmente fue atendida por algún facultativo, pero nada consta al respecto.
Es decir, no se ha acreditado que existiera una situación de necesidad que amparara al acusado en su conducta y que pueda en última instancia exonerarle de su responsabilidad criminal; además, y en todo caso, existían otras opciones antes de quebrantar la norma penal como por ejemplo solicitar los servicios de un taxi o de una ambulancia, llamar a la policía local o al servicio de urgencias (112); opciones que en ningún momento fueron utilizadas ni por la testigo ni por el propio acusado, por lo que en modo alguno, dadas las circunstancias concurrentes, la necesidad de acudir a un hospital podía justificar la utilización del vehículo tras una importante ingesta alcohólica; como dice la STS 129/11 de 10 de marzo la esencia del estado de necesidad radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. Lo que en modo alguno puede predicarse en este caso como acertadamente razona la juzgadora de instancia.
Por lo expuesto este único motivo del recurso debe decaer, y en consecuencia se confirma íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Letrado don José María de Miguel Osorio en nombre y representación de Javier contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid en el Juicio Oral número 285/2014 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta instancia.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 23/04/2015. Doy fe.
