Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 426/2014 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 185/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100177
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , 914934388 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008056
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 426/2014 M-7
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 195/2012
Apelante: D./Dña. Ezequiel
Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL MATEOS GUERRERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 185/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Doña Rosa Mª Quintana San Martín
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 12 de marzo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de enero de 2014 , en la que se declara probado: 'Primero.- Se declara probado que el acusado Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Bolivia, en situación regular en territorio español, sobre las 16:20 horas del día 9 de octubre de 2.011, circulaba conduciendo el vehículo Turismo modelo Kangoo, matrícula ....RRR por la calle Pilarica de la localidad de Madrid, cuando al llegar a la calle Marcelo Usera giró en sentido contrario al de la marcha, no advirtiendo, como consecuencia de su estado de embriaguez debido a las bebidas alcohólicas previamente consumidas, la señal que prohibía tal maniobra.
Advertida la maniobra por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, dieron el alto al acusado a efectos de detenerse. Una vez el vehículo detuvo su marcha, los referidos funcionarios apreciaron en el acusado síntomas evidentes de embriaguez tales como fuerte olor a alcohol, dificultad en el habla, ojos enrojecidos y vidriosos y dificultad para mantener el equilibrio.
El acusado fue requerido por agentes de la policía local para la realización de la prueba de alcoholemia, intentando el acusado soplar a efectos de realizar la prueba hasta en tres ocasiones, previamente a ser informado de las consecuencias de la no realización de la prueba, no consiguiendo completar las pruebas debido al estado de embriaguez que presentaba'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Ezequiel en relación al delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código Penal de que venía siendo acusado y debo condenar y condeno a Ezequiel como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 379.2 del Código Penal , en su redacción por LO 15/2007 y por LO 5/2010, a la pena de seis meses multa, CON CUOTA DE 6 EUROS DIARIRIOS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DEL C. PENAL EN CASO DE IMPAGO, CONSISTENTE EN UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de un año y un día, condenando al mismo al pago de la mitad de las costas del presente procedimiento, con declaración de la mitad restante de oficio'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Ezequiel , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 2 de abril de 2014.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN PARCIALMENTE los que constan relatados en la sentencia recurrida.
SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 27 de junio de 2012 hasta el 18 de julio de 2013; desde ese momento hasta el 26 de noviembre de 2013; y desde este día hasta el 10 de enero de 2014'.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Ezequiel se fundamenta en que existiría error en la valoración de la prueba porque la prueba practicada no permitiría considerar probado que Ezequiel condujera un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol. Por otra parte, invoca vulneración del artículo 21.6 del Código Penal , que debió haber sido apreciada, con la consiguiente minoración de la pena, teniendo en cuenta la paralización del procedimiento por causa no imputable al hoy recurrente. Finalmente, argumenta que la cuota diaria de multa debería rebajarse a dos euros, por no constar acreditada la capacidad económica de Ezequiel .
Por lo que solicita la estimación del recurso, la absolución de Ezequiel y, subsidiariamente, que la condena se ajuste a lo interesado en el recurso interpuesto.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO. Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quemsobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quemse hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
TERCERO. El recurrente discrepa de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos comprobado cómo Ezequiel declara que se encontraba psicológicamente mal por el fallecimiento de su madre, y había consumido dos latas de cerveza, niega que dijera que había estado toda la tarde bebiendo cerveza, así como haber reconocido que condujo bajo los efectos del alcohol. Explica que sopló cuando se lo decían los agentes, y como ellos le decían, sopló tres veces, no se negó a soplar. No trabaja, no cobra paro, vive de sus ahorros, y ha estado haciendo algunos pequeños recados.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 explica que dieron el alto al acusado porque hizo una maniobra incorrecta, puede ser que entrara por dirección prohibida, presentaba síntomas, aliento, ojos vidriosos, balbuceaba, se tambaleaba, llamaron a Policía Municipal. Los agentes de Policía Municipal intentaron hacer la prueba de alcoholemia, le advirtieron de que si no soplaba sería un delito, hacía el gesto de soplar, pero los agentes municipales decían que no soplaba, que estaba fingiendo.
El funcionario de Policía Municipal número NUM001 explica que acudieron al ser llamados, y que Ezequiel se negó a hacer la prueba de alcoholemia. No recuerda los síntomas que presentaba, no recuerda si se negó o si no podía o no quería hacerlo.
En la segunda sesión de juicio oral declara el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 , quien explica que pararon al acusado porque en esa temporada Juan Francisco estaba cortada por obras y el acusado condujo en sentido contrario. Lo detuvieron y presentaba síntomas de haber consumido alcohol. Llegaron los agentes de Policía Municipal, le indicaron los pasos a seguir y parece que no seguía los pasos correctamente. A juicio del testigo, el acusado no quería soplar. Se le indicó varias veces la forma hacerlo. Se veía el acusado que había consumido alcohol pero no se encontraba inconsciente. Se introdujo la boquilla, pero interrumpía la prueba.
Teniendo en cuenta la prueba practicada compartimos la argumentada decisión de la Juez de lo Penal quien absuelve a Ezequiel del delito del artículo 383 del Código Penal , por considerar que no ha resultado suficientemente acreditado que se negara a someterse la prueba de alcoholemia, y lo condena por haber resultado acreditado que conducía un vehículo a motor bajo los efectos del alcohol. Las declaraciones de los funcionarios policiales resultan inequívocas, en cuanto a que el acusado condujo el vehículo que manejaba en sentido contrario al de la marcha, así como que se hallaba bajo los efectos del consumo previo de alcohol, por otra parte, reconocido parcialmente por el acusado, quien explica que había consumido dos latas de cerveza.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración de los funcionarios policiales, quienes en modo alguno ofrecen una declaración ambigua, difusa, gaseosa o ambivalente. No existe relación alguna de dichos agentes con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Igualmente la serenidad, la objetividad de su testimonio, dota de absoluta verosimilitud su declaración, y permite considerar acreditados los hechos declarados probados.
La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de la prueba practicada en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio acertadamente inferido por la Juez de lo Penal, lo que nos lleva a desestimar el primero de los motivos de apelación.
CUARTO. Reclama el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. En el procedimiento se aprecian varias paralizaciones.
Desde que el 27 de junio de 2012 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal (folio 88) hasta que el 18 de julio de 2013 se dicta auto de admisión de prueba (folio 91) transcurren casi trece meses.
Desde ese momento hasta el de celebración de la primera sesión de juicio oral, el 26 de noviembre de 2013, transcurren algo más de cuatro meses (acta al folio 104 y siguiente).
Y un mes y medio más desde ese día, en que la sesión se suspende a instancias del Ministerio Fiscal, hasta que se celebra la segunda sesión de juicio oral el 10 de enero de 2014 (acta a los folios 116 y siguiente).
Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como hemos manifestado con anterioridad, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que esta atenuante debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ). Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05 ), de un año y diez meses ( STS 162/04 ) y de dos años ( STS 705/06 ).
Y hemos considerado, teniendo en cuenta la complejidad escasa del asunto, que un periodo de paralización de más de tres años es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada ( STS 18-10-11 ) y lleva a reducir en un grado la pena impuesta ( SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 35/14, de 27 de enero ; SAP Madrid, Sec. 30ª, nº 81/14, de 12 de febrero ).
En el presente caso, se aprecia un período de paralización inferior a diecinueve meses, que nos lleva a estimar parcialmente el motivo de apelación analizado, y a apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas, sin que deba tener reflejo en la pena, toda vez que la Juez de Instancia impuso, de forma ponderada, la pena en el mínimo legal.
QUINTO.Resta por analizar el pedimento relativo a la cuota diaria de multa que, según el recurrente, debería reducirse a dos euros, en lugar de los seis impuestos por la resolución recurrida.
El pedimento debe desestimarse, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo considera que la cuota fijada en la instancia, seis euros, es adecuada salvo que el acusado se encuentre en situación de indigencia o miseria ( STS Sala 2ª de 7 de febrero y 23 de octubre de 2007 , entre otras), circunstancias en las que no se acredita, ni se invoca, que se halle el acusado. Así lo razona la Juez de lo Penal, por lo que la argumentada decisión es compartida por esta Sala.
En definitiva, y con arreglo a lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de declarar, como pronunciamiento añadido, que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, manteniendo íntegros los pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid con fecha 10 de enero de 2014 en el procedimiento abreviado 195/12,
DECLARAMOS que concurre la ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS,
MANTENIENDO ÍNTEGROS los pronunciamientos de la resolución recurrida, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
