Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 238/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE
Nº de sentencia: 185/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100167
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1114
Núm. Roj: SAP TF 1114/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de abril de 2015.
Visto, en nombre de S.M. el rey, ante esta Audiencia Provincial el Rollo de apelación nº 238/15 de
la causa nº 463/15, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal nº 6,
habiendo sido las partes, de la una como apelante Don Segundo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Yasmina Fernández Gómez y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Chinea
Brito, ejercitando la acción pública el ministerio Fiscal y siendo ponente El Ilmo. Sr. Magistrado Don ÁNGEL
LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio rápido nº: 36/2015 se dictó Sentencia con fecha 10 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segundo como responsable de dos delitos contra la seguridad del tráfico en su modalidad de: un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en los arts. 379.2.1º inciso y un delito de conducción sin licencia o permiso del artículo 384 del código penal , concurriendo circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP respecto a ambos delitos, a las siguientes penas: - por el delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas la pena de 11 meses de multa con cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y 6 meses y costas procesales.
- Y por el delito de conducción sin licencia o permiso del artículo 384 del código penal , la pena de 20 meses de multa con cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello con abono de las costas procesales.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del CP , cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se declararon probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Se declara probado que Segundo , mayor de edad , nacido el día NUM000 /1972, ha resultado condenado ejecutoriamente por St. firme de fecha 14/10/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de La Orotava (Juicio Rápido 1930/2013 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C.P . a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 10 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y por St. firme de fecha 13/8/2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Orotava (Juicio Rápido 1321/2014) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C.P . y por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente del artículo 384 C.P ., a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada delito, y 2 años y 2 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena ésta última que según Ejecutoria nº 549/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de S / C de Tenerife empezó a cumplir el día 13/10/2014 y que finalizaba el día 10/12/2016.
SEGUNDO.- Se declara probado que tras habérsele retenido por el Juzgado dicho permiso de conducir con los apercibimientos legales de incurrir en infracción penal, el acusado Segundo , sobre las 04:00 horas del día 16 de enero de 2015 conducía el vehículo Ford Fiesta matricula .... LBK propiedad de Efrain , por la C/ Elías Serrá Rafols (partido judicial de La Laguna) después de haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que le imposibilitaban para ello y que disminuían sus facultades físico-psíquicas al frente del volante, de tal manera que iba muy despacio y se detuvo en el margen derecho de la vía sobre un paso de peatones, ocupando parte del carril de circulación obstaculizándolo totalmente, siendo observadas dichas maniobras por Agentes de la Policía Local, que identificaron plenamente al conductor del vehículo como el acusado.
TERCERO.- El acusado Segundo fue sometido a la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado positivo de 1#01 mg/l en aire espirado en la 1ª toma y un resultado también positivo de 0#98 mg/l en aire espirado en la 2ª toma. Además de ello, mostraba signos externos de haber ingerido bebidas alcohólicas como habla muy despacio y balbuceando, aspecto cansado, ojos enrojecidos y vidriosos, halitosis alcohólica y balanceo al caminar.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. María Yasmina Fernández Gómez, en representación de D. Segundo , que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso e interesó su desestimación. La causa se remitió a la Audiencia Provincial y fue repartida a la Sección Segunda el 12 de marzo de 2015, que procedió a la deliberación, votación y fallo del recurso, previa designación de magistrado ponente.
II.- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia que condenó al ahora apelante como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP y por conducción sin licencia o permiso, sancionado en el art. 384 CP , concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia.
Las alegaciones del recurso vienen a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, alegando a su vez la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En el desarrollo del recurso se admite que el acusado estaba embriagado el día de los hechos, visto el resultado de la prueba de alcoholemia, y que había sido privado del derecho a conducir. Se niega, sin embargo, que condujera el vehículo. Sostiene concretamente que la dueña del automóvil, que declaró como testigo en el juicio, fue quien condujo el coche y lo dejó aparcado en un paso de peatones, yendo ambos a un bar cercano. Poco después la propietaria del vehículo le dio al acusado las llaves para que fuera a buscar unos cigarrillos que guardaba en la guantera, momento en que los agentes de la policía local le vieron sentado en el asiento del piloto, le pidieron la documentación y le sometieron a la prueba de detección de alcohol en sangre.
En definitiva en el recurso se viene a reproducir lo que se alegó en el acto del juicio, basándose exclusivamente para apoyar esa particular versión de los hechos en el testimonio de la propietaria del automóvil. Pues bien, la Sentencia de manera extensa y minuciosa hace una valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario bajo su inmediación y no confiere credibilidad alguna a las declaraciones de la dueña del coche, D. Efrain , hasta el punto que acuerda deducir testimonio de particulares por si hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio.
La versión del acusado resulta verdaderamente sorprendente, teniendo en cuenta que al someterte a la prueba de alcoholemia no hizo ninguna manifestación a los agentes de la policía local respecto a que no fuera el conductor. Fue días después cuando lo declaró ante la Autoridad Judicial.
En cualquier caso, el juez de lo penal tuvo en cuenta especialmente el testimonio en juicio de dos agentes de la policía local de la ciudad de La Laguna (concretamente los titulares de los carnés profesionales 13652 y 13011). Sus declaraciones las consideró lógicas e imparciales para descartar la versión del acusado.
En la Sentencia confiere credibilidad a lo manifestado por los agentes de la Autoridad, los cuales afirmaron que el acusado conducía aquella noche y que aparcó encima de un paso de peatones. Ese fue el motivo de su intervención. Se acercaron y hablaron con él desde el exterior del vehículo. El coche estaba en marcha con el motor encendido y el conductor tenía el cinturón puesto y les dijo que ya se iba. Al notar que presentaba claros síntomas de haber bebido le instaron a bajar del vehículo.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada debe ser confirmada puesto que el Tribunal de apelación, aunque tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, los principios de inmediación y contradicción llevan por lo general a otorgar validez a los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no se constate la existencia de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos. Se trata de respetar la validez del principio de libre apreciación de la prueba por el juez de instancia contenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los juicios de faltas.
Por otra parte, en sede de recurso de apelación no puede revisarse la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o el visionado de un DVD, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Las pruebas personales deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente. En definitiva, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, que incumbe al juzgador de instancia en su inmediación, sino en la revisión de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.
En este sentido, la Sala comparte la fundamentación de la sentencia de instancia, que no puede ser calificada sino como perfectamente lógica y coherente con el material probatorio analizado, no apreciándose el error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso.
En cuanto a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que también denuncia la parte recurrente hemos de decir lo mismo, ya que la prueba tenida en cuenta en la sentencia impugnada es suficiente para neutralizar la presunción de inocencia (no es única y ha sido practicada en el juicio, con todas las garantías) reconocida en el art. 24.2 del texto constitucional, su valoración se ajusta a los cánones de motivación y razonabilidad y no existen otros elementos que puedan ser tenidos en cuenta para considerarla ilógica o errónea, sino todo lo contrario, lo que lleva a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Las costas procesales de este recurso han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a los arts. 239 y 240 de la LECr . y art. 124 CP .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo , contra la Sentencia de 10 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en el procedimiento de juicio rápido 36/2015, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas del recurso.Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando celebrando audiencia pública.
Doy fe.

