Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 515/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 185/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100190

Núm. Ecli: ES:APVA:2015:708

Núm. Roj: SAP VA 708/2015

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00185/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
N.I.G.: 47186 43 2 2013 0030709
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000515 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000259 /2014
RECURRENTE: Silvio
Procurador/a: MARIA DEL CAMINO PEÑIN GONZALEZ
Letrado/a: ENRIQUE MARTINEZ MENDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA nº 185/2015
==============================================================
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a veintinueve de Junio de dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª, de esta capital, ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento penal abreviado nº 259/2014, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito
de DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS, seguido contra Silvio ; siendo partes, como
apelante, el anteriormente expresado, defendido por el Letrado Enrique Martínez Méndez y representado

por la Procuradora Mª del Camino Peñín González; y, como apelado Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el
Magistrado Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 15/04/2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara expresamente probado que: El día 9-12-09 la mercantil Contratas y Obras ENRICAR SL alcanzó un acuerdo en el ámbito el PA 326/08 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Valladolid, con el Ayuntamiento de Valverde de Campos, Valladolid, para el pago de la cantidad de 3847,38 euros por la ejecución de unas obras, a pagar en tres plazos, si bien el mencionado Ayuntamiento incumplió dicho acuerdo, instando la mercantil la ejecución forzosa ante dicho Juzgado ,pieza separada de ejecución nº22/10, la cual se acordó por Auto de fecha 22-11-10, resolución en la que se requirió al Ayuntamiento para que comunicase al Juzgado las actuaciones practicadas en cumplimiento del acuerdo, con apercibimiento de deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal procedente, resolución notificada el día 1-12-10, librándose oficio recordatorio en fecha de 18-1-11, notificado el 25-1-11.

Ante la falta de respuesta a los requerimientos, se cito Diligencia de 29-6-11 acordando designar como órgano encargado de la ejecución al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valverde de Campos, acusado en ese procedimiento, Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, notificada en fecha de 8-2-12 y efectuado el requerimiento personal para que informe sobre multa coercitiva solicitada por la mercantil y sobre los motivos que impiden dar cumplimiento a la resolución judicial. Con apercibimiento general del perjuicio que hubiera lugar en derecho, dictándose Auto de 26-3-12 que le imponía al Alcalde multa coercitiva de 150,00 euros, con la reiteración de la misma cada 20 días hasta la ejecución de la sentencia, notificada el 4-5-12.

Nuevamente ante la falta de la ejecución, se dictó Diligencia de fecha 6-7-12 requiriendo al Alcalde para que haga efectiva la multa con apercibimiento de desobediencia, notifica el 13-7-12.

Ante la falta de contestación al requerimiento, se reitera nuevamente por resolución de fecha 25-9-12, para el abono de la multa con apercibimiento de exacción por vía de apremio, notificada 5-10-12.

Ante la falta de contestación se dicta nueva resolución de fecha 16-11-12, en la que se requiere nuevamente información sobre la ejecución, con apercibimiento de desobediencia, notificada el 27-11-12.

Finalmente en fecha de 28-2-13 se dictó providencia del juzgado requiriendo al Alcalde para el pago de la multa y para que informe sobre las actuaciones realizadas para la ejecución de la deuda, con apercibimiento de incurrir en desobediencia, notificado el día 8-3-13.

Ante el incumplimiento recalcitrante de lo requerido, el día 30-5-13 se dictó auto acordando deducir testimonio de particulares y remisión al Ministerio Fiscal.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Silvio como autor de un delito del Art. 410 del C.P . a la pena de 6 meses de multa con cuota de 6 euros (1.080 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multas no satisfechas e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y el abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Silvio , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de 15-4-2.015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad , a través de la cual se condenó a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 410 CP , a la pena de SEIS MESES MULTA con cuota diaria de 6 # y a INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO durante UN AÑO, se alza su representación interesando la revocación de mencionada resolución, por un pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción del principio pro reo, conforme a los argumentos contenidos en su recurso.

El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO .- Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a solución IDÉNTICA a la del Juzgador.

Como sinopsis de la prueba obrante, la presente causa tuvo su origen a partir de la deducción de testimonio efectuado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de esta ciudad, conforme a su auto de 30-5-2.013 (folios 9 y ss), pues en su día fue incoado en él el PA nº 326/08 derivado de una reclamación de cantidad por arrendamiento de obra, que la mercantil ENRICAR SL había efectuado en la localidad de la que el recurrente entonces resultaba ser alcalde (Valverde del Camino).

En el marco de dicho PA nº 326/08 ambas partes formalizaron un acuerdo el 9-12-2.009 (folios 17 y ss), por el cual se comprometieron, entre otros aspectos, a que el Ayuntamiento-comitente satisfaciera su deuda respecto a la contratista (3.847,38 #) en tres plazos de 1.282,46 # cada uno, siendo homologado judicialmente dicho acuerdo por auto de 13-1-2.010 (folios 14 y ss) de aludido Juzgado de lo Contencioso. A pesar de dicho acuerdo citado Ayuntamiento hizo un reiterado caso omiso al compromiso contraído, motivando que la mercantil acreedora instase su ejecución forzosa y fuera así acordado por dicho órgano jurisdiccional, a través de su auto de 22-11-2.010 (folios 20 y ss), dando lugar a su pieza separada nº 22/2.010.

A partir de ese momento se sucedieron múltiples resoluciones de aludido Juzgado, tendentes a indagar, a través de los correspondientes oficios (folios 22 ó 25), acerca de los motivos por los que dicho Ayuntamiento no hizo frente a su compromiso solutorio, siendo remitidos por correo certificado y recogidos algunos de ellos por personas del ámbito del Ayuntamiento (folios 22, 23, 25 vuelto o 26), pero diferentes de la persona de su alcalde, haciéndose no obstante caso omiso. Ello motivó la emisión de diferentes resoluciones en las que se impusieron al recurrente otras tantas multas coercitivas, requiriéndosele de su pago personalmente al recurrente (folios 39, 45 y 48) derivado de diferentes Diligencias de Ordenación (de 4-5, 13-7 y 5-01-2.012), haciendo igualmente reiterado caso omiso de ellas.

Una nueva Diligencia de Ordenación de 27-11-2.012 propició que la Sra. Secretario-Interventora de dicho Ayuntamiento emitiera un informe el 4-12-2.012, en el que se puso de manifiesto los esfuerzos profesionales realizados por ella respecto al alcalde-recurrente de modo y manera directa, manifestando que no obstante esta persona '... como ordenador de pagos, no ordena en ningún momento el pago de dicha deuda... ' . A pesar que el recurrente ya tenía un pleno y cabal conocimiento del compromiso de pago contraído, como de su ejecutoriedad, en virtud no sólo del contenido de aludido informe, también y específicamente a partir de la Diligencia de Ordenación de 29-7-2.011 (folio 29) o de la providencia de 8-2-2.013 (folio 59), siéndoles notificadas personalmente a él y siendo concretamente requerido y advertido de sus consecuencias penales (folios 36 y 62), el mismo siguió haciendo caso omiso. La reiteración de su conducta omisiva propició la deducción de testimonio del Juzgado de lo Contencioso (auto de 30-5-2.013, folio 9), la incoación de las correspondientes Previas, su transformación en el presente Abreviado y la emisión de la definitiva sentencia condenatoria ahora recurrida, por lo que se alza el apelante interesando su revocación y la consecuente absolución, arguyendo un pretendido error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio pro reo.



TERCERO .- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Se censura en el escrito de recurso, como motivo principal para la pretendida revocación y el dictado de otra de contenido absolutorio, un pretendido error en la prueba obrante, afirmación correcta desde la perspectiva de su formulación, pero no susceptible técnicamente respecto a su asunción. Pues a partir de la documental obrante se extrae prueba suficiente, acreditativa que no fue más que una reiterada y tenaz porfía personal del recurrente lo que le ha llevado a encontrarse en la tesitura penal en que ahora se encuentra, en tanto documentado consta no sólo la existencia de la deuda, pues él precisamente fue uno de los firmantes de un acuerdo (folios 17 y ss) posteriormente homologado judicialmente por auto de 13-1-2.010 (folios 14 y ss), consecuentemente también su obligatoriedad de pago por coherencia interna y externa (acto propio), como que ya desde el 9-7-2.011 se había recibido un exhorto obligando al pago y propiciando aludido informe de la Sra. Secretario-Interventor de citado Ayuntamiento. Si lo anterior no fuese por sí suficientemente contundente, basta con reparar en el contenido de la Diligencia de Ordenación de 29-7-2.011 (folio 29) o de la providencia de 8-2-2.013 (folio 59), que le fueron notificadas personalmente en el Juzgado de Paz de Villabrágima, siendo concretamente requerido y advertido de sus consecuencias penales (folios 36 y 62), volviendo a hacer un reiterado caso omiso como en él no ha sido infrecuente.

De cuanto antecede se extraen nítidamente los requisitos del delito por el que fue condenado, pues concurrió el presupuesto administrativo, consistente en diferentes resoluciones (órdenes) expresas emitidas por autoridad facultada para ello; como reiteradas negativas del recurrente a su cumplimiento, que no precisan necesariamente ser expresas, sí bastando con que sean tácitas (pasiva) o a través de actos concluyentes ( STS 8-4-2.008 , entre otras), para cumplir con el presupuesto del tipo de '... abiertamente...' ; como que en el caso no existió un único requerimiento personal pero sí dos, a través de la Diligencia de Ordenación de 29-7-2.011 (folio 29) o de la providencia de 8-2-2.013 (folio 59), emitidas con el concreto objeto de poner en conocimiento del destinatario-alcalde-recurrente la existencia de la emisión de una orden y la obligatoriedad de su cumplimiento, de suerte que, al menos con ambos requerimientos personales, ya no pudo albergar duda alguna el obligado acerca del contenido expreso y concreto de los diferentes mandatos a él personalmente dirigidos, como de la obligatoriedad de su cumplimiento; consecuentemente estando igualmente acreditado el necesario elementos subjetivo del injusto, concretado en el conocimiento por el recurrente de su obligación de hacer y su propósito implícito de no acatar órdenes expresas, dimanantes de diferentes resoluciones judiciales, con lo cual y en el caso tampoco resultaría factible la aplicación del pretendido 'pro reo'. Cuanto antecede implica la DESESTIMACIÓN del recurso y la CONFIRMACIÓN de la recurrida.



CUARTO .- Las costas procesales han de ser impuestas a las partes apelantes.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación de Silvio , frente a la sentencia de 15-4-2.015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas causadas en la presente Instancia al apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente previa nota en los libros.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe
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