Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 397/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100165
Núm. Ecli: ES:APO:2016:1254
Núm. Roj: SAP O 1254/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00185/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33026 41 2 2009 0201462
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000397 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Baldomero
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ALVAREZ BRISO-MONTIANO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ
Contra: Clemente , Eduardo , Eusebio , Franco , Caridad , Indalecio , Julio , Erica , Narciso
, Prudencio , Samuel , Urbano , , Carlos José , Luis Pablo , Juan Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ADELA MARIA DURAND BAQUERIZO, MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI ,
ADELA MARIA DURAND BAQUERIZO , IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ , MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI ,
MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI , MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI , MARIA DOLORES LOPEZ
ALBERDI , MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI , MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI , MARIA DOLORES
LOPEZ ALBERDI , MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI , MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI , MARIA
DOLORES LOPEZ ALBERDI , MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI , MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI ,
Abogado/a: D/Dª , PEDRO HONTAÑON HONTAÑON , ALICIA GARZON MERINO , JUAN JOSÉ
NAREDO PANDO , PEDRO HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO
HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO
HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO
HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO HONTAÑON HONTAÑON , PEDRO
HONTAÑON HONTAÑON ,
SENTENCIA Nº 185/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En OVIEDO, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 74/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 397/16), sobre delito de ESTAFA, siendo parte apelante Baldomero , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Briso Montiano,
bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. López González, siendo apelados, Eduardo , Franco , Indalecio ,
Julio , Erica , Narciso , Prudencio , Samuel , Urbano , Carlos José , Luis Pablo , Juan Enrique
, Clemente , representados por el Procurador Sr./Sra. López Alberdi, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra.
Hontañón Hontañón, y Eusebio representado por el Procurador Sr./Sra. Durand Baquerizo, bajo la dirección
del Letrado Sr./Sra. Garzón Merino, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 19 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Baldomero , como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de 1 AÑO y 10 MESES de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.
Asimismo, deberá abonar en concepto de responsabilidad civil, las siguientes cantidades a cada uno de los perjudicados: - A Julio la cantidad de 5.177,70 euros.
- A NUM000 la cantidad de 9.480,24 euros.
- A Indalecio la cantidad de 1.238,08 euros.
- A Caridad la cantidad de 2.957,15 euros.
- A Urbano la cantidad de 6.229,20 euros.
- A Narciso la cantidad de 1.110 euros.
- A Carlos José y a Clemente , como herederos de Gema , la cantidad de 6.910,50 euros.
- A Carlos José la cantidad de 3.837,65 euros.
- A Samuel la cantidad de 2.358,75 euros.
- A Juan Enrique la cantidad de 1.203,60 euros.
- A Prudencio la cantidad de 1.222,50 euros.
Que debo absolver y ABSUELVO a Eusebio del delito por el que se le acusaba.
Que debo absolver y ABSUELVO a Franco del delito por el que se le acusaba.
Todo ello con expresa imposición al condenado de un tercio de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular, declarándose de oficio los dos tercios restantes'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 397/16, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- El primero de los motivos del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia viene a denunciar infracción, por indebida aplicación, del art. 131 del Código Penal a cuyo amparo debió dictarse -según su versión- un pronunciamiento absolutorio por haber prescrito el delito de estafa por el que se dictó la condena contra la que se alza el recurrente. El motivo de apelar no es admisible porque sugiere un criterio sobre la vigencia temporal de la norma sustantiva penal que contraría la previsión sobre la legislación aplicable en el caso de reforma del Código Penal. Es cierto que conforme a la pauta establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010 para el cómputo del plazo prescriptivo se tendrá en cuenta el correspondiente al delito cometido entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie, sin que, en consecuencia, se puedan tomar en consideración las calificaciones jurídicas agravadas que no se hayan acogido por el órgano judicial sentenciador. Con ello resultaría que el delito de estafa por el que se condena sería del tipo básico, por ser éste el que acogió la sentencia apelada. A su raíz, el recurrente pretende que se tenga en cuenta que al ser su pena tipo de prisión hasta tres años, determinando que el delito sea menos grave conforme a los arts.
249 en relación con el 13.2 y 33.3.a) vigentes en la fecha de autos, el plazo prescriptivo sería de tres años por ser el previsto en ese momento en el art. 131.1 párrafo 5º del Código Penal , pero no tiene en cuenta que la calificación jurídico penal del hecho acogida en la recurrida trae causa de la exclusión del subtipo agravado del delito de estafa que contemplaba el art. 250.1.6º vigente cuando se cometió, y que cifraba en 36.000 euros la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación -Ss.T.S de 12-2-2003 o 16-1-2004-, por la reforma operada por la L.O. 5/2010 que elevó la cuantía de referencia para el subtipo a 50.000 euros, implicando que, en beneficio del reo, se excluyera esa forma (agravada) pero entonces el plazo prescriptivo del delito, también afectado por la reforma, se elevó a cinco años. Si ello es así, hay que tener presente la Disposición Transitoria Primera de la L.O. 5/2010 conforme a la que el carácter más favorable, o no, de la ley sustantiva, entre la vigente y la que la modifica, se dilucidará teniendo en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con aplicación de las normas completas del Código Vigente y las que contiene la ley de reforma.
Con ésta, el delito, tras la modificación legal, sigue siendo manos grave, art. 249 en relación con los arts.
13.2 y 33.3.a) y su plazo de prescripción es de cinco años , art. 131.1 párrafo 4 º, mientras que con el código vigente anteriormente el delito sería grave porque regiría el subtipo agravado y la pena imponible iría a los seis años de prisión, art. 250, en cuyo caso el plazo prescriptivo sería mayor, conforme al art. 131 párrafo 3º, y lo que no autoriza la norma de derecho transitorio es que se pueda seccionar la legalidad operativa cogiendo la parte que interesa de un texto penal con exclusión de la que no conviene del mismo, y, a la vez, se haga lo propio, en sentido inverso, con la ley de reforma.
En consecuencia, la decisión excluyente de la prescripción es ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso que nos ocupa denuncia error en la valoración de la prueba porque considera que de las practicadas no cabe concluir la autoría criminal sentenciada, sugiriendo -porque no lo cita- la merma del pro reo. El recurso no es admisible.
El Fundamento de Derecho Segundo de la apelada es un modelo de motivación de la convicción judicial que se alcanza con las declaraciones testificales que cita y los referentes documentales que también exterioriza, correspondiéndose uno y otro cuerpo probatorio con la realidad de lo que se declaró y se documentó, permitiendo poner a cargo del acusado recurrente la iniciativa en una trama fraudulenta en la que la criminalización de los negocios que aparentaba estaba clara desde la racionalidad del ánimo incumplidor que, naturalmente, se embridaba con la mercantil en favor de la que decía actuar cuyo horizonte negocial se hallaba prácticamente finiquitado. Esta conclusión, que se recoge a modo de resumen en el párrafo penúltimo del Fundamento de Derecho Segundo, se halla dotado de una razonabilidad que no resiste la pretendida contradicción que quiere ofrecer el recurrente, al basarse éste en una valoración particular e interesada del alcance y ánimo de sus sucesivas negociaciones fraudulentas.
TERCERO.- Las precedentes consideraciones determinan la improsperabilidad del recurso y subsecuente confirmación de la sentencia apelada, aunque hay que observar que razonando en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo final, la absolución por el delito de insolvencia punible objeto de acusación, se echa en falta, en el Fallo, la decisión absolutoria que necesariamente debía contener según el art. 742 de la L.E.Crim ., aunque tal aparente omisión no ha sido objeto de recurso y por ello este Tribunal se limita a observarla, sin perjuicio de que su subsanación pueda efectuarse en la instancia al amparo de lo previsto en el art. 267.4, en relación con el 3 de la L.O.P.J .
CUARTO.- Siendo de desestimar el recurso hecho valer, las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baldomero contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2016, pronunciada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo , en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, confirmamos la citada sentencia, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente, y sin perjuicio de lo indicado en el precedente Fundamento de Derecho Tercero de esta nuestra resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

