Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 154/2015 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100145
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2144
Núm. Roj: SAP B 2144/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO Nº 154/2015-R
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 247/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ssas. Ilmas.
D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
En la ciudad de Barcelona, a quince de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 154/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 247/2015, procedente del Juzgado de
lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un delito hurto, contra Brigida y Inmaculada ; los cuales penden
ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto conjuntamente por Brigida y
Inmaculada , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de octubre de 2015, por el/la Magistrado/
a sr/sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Inmaculada como autora de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo o durante el mismo tiempo.
Condeno a Brigida autora de un delito de hurto o sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo o durante el mismo tiempo.
Condeno a Inmaculada y a Brigida a indemnizar de manera solidaria a D. Nicolas en la cantidad de 450 € en concepto de responsabilidad civil.
Condeno a Inmaculada y a Brigida al pago de las costas procesales generadas en este procedimiento por mitad.'.
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal , solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, , tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado deliberación, votación y, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO. Se alza la pretensión impugnatoria alegándose como único motivo por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio, inversión de la carga de la prueba.
Dicho motivo se funda en no quedar debidamente acreditado que la cantidad sustraída fuer la de 450 euros, como se declara probado. Para ello las recurrentes alegan que al folio 13 de las actuaciones, donde consta la traducción del escrito de denuncia, efectuado por el perjudicado, la expresión 'about more', se traduce por 'casi' 450 euros. Y se añade que esta traducción no esta ratificada en el juicio oral y que no ha comparecido al acto del juicio oral ningún traductor, por lo que fundar la prueba del valor de lo sustraído en este documento, supone una inversión de la carga de la prueba, pues no considera validas las declaraciones de los policías, dado que no vieron el dinero, y tampoco considera admisible el documento del folio 2 y su traducción del folio 13 de las actuaciones.
SEGUNDO. La tesis impugnatoria no puede prosperar, pues obvia diferentes elementos, el primero de ellos es el carácter de prueba de cargo de la testifical de los agentes de policía, quienes no contaron el dinero, pero efectivamente si fueron receptores de la manifestación que les efectuó el perjudicado, relativo a que llevaba 450 euros en la bolsa.
Esta declaración, traída a juicio oral como testimonio directo de lo que les dijo el perjudicado, y el hecho de ver el primer agente, que efectivamente una de las recurrentes sacaba el dinero del bolso, operan como elemento probatorio de cargo. En esta declaración ningún motivo espurio encontramos, ni animadversión hacia las recurrentes. El relato de los agentes ha sido persistente, y de hecho uno de ellos negó haber presenciado la sustracción, aunque si hablo con el perjudicado, y le confirmo la cantidad de dinero que llevaba, corroborando lo dicho por el otro agente de policía.
Estas declaraciones son pruebas de cargo permite enervar el derecho a la presunción de inocencia de las recurrentes , sin necesidad de ningún otro elemento de prueba, y sin duda alguna en orden al nulo valor probatorio de la traducción del folio 12, y su aptitud para desvirtuar estas declaraciones, pues no solo se trata de un documento incluido en el atestado y no ratificado en el juicio oral por quien lo emitió, sino que realmente es la denuncia del perjudicado que convive con la minuta policial que equivale a la denuncia de los agentes actuantes, por lo que para tener valor probatorio requiere, necesariamente, su introducción en el juicio oral mediante la ratificación de quien efectúa dicha manifestación. Pero en todo caso, respecto al documento original del folio 12, se cuestiona su traducción - folio 13- se pudo aportar una traducción del mismo y practicar respecto al significado de la expresión cuestionada mediante prueba pericial lingüística, y no habiéndolo hecho así las recurrentes, quienes tampoco han dado ninguna versión de loes hechos, la prueba de cargo policial - testifical directa de lo dicho por el perjudicado- debe desplegar toda su eficacia, siendo apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, sin que haya un inversión de la carga de la prueba. Es más, no se ataca en el recurso el hecho mismo de la sustracción, y en este contexto, el silencia de ambas recurrentes impide tener otros elementos de prueba, para conocer si hay una versión diferente y alternativa a la dada por el perjudicado a los policías municipales, que presenciaron los hechos.
En este sentido recuerda la STS 679/2013 de 25 de julio , que 'cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa razonable por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. La doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH de 08/02/1996 (caso Murray contra Reino Unido ) se ha venido acogiendo por el TS, como doctrina casacional, al menos desde la STS 918/1999, de 9 de junio , y con anterioridad, en única instancia, en la STS contra la Mesa Nacional de Herri Batasuna, de 29 de Noviembre de 1997 .' El recurso debe ser desestimado
TERCERO. Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Brigida y Inmaculada contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por el/la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 247/2015 de dicho Juzgado; y, en consecuencia CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
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