Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 255/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 21041370012016100184
Núm. Ecli: ES:APH:2016:478
Núm. Roj: SAP H 478/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.255/2016
Proc. Abreviado núm.23/2015
Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Procedimiento Abreviado nº23/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva por delitos
de ROBO y RECEPTACIÓN contra Teodoro , Carlos Manuel y Elisabeth , recurso en el que son partes
esta última en calidad de apelante, y el Ministerio Fiscal en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva con fecha 6 de abril de 2.015 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO.- Se declara probado que el acusado Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales computables para reincidencia (condenado por robo con intimidación en sentencia firme de 15 de abril de 2011, y por hurto en sentencia firme de 20 de octubre de 2014) se traslado a Huelva desde Canarias y realizó los siguientes hechos con la intención de beneficiarse ilícitamente: A) Sobre las 8 horas del día 14 de junio de 2014, se personó en el domicilio de Hortensia , sito en la PLAZA000 nº NUM000 NUM001 de esta capital y tras llamar al timbre y decir que era familiar de una vecina, le pidió un vaso de agua y ya en el interior logró apoderarse 'al descuido' de una cartera con documentación y unos 80 euros para posteriormente y de forma sorpresiva darle un tirón a la cadena de oro con la Virgen del Carmen, Sagrado Corazón y letra P gravada, que portaba Hortensia , dándose a la fuga, sin que la victima sufriese lesiones, habiendo recuperado solo la cartera y el DNI. El acusado Teodoro entregó la cadena al también acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que sin conocer su origen ilícito, la vendió ese mismo día a las 10 horas en el establecimiento 'Compro Oro Martínez Pachón S.L.' sito en Avd. Federico Molina por 145 euros que entregó a Teodoro . Las joyas y el dinero no fueron recuperados, siendo la victima indemnizada por el seguro por valor de 380 euros, siendo la tasación pericial de las joyas de 306,96 euros. B) Sobre las 20 horas del día 14 de junio de 2014 se personó en el domicilio de Rita y de Benigno sito en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 de esta capital y tras llamar al timbre y decir que era amigo de su hijo Edemiro , les pidió un vaso de agua y ya en su interior se apoderó 'al descuido' de un reloj y de un anillo, y a continuación les dijo que les iba a presentar a su mujer y ya en la calle, de forma sorpresiva dio un tirón a la cadena de oro con Virgen del Rocio, que portaba Benigno dándose a la fuga, sin que la victima sufriese lesiones y sin reclamar por haberles pagado el seguro 800 euros. C) Sobre las 20 horas del 1 de julio de 2014 se personó en el domicilio de Consuelo y Marcelino , sito en la PLAZA001 nº NUM004 NUM003 de ésta capital y tras llamar al timbre y decir que era familiar de una persona que limpiaba la casa de su vecina, les pidió un vaso de agua y ya en el interior logró apoderarse 'al descuido' de un juego de pendientes y una cartera con 80 euros y a continuación de forma sorpresiva dio un tirón a la cadena de oro con Virgen de la Cinta y ' Valeriano ' grabado, que portaba Marcelino dándose a la fuga, sin que la victima sufriese lesiones. El acusado Teodoro entregó la cadena y los pendientes a su pareja sentimental, la también acusada Elisabeth , mayor de edad y con antecedentes penales computables (condenada por falsedad por sentencia firme de 31 de enero de 2011 a la pena de 6 meses de prisión suspendida por dos años) que conociendo su origen ilícito, los vendió al día siguiente en la 'Joyería Joaquín Moral' sito en la Avenida Federico Molina por 435 euros que repartió con el acusado. Las joyas fueron recuperadas y devueltas a sus dueños. D) Sobre las 22.30 horas del 8 de julio de 2014 se personó en el domicilio de Rosalia , sito en PLAZA002 nº NUM005 NUM006 de Huelva y tras llamar al timbre y decir que era sobrino de una vecina, le pidió un vaso de agua y ya en el interior logró apoderarse 'al descuido' de una cartera con 15 euros y un teléfono móvil marca Nokia y a continuación y de forma sorpresiva, le dio un tirón a la cadena de oro con Virgen del Carmen y Sagrado Corazón, que portaba dándose a la fuga, sin que la victima sufriese lesiones.
Ya en la calle y avisados por los vecinos, se personaron agentes del CNP que tras una breve persecución detuvieron al acusado y recuperaron todo lo sustraído que se devolvió a su dueña. El acusado es consumidor de sustancias estupefacientes (dependencias a opiáceos) desde hace años, lo que supone una leve afectación de su voluntad. El acusado fue ingresado en prisión provisional por auto de 11 de julio de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Huelva , siendo ratificada la medida cautelar de prisión provisional por auto de 18 de julio de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Huelva .' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor responsable de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIAEN CASA HABITADA DE MENOR ENTIDAD ya descrito, a la pena por cada uno de ellos, de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como autor responsable de UNA DELITO INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA DE MENOR ENTIDAD a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena asi como al pago de 4/6 de las costas procesales. Indemnice Teodoro a Consuelo y Marcelino la suma de 80 euros y a Hortensia en la suma de 6,96 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.
Que debo condenar y condeno a Elisabeth como autor responsable de UN DELITO DE RECEPTACION ya descrito, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al pago de 1/6 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel de toda responsabilidad derivada de los hechos de los que se le acusaban con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la 1/6 de las costas procesales.
Una vez firme, deduzcase testimonio de la sentencia al Juzgado de lo Penal nº 3 de Arrecife (Lanzarote) para su unión a la ejecutoria nº 85/2011.
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Elisabeth , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito de receptación, interpone recurso la representación de Elisabeth , solicitando su revocación y se acuerde su absolución. Como motivos del recurso alega infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba. Sostiene en primer lugar que no ha quedado acreditado el conocimiento del origen ilícito de los bienes que vendió, no existiendo prueba de cargo sino únicamente una duda más que razonable sobre su participación en la consumación o no de un delito de receptación.
Procede la desestimación del motivo. En el Fundamento de Derecho Cuarto, la Juez a quo, tras analizar las pruebas practicadas y partiendo de la realidad de la venta de las jotas sustraídas por Teodoro , considera poco creíble la versión dada por Elisabeth de que eran un regalo de Teodoro y no sabía que eran robadas, pues teniendo en cuenta que el ser pareja de Teodoro le permitía conocer sus actividades, así como el conocimiento de su carencia de bienes -ambos vivían en un hotel y debían dos meses- unido al hecho de vender las joyas al día siguiente de habérselas dado, llega a la convicción de que la ahora apelante era conocedora de la ilícita procedencia de las joyas exponiendo que 'la posibilidad de que las mismas hubieran sido sustraídas a un tercero tenía que representarse, necesariamente para ella, lo que ya constituye, al menos, un dolo eventual más que suficiente para colmar las exigencias del tipo de la receptación'; y este Tribunal comparte dicha conclusión.
Las alegaciones de la recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juzgadora de instancia bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Nos hallamos ante una sentencia perfectamente fundada, en la que se explican con todo detalle las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, el razonamiento lógico que une todos los elementos probatorios y la conclusión inequívoca a la que conducen dichas pruebas practicadas con las garantías propias del juicio oral. La valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración y los argumentos que expone para ello.
En definitiva las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, perfectamente explicadas en la sentencia impugnada, desvirtúan la presunción de inocencia de la acusada y su participación por tanto en el hecho delictivo por el que es condenada.
SEGUNDO .- Por último, solicita la aplicación de la eximente de estado de necesidad y subsidiariamente la atenuante de reparación del daño.
En primer lugar, la defensa en su calificación, tanto provisional como definitiva, no hizo mención a la aplicación de ninguna eximente ni atenuante, siendo traídas ex novo al recurso, por lo que ya procedería sin más la desestimación de este motivo.
En todo caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de ser probadas por quien las alega y quedar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo en que se pretendan hacer valer ( STS de 16-12-94 y 30-09-96 , entre otras), y ninguna prueba se ha practicado que acredite ni el estado de necesidad ni que la acusada haya procedido a reparar el daño causado.
En cuanto al estado de necesidad, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-12-2009 que 'la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual'. La apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito. La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno, debiendo ser el mal que amenaza actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa, y por ello subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna, siendo necesario en la esfera personal, profesional, familiar y social, que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de comportarse antijurídicamente. Y en el caso de autos, no ha quedado en modo alguno acreditado ni la situación de un mal grave ni la necesidad de lesionar un derecho ajeno como único medio de evitar tal situación.
Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, como muy acertadamente expone el Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación al recurso, ningún esfuerzo ha realizado la ahora apelante en orden a solventar el perjuicio causado.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO .- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisabeth contra la sentencia dictada e el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva en fecha 6 de abril de 2.015 y en su consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
