Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 606/2016 de 12 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100155

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:813

Núm. Roj: SAP J 813/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO UNO DE JAEN
P.A. NÚMERO 163/15
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 606/16
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 185
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a doce de Julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 163/2015, por el
delito de abandono de familia, procedente del Juzgado de Instrucción nº cinco de Linares, rollo de apelación
nº 606/2016, siendo acusados Dª Amanda y D. Hilario , cuyas demás circunstancias constan en la
recurrida, representados en la instancia por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina y defendidos,
respectivamente, por los Letrados D. Angel Trujillo Mena y Dª Juana Ruiz Gómez , siendo apelante los
acusados, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA
GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 163/15 se dictó, en fecha 4 de Mayo de 2.016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Resulta probado y así se declara expresamente que: UNICO: Que los acusados Amanda Y Hilario son progenitores de la menor Erica nacida el NUM000 /2000 escolarizada en el 'CEIP TETUAN' de la localidad de Linares (Jaén).

A pesar de conocer las obligaciones inherentes a la patria potestad y con dejación de sus funciones, los acusados han consentido reiteradas faltas de asistencia de la menor al centro escolar, así constan las siguientes: En el curso escolar 2010/2011, la menor dejo de asistir 33 días de jornada completa de forma injustificada y 19 días de jornada completa de forma justificada.

En el curso escolar 2011/2012, la menor ha dejado de asistir 45 días de jornada completa y 7 horas de forma injustificada y 30 días de jornada completa de forma justificada.

Tras la advertencia policial el 8/02/2012 y comparecer en la Fiscalía de Menores de Jaén el 9/4/2012, durante el curso escolar 2012/2013 (hasta abril de 2013), la menor dejo de asistir 42 días de forma injustificada y 15 días de forma justificada.

Los acusados se han comprometido verbalmente a que la menor asista a clase pero las faltas de asistencia han ido en aumento. Los acusados nunca han realizado ninguna acción ni se han preocupado por que su hija acudiera a clase haciendo caso omiso a las advertencias realizadas por la Policía y la Fiscalía de Menores atentando contra el derecho a la educación que tiene la menor.'.



SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Amanda Y Hilario como autores criminalmente responsables de un delito de abandono de familia , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, todo ello con imposición a los acusados de las costas procesales.'.



TERCERO .- Contra ldicha Sentencia por la representación de los acusados, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 4 de Mayo de 2.016 quedaron examinados para Sentencia.



QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.



SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren los padres condenados por un delito de abandono de menores del art. 226 CP , alegando como motivo único el error en la valoración de la prueba, al no haber sido tenida en cuenta la documental médica acreditativa de la delicada salud de la menor, causa de sus faltas de asistencia al colegio, y la exploración de la propia menor, en la que manifestó que había sido objeto de acoso escolar por lo que muchos días no entraba a la clase y se iba del colegio lo que había ocultado a sus padres por miedo, por lo que faltando el elemento subjetivo del injusto deben ser absueltos.

Se opuso el Ministerio Fiscal, alegando que del estado de salud de la menor y su necesidad de faltar a clase ya fueron tenidas en cuenta por el centro educativo, Fiscalía así como por la juzgadora, que distingue en la sentencia entre faltas justificadas e injustificadas, siendo estas últimas las que integran el elemento objetivo del tipo, pues los padres fueron advertidos tanto por el centro como por Fiscalía sin que cumplieran los compromisos de que la menor no iba a faltar más a clase, no pudiendo servir de excusa los justificantes médicos que ya fueron tenidos en cuenta para considerar como justificadas las faltas de asistencia coincidentes con las asistencias médicas ni tampoco la alegación de la menor de haber sido acosada lo que hizo en el transcurso de la instrucción, sin que antes se dijera nada ni a sus padres, ni en el centro ni al Fiscal, sin que se hayan dado datos concretos sobre hechos concretos y presuntos acosadores, y finalmente los acusados no acudieron al juicio oral a explicar su versión de lo sucedido.



SEGUNDO.- Respecto al error de valoración de la prueba denunciado, es doctrina jurisprudencial reiterada que para su apreciación es preciso que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia, que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

En este caso, no nos encontramos en ninguno de esos supuestos, porque los hechos declarados probados lo han sido con base en en prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, fundamentalmente la documental del Centro Educativo, en la que se pone de manifiesto las faltas de asistencia al Centro educativo de forma injustificada y habitual desde el curso escolar 2010/11 hasta el curso 2012/13, así como la relativa a la intervención por parte de la Fundación la Don Bosco y Asociación de Mujeres Gitanas Yerbabuena y las advertencias realizadas por la Policía y por la Fiscalía a los padres, así como las declaraciones de los padres imputados, la menor y la documental médica de la misma.

Tales hechos tienen encaje en el delito de abandono de menores del art. 226 CP , delito generalmente de omisión, en el que la acción típica supone el incumplimiento voluntario de los deberes inherentes a la patria potestad. Por tanto, se trata de una norma penal en blanco que deberá integrarse con los preceptos correspondientes del Código Civil (especialmente el artículo 154 ). No debe tratarse de una conducta esporádica. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece como presupuestos objetivos: 1.- El tipo contempla los más graves supuestos de inasistencia en el ámbito familiar; 2.- El absentismo ha de ser patente y duradero en el tiempo, no meramente esporádico u ocasional ( SSTS de 5 de abril de 1981 , 30 de mayo de 1988 , 22 de julio de 1992 , 15 de diciembre de 1998 o 19 de febrero de 2014 , entre otras).

Esa desatención o inasistencia puede hacer referencia a cualquiera de los ámbitos a los que se refiere la patria potestad y, desde luego, a la educación, porque la asistencia regular a la escuela es, sin duda, uno de los pilares fundamentales en la educación del menor. La consolidación de los hábitos educativos es tarea fundamental de los progenitores. Por ello, fomentar o no poner coto al absentismo escolar reiterado supone un incumplimiento patente de los deberes asistenciales, que puede truncar las posibilidades que al menor ofrece el aprovechamiento de la vida en el ámbito educativo, tanto, por la recepción de unos conocimientos, como en los importantes patrones de conducta que puede adquirir de la relación con sus profesores e, incluso, con los compañeros; con una relación lúdica, pero siempre incardinada en un ámbito de formación cultural y ciudadana '.

En el caso, no se discuten las faltas de asistencia al colegio de la menor, según se informa por el centro fueron: en el curso 2010/11 cuando la menor tenía 10-11 años, dejó de asistir 33 días de jornada completa de forma injustificada y 19 días de jornada completa de forma justificada, en el curso 2011/12 cuando la menor tenía 11-12 años dejó de asistir 45 días de jornadas completa de forma injustificada y 30 días de jornada completa de forma justificada, y en el curso 2012/13, sólo hasta abril de 2013 ha dejado de asistir 42 días de forma injustificada y 15 días de forma justificada. Queda acreditado, por tanto, el elemento objetivo, al encontrarnos con unas faltas de asistencias habituales e injustificadas, a los largo de varios cursos escolares.

Se centra el debate en la omisión o dejación consciente por parte de los padres de su deber de procurar una educación a su hija, cual sería el elemento subjetivo del injusto.

Según resulta del informe del centro educativo, dado que la menor venía de otro centro donde había presentado absentismo intentaron abordar el problema desde el inicio y así el 28 de septiembre de 2011 en entrevista con la madre se acordó que la menor no iba a faltar más, entrevista que se reitera el 28 de octubre a la vista de la continuidad en la inasistencia, intentando la madre justificarlas con supuestas enfermedades.

También se intentó abordar el problema pidiendo ayuda a la Fundación Don Bosco y Asociación de Mujeres Gitanas Yerbabuena de Linares, sin resultado positivo.

El 8 de febrero de 2012 consta advertencia policial a los padres de que su conducta favorecedora y consentidora del absentismo escolar podría ser constitutiva de este delito sin que nada hicieran para cambiar su conducta.

También la Fiscalía de Menores les hizo dicha advertencia tras comparecencia celebrada el 9 de abril de 2012, en la que intentaron justificar las ausencias con que había estado enferma, asumiendo también un compromiso de cumplir con sus obligaciones, que no llevaron a efecto.

Esa misma justificación dieron los progenitores en su declaración como imputados ante la Instructora, aportando una extensa documental médica, que sí ha sido tenida en cuenta para considerar como justificadas las fechas en las que consta había sido llevada al médico, no obstante lo cual, siguen sin justificar un número muy elevado de jornadas completas, cuya inasistencia no puede quedar amparado por el genérico delicado estado de salud de la menor.

Tampoco puede admitirse en su descargo la situación de acoso escolar referida por la menor y que los padres no conocían, cuando es explorada por la Instructora ya en 2014, pues además de no referir hechos ni personas concretas como supuestos acosadores, llama la atención que una vez iniciada la investigación penal tampoco se enteraran los padres, ni el centro educativo, por lo que no puede sino considerarse una excusa carente de apoyo probatorio.

Finalmente, ninguno de los acusados compareció a juicio por lo que sus manifestaciones exculpatorias no pudieron ser sometidas a contradicción.

En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto confirmándose íntegramente la sentencia de instancia .



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 163/2015, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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