Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1202/2015 de 14 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 185/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100129
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:834
Núm. Roj: SAP PO 834/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00185/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
N545L0
N.I.G.: 36038 37 2 2015 0504770
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001202 /2015
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAMON MARIA POCH GUTIERREZ
Contra: Carlos
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
En VIGO-PONTEVEDRA, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.
La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante D. Pedro Francisco (LETRADO: D. RAMON
MARIA POCH GUTIERREZ), y como apelado D. Carlos (LETRADO: D. CARLOS BORRAS DIAZ DE
RABAGO).
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de VIGO, con fecha 16.9.2015 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos como autor de los hechos que se le imputan, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'Quedó probado que el día 16 de julio de 2015 el denunciante interpuso una denuncia contra el denunciado. No constan más circunstancias'.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, yPRIMERO.- D. Carlos fue absuelto del delito leve de amenazas de que había sido acusado por Pedro Francisco , al haber estimado la juzgadora de grado que la prueba practicada en el plenario no era suficiente para acreditar la existencia del delito objeto de denuncia. Analizó las declaraciones de las partes, que estimó contradictorias, la documental que no revelaba más que haber visto las imágenes en color de las cámaras del supermercado de Mercadona, y la testifical de la cajera no pudo servir a los fines pretendidos, pues no habría presenciado ninguno de los hechos que se denunciaban. Únicamente la testigo de la defensa declaró que el denunciante insultaba al denunciado, pero no una amenaza. Por ello, en aplicación del principio de in dubio pro reo, dio lugar a ese pronunciamiento absolutorio.
El mencionado Sr. Pedro Francisco ha impugnado esta sentencia, pidiendo en primer lugar la nulidad del juicio para que se procediera a identificar a las empleadas de Mercadona que vieron los hechos y que se reproduzca la grabación unida a los autos. Alternativamente, el visionado de la grabación en el recurso de apelación. Por todo ello solicitó la nulidad del juicio para que éste se repitiera y se practicasen las pruebas interesadas.
SEGUNDO.- No procede decretar la nulidad de actuaciones, por falta de medios probatorios, pues conforme al art. 976.2 LECR , en fase de apelación se aplica lo dispuesto en los arts. 790 a 792, y en el segundo párrafo del art. 790.2 se prevé la posibilidad de que se solicite la nulidad pero sólo 'en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia', lo que no sucedería en este caso en que la prueba a que se refiere el recurrente sí podía ser practicada en esta alzada. Y aunque se solicitó de forma alternativa, lo cierto es que esa petición fue rechazada en el Auto de 26 de enero pasado, porque no había sido propuesta en forma inicialmente, sin que dicho auto hubiera sido recurrido en súplica, por lo que no contamos con otros elementos probatorios distintos de los de la instancia.
TERCERO.- En cuanto al fondo, el acusado fue absuelto por la juzgadora de grado, tras valorar las pruebas personales existentes y la propia grabación de la cámara de seguridad. Pues bien, según la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005, 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías, si se procediese en esta alzada a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de Instrucción ha efectuado de las declaraciones de los imputados y testigos, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
En el presente caso el acusado fue absuelto por la juzgadora de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que pueda realizarse una valoración distinta de la prueba personal practicada en la instancia, pues resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.
CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Pedro Francisco contra la sentencia de 16/9/2015 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 4081/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

