Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 185/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 659/2016 de 17 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 185/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100093

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:737

Núm. Roj: SAP Z 737/2016

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00185/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0395288
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000659 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000321 /2015
RECURRENTE: Guillerma
Procurador/a: NATALIA CUCHI ALFARO
Abogado/a: CARLOS GIMENEZ VILLANUEVA
RECURRIDO/A: Javier
Procurador/a: MARIA PILAR AMADOR GUALLAR
Abogado/a: JOSE IGNACIO CABREJAS HERNANDEZ
SENTENCIA NÚM. 185/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
Dña. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 321/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 659/2016 , seguidas
por delito de apropiación indebida y daños, contra Javier , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de
1984, hijo de Jose Daniel y Antonieta , natural de Zaragoza, con antecedentes penales no computables

a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el 27/3/2015;
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amador Guallar y defendido por el letrado Sr. Cabrejas
Hernández. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Guillerma ,
representada por la Procurador Sra. Cuchi Alfaro y asistida por el letrado Sr. Giménez Villanueva; y siendo
Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Javier de los delitos de apropiación indebida y daños, ya definidos, por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas.'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Javier concertó con Guillerma , en fecha 1 de agosto de 2014, un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Zaragoza con una mensualidad de 260 euros. Como fuere que dicha vivienda no se encontraba en buen estado, ambos dos pactaron que el acusado llevaría a cabo las reformas necesarias, pactando una carencia de 4 meses del abono del alquiler. Javier , no terminó dichas reformas, dejando la vivienda en mal estado y abandonado el inmueble sin llegar a abonar renta alguna.

No ha quedado acreditado que la vivienda o parte de sus estancias, estuvieran amuebladas, ni que el acusado, con ánimo de lucro y de hacerlas suyas, las incorporara a su patrimonio. No ha quedado acreditado que, los desperfectos que presenta la vivienda, fuera fruto del deseo de menoscabar el patrimonio ajeno o, por el contrario, de la ejecución inadecuada y parcial de los trabajos de reforma pactados.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio la adhesión al recurso y la representación del condenado la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone por el recurrente recurso contra la sentencia absolutoria por estimar la existencia de error en la apreciación de la Magistrada de instancia, entendiendo que de las pruebas se infiere la comisión de los delitos por los que se formula acusación.

Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia determinados motivos de impugnación, previstos en el artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas o la infracción de las normas de ordenamiento jurídico, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal de Apelación sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia. Ello, en principio, no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal de apelación se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicha función no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Tribunal de apelación carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica, y si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba la potestad del órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma ilógica, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La doctrina jurisprudencial ha exigido para la prosperidad del motivo de error en la valoración de la prueba, que se produzca una de estas tres situaciones: 1) inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que quede desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Por otra parte, se debe tener en cuenta en este caso que la sentencia dictada es absolutoria lo que supone la imposibilidad de su modificación en segunda instancia por error en apreciación de la prueba habida la conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 167/2002 y otras muchas posteriores) y del Tribunal Supremo (sentencia de 19 de julio de 2012 ) que impide la condena en segunda instancia en base a pruebas que no se han presenciado por el Tribunal bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( sentencia de 12 de noviembre de 2012 ). Pero es que además, en el momento presente, desde el 6 de diciembre de 2015 fecha en la que entró en vigor la ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 792,2 señala que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de la prueba en los términos previstos en el articulo 790,2'. No obstante, se añade 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Tal precepto no es de aplicación al presente caso, ya que solo se aplicará a los procesos incoados tras la entrada en vigor de la reforma, sin embargo recoge la doctrina constitucional que impide la condena en segunda instancia por error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia, admitiendo únicamente la declaración de nulidad de la misma, pero no el dictado de una sentencia condenatoria por el tribunal de apelación.

En cualquier caso, debe señalarse que en el caso que nos ocupa no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba ya que la Magistrada de instancia ha razonado acertadamente los motivos por los que entiende que no se ha acreditado ni el delito de apropiación indebida, ni el delito de daños, que esta Sala comparte, como son: 1) las contradicciones de la perjudicada propietaria del piso; 2) las manifestaciones del acusado que negó los hechos, dando otra versión de los mismos; 3) la ausencia de un contrato en el que constase que el piso era amueblado o una relación de muebles; 4) la falta de constancia de los muebles de los que supuestamente se apropió el acusado y del estado de los mismos, pues las fotos aportadas a la causa son antiguas; 5) las omisiones relevantes de la denunciante que en sede policial y judicial no manifestó que había un pacto de ejecución de obras por el acusado a cambio de no pagar renta durante cuatro meses.

Por ello, en atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercitar la recurrente ante un posible incumplimiento contractual del acusado.



SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOelrecurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Natallia Cuchi Alfaro, en nombre y representación de Guillerma , contra la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 321/15, confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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