Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2017

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1126/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 185/2017

Núm. Cendoj: 20069370012017100173

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:676

Núm. Roj: SAP SS 676/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/006506
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0006506
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1126/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 42/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eladio
Abogado/a / Abokatua: MARIA MILAGROS MORIÑIGO ROBLES
Procurador/a / Prokuradorea: COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
SENTENCIA Nº 185/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan,
ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 42/17 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta
Capital, seguido por un delito de desobediencia en el que figura como apelante
Procuradora Sra Cienfuegos y defendido por la letrada Sra. Moriñigo.
Eladio
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de
2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 1 representado por la 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eladio , con NIE NUM001 como autor de un delito de desobediencia del art 556 CP , en su redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado. '

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 28 de julio de 2017 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1126/17, señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 21 de septiembre de 2017 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente: 'Ha quedado probado y así se declara que Eladio , con NIE NUM001 , mayor de edad, el 17 de julio de 2016, en torno a las 7:00 horas se encontraba en la localidad de San Sebastián, cuando la Ertzaintza recibe aviso de que se estaba produciendo una posible sustracción de una bicicleta.

Los agentes de la Ertzaintza NUM002 y NUM003 acudieron al lugar requeridos para apoyar a otra patrulla, que tenía dificultades en la identificación de Eladio , quien sospechaban que podía ser el autor de la sustracción. Eladio se negó a identificarse, dirigió insultos a los agentes tales como 'hijos de puta, os voy a matar', 'me vais a comer la polla', con una actitud en todo momento insultante y agresiva, lanzando a los agentes escupitajos. Asimismo, durante el cacheo, se revolvía todo el rato, agitaba los brazos y le lanzó un codazo al agente NUM002 , el cual no llegó a impactarle porque pudo ser esquivado.

Esta actitud continuó durante el transporte de Eladio en el coche policial, e incluso una vez en dependencias policiales.'

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de desobediencia del art 556 CP , en su redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud un único motivo en el que aduce que la sentencia apelada incurre en vulneración del art. 556 del Código Penal (CP ) y de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución Española (CE ), lo que apoya, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: - Los agentes de Policía son, a la vez, víctimas y testigos, por lo que su sola declaración no desvirtuaría la presunción de inocencia.

- Las versiones de los agentes son completamente opuestas a la declaración del recurrente, recogida en el acto del juicio en base al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), ya que no pudo ser localizado para ser citado a juicio.

- Los hechos no revisten especial gravedad, como reconoce la sentencia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.



SEGUNDO.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tal motivo.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 255/2017, de 6-4 ; 497/2016, de 9-6 ; 721/2015, de 22-10 ; 259/2015, de 30-4 ; 11/2015, de 29-1 ; 420/2014, de 2-6 ; 963/2013, de 18-12 ; 949/2013, de 19-12 ; 662/13, de 18-7 ; 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 35/12, de 1-2 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.



TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas de cargo suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si dicha prueba ha sido practicada en legal forma y si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

I.- La sentencia de instancia aborda en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho la valoración probatoria. Plasma allí, en primer lugar, el resultado probatorio y, a continuación realiza propiamente la valoración probatoria. Así, indica que: 'En el acto de la vista, se practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en las declaraciones testificales de los agentes de la Ertzaintza NUM002 , y NUM003 , se tuvo por reproducida la declaración del acusado prestada en instrucción, y la documental obrante en autos.

El testigo Agente de la Ertzaintza NUM002 contestó que tuvo una actuación con Eladio . Intentaron identificarlo, pero estaba insultante, agresivo, les insultaba, les intentaba agredir, se revolvía, le esquivó un codazo y al final acabaron en el suelo. A preguntas de la Defensa, contesta que había dos personas que cuando le pusieron contra la pared, intentó darle un codazo, y acabaron en el suelo para engrilletarlo, Él era el supuesto autor de un hurto, y por eso fueron; había dos personas allí que lo dijeron pero no fueron identificadas, porque se marcharon El testigo agente de la Ertzaintza NUM003 , contestó que tuvieron una actuación porque le habían solicitado apoyo de otra patrulla para identificar a un varón árabe porque estaba tratando de robar una bicicleta que estaba candada. Se puso agresivo, le pusieron contra la pared, empezó a lanzar codazos contra su compañero y tuvieron que reducirle. A preguntas de la defensa contestaron que ellos fueron porque le pidió apoyo otra patrulla.

En cuanto a la prueba documental, destaca el atestado, las declaraciones practicadas en instrucción y la hoja histórico penal.

Valorando en conciencia la prueba practicada, considero que existen elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. La versión aportada por los Agentes de la Ertzaintza, en la que se incriminación del acusado, es persistente, prolongándose durante la tramitación del procedimiento de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones entre su atestado inicial y lo expuesto en el acto de la vista, y además tal versión se halla revestida de verosimilitud. Los agentes ratificaron el atestado en el que consta que en el momento de identificar al acusado, este profirió insultos graves como 'hijos de puta, os voy a matar', 'me vais a comer la polla', con una actitud en todo momento insultante y agresiva, llegando a escupirles, y que lanzó un codazo al agente NUM002 , el cual no llegó a impactarle porque pudo ser esquivado. En el momento en que intentaron reducirle, el acusado siguió lanzando codazos, y revolviéndose.

Esta conducta, sólo puede calificarse como grave a los efectos que nos ocupan, no sólo por su contenido, sino por su prolongación en el tiempo, ya que, de acuerdo con el atestado, el acusado siguió dando patadas, una vez que fue introducido en el vehículo policial, y también en comisaría mantuvo su conducta insultante y desafiante.

Debe tenerse en cuenta, para calificar la gravedad de la conducta, que fueron necesarias la actuación de dos patrullas policiales para la identificación del acusado, lo que da una idea de la resistencia que debió oponer a la actuación de los agentes.

El acusado no compareció al acto del juicio a dar su versión de lo sucedido. En todo caso, su defensa indicó que la actitud del acusado era debida a que no sabía cuál era la causa por la que se le intentaba identificar, que él había sido víctima de un robo de bicicleta, y no autor y ello le ocasionó un gran enfado.

Sea como fuere, poco importa la causa de la reacción del acusado ante las labores policiales, sino que lo relevante es su actitud desafiante y su absoluta falta de respeto al principio de autoridad. En caso de ser cierto que hubiese sido víctima de un delito, cosa de la cual se duda y no ha resultado acreditada, habría bastado con identificarse tranquilamente y dar las explicaciones oportunas; en cambio, la reacción que tuvo no está justificada en modo alguno.

Por todo ello, esta juzgadora considera que la prueba de cargo practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia y procede el dictado de una sentencia condenatoria.' II.- Lo expuesto en la sentencia apelada muestra claramente que la juzgadora de instancia se basa en la declaración de los dos agentes de policía que indica, que prestaron declaración como testigos en el acto del juicio. Tales declaraciones constituyen prueba de cargo suficiente para reputar acreditados los hechos manifestados de forma coincidente por ambos agentes. Se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora y la conclusión probatoria resulta suficientemente explicada en la sentencia apelada, sin que podamos reputar ilógica o irracional la credibilidad que ofrece a tales declaraciones testificales.

La juzgadora de instancia no indica que otorgue ninguna presunción de veracidad a las declaraciones de los agentes. Dicha presunción de veracidad es, ciertamente, ajena al ámbito del proceso penal, aunque pueda regir en el ámbito contencioso-administrativo. Pero la juzgadora de instancia no aplica dicha presunción, sino que valora las declaraciones de los agentes, como lo que fueron, declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral. Las analiza y las considera coincidentes entre sí, persistentes a lo largo del procedimiento, sin contradicciones con lo que plasmaron en el atestado policial, coherentes y verosímiles.

Nada se indica en el recurso en sentido contrario a tales criterios empleados por la juzgadora, criterios ajustados a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Por el contrario, se afirma que, al ser víctimas y afectados por los hechos, su declaración es insuficiente para enervar la presunción de inocencia.

Dicha afirmación no puede ser acogida. Es claro que, cuando los propios agentes se ven incursos en un incidente, del que sean víctimas u ofendidos, su declaración puede venir influenciada por cierta subjetividad.

Pero ello no conlleva su inhabilidad para ser testigos, ni para que su declaración pueda ser apta para enervar la presunción de inocencia. Simplemente, conlleva que en la valoración de sus declaraciones se tenga en cuenta dicha implicación en los hechos.

Lo mismo sucede con cualquier persona que declare como testigo. Si se ha visto implicada en los hechos puede obviamente, declarar sobre ellos. Distinto es que deba tenerse en cuenta dicha implicación al valorar sus manifestaciones. No podrá predicarse de dichos testigos el carácter de imparcial que podría sostenerse de quienes presenciaran los hechos sin implicación ninguna en ellos. Pero ello no implica, en absoluto, que las víctimas no puedan ser testigos cuyas declaraciones sean idóneas para enervar la presunción de inocencia que ampara a quienes son acusados en un proceso penal. La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo es constante en ese sentido.

Por tanto, las declaraciones prestadas por los agentes de policía en el acto del juicio oral son idóneas para enervar la presunción de inocencia que ampara al aquí recurrente.

III.- Dichas declaraciones deben valorarse en el conjunto de las demás pruebas que se hubieran practicado. La juzgadora de instancia indica que, entre la prueba documental practicada en la causa, destaca el atestado, las declaraciones prestadas en instrucción y la hoja histórico penal.

No es correcto afirmar que el atestado constituye prueba documental. Las afirmaciones que contiene sólo podrán constituir prueba si son introducidas en el acto del juicio oral mediante la declaración testifical de los agentes que las efectuaron.

Y las declaraciones practicadas en fase de instrucción tampoco constituyen prueba. La regla general es que sólo lo son las practicadas en el acto del juicio oral. Y las excepciones, las recogidas en los arts.

714 , 730 LECrim y los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, ninguna de las cuales concurre en el presente caso.

En particular, no concurre el supuesto del art. 730 LECrim , que en el recurso se indica que sirvió de sustento para recoger la declaración del acusado en el acto del juicio. No cabe leer en el acto del juicio la declaración del acusado que no acude al plenario. Si el juicio se celebra en ausencia del mismo es porque pudo acudir a dicho acto, pero no quiso. Por el contrario, el supuesto del art. 730 LECrim es para quienes no pudieron acudir. Ambos supuestos distintos no pueden concurrir simultáneamente.

Por tanto, el atestado y las declaraciones prestadas en fase de instrucción no constituyeron prueba documental y no tuvieron que ser valoradas por la juzgadora.

IV.- En conclusión, la sentencia apelada se basa en prueba de cargo válidamente obtenida y practicada y en una motivación racional y lógica, sin que, por tanto, haya incurrido en vulneración de la presunción de inocencia.



CUARTO.- En el recurso se indica que los hechos no revisten especial gravedad. Así lo indica ciertamente la sentencia apelada, motivo por el cual impone en su mínima extensión la pena señalada para el delito.

No se cuestiona expresamente en el recurso la calificación jurídica efectuada de los hechos probados.

En cualquier caso, consideramos que la conducta realizada por el recurrente, consistente en revolverse durante el cacheo, agitar los brazos y lanzar un codazo a uno de los agentes ha sido correctamente calificada en la sentencia apelada.

Por consiguiente, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación que nos ocupa.



QUINTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eladio contra la sentencia dictada el día 8-5-2017 por el Juzgado de lo Penal nº. 5 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.

Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de DIEZ DIAS, computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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