Sentencia Penal Nº 185/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 71/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100144

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1144

Núm. Roj: SAP CA 1144/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 185/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº: 5 DE CÁDIZ
PA: 197/2017
DIMANANTE DE LAS DP: 1340/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 2 DE EL DIRECCION000
ROLLO DE SALA Nº: 71/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 30 de Mayo de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Blas , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma.
Sra. Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 14/02/2018, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas , como autor de un delito contra la intimidad del art. 197.1 y 5 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20 meses con una cuota diaria de cuatro euros, lo que hace un total de dos mil cuatrocientos euros (2400 euros), cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Ha quedado acreditado que Blas , mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con la madre de Verónica , nacida el día NUM000 de 1998. Mientras la pareja mantuvo la relación, convivieron en la vivienda de Blas sita en la CALLE000 nº: NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 del DIRECCION000 . Tras la ruptura de la pareja, Verónica continuó pasando algunos días y pernoctando en la vivienda de Blas .

Blas , cuando Verónica estaba en su vivienda, actuando con la finalidad de vulnerar la intimidad de la menor, ocultó una cámara de grabación en el cuarto de baño, y sin el consentimiento de Verónica la grabó desnuda duchándose los días 23 de abril de 2015, 27 de abril de 2015, 28 de abril de 2015, 29 de abril de 2015, 2 de mayo de 2015, 8 de mayo de 2015, 9 de mayo de 2015, 11 de mayo de 2015, 10 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2015, 20 de mayo de 2015, 21 de mayo de 2015, 27 de mayo de 2015 y 3 de junio de 2015.

El día 11 de diciembre de 2015, Blas colocó la cámara de grabación en el interior de un caso de equitación que Verónica tenía en su dormitorio, que fue localizado por Verónica .'

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa es un hecho no controvertido por cuanto que ni tan siquiera se combate en el recurso que, el acusado colocó una cámara de grabación no solo en el casco de equitación de la menor Verónica , casco que, según se describe en la Sentencia, Verónica tenía normalmente en su dormitorio, sino que también se colocó por el acusado una cámara de grabación en el baño de la casa.

Es un hecho que se dá por acreditado en la Sentencia una vez que la Juez a quo visualizó las grabaciones de la cámara colocada en el baño que las imágenes grabadas se corresponden con Verónica desnuda mientras se ducha.

Este hecho, de forma objetiva resulta incardinable en el tipo delictivo del art. 197-1 CP por cuanto es irrebatible que pertenece a la esfera más íntima y personal el acto de asearse en el baño, lugar en el que toda persona se despoja de la ropa para ducharse o bañarse bajo la seguridad de que dicha actuación resulta ajena a la visión de terceros.

Estamos pues en el supuesto de que la prueba de cargo requiere de una explicación que tan solo el acusado tiene capacidad de dar, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 30/4/14 entre otras, que, la ausencia de una explicación razonable permite afirmar que no existe una explicación alternativa.

¿Cuál es la explicación que el recurrente pretende ofrecer como verosímil para argumentar que no tenía intención de vulnerar la intimidad de la menor?, que tiene cámaras por toda la casa por una psicopatía y manía persecutoria derivado de un problema con una organización criminal que lo tiene amenazado de muerte.

Tal versión ya fué ofrecida ante la Juez a quo y fué rechazada como versión lógica y razonable por cuanto la Juzgadora describe cómo en alguna de las grabaciones se observa cómo la cámara se manipula antes de que Verónica entra en el baño, probablemente para colocar dicha cámara, y cómo se manipula después de que Verónica se duchara, probablemente para quitarla, lo cual permite inferir de forma lógica que, el objetivo de la grabación era exclusivamente el acto de la ducha de Verónica .

Debe compartir éste Tribunal el criterio de la Juez a quo de la conducta dolosa del acusado cuando la cámara se coloca no solo para grabar el interior del cuarto de baño sino enfocando directamente la bañera, y como subraya la Juez a quo por razones estrictamente de seguridad la lógica ampara la colocación de cámaras en los puntos de acceso a la casa, incluso podríamos admitir en los puntos de acceso a cada dependencia de la casa, pero no desde luego una cámara enfocando la bañera.



TERCERO.- Por lo que hace a la pretensión de que se aprecie una circunstancia atenuante en base a un 'trastorno psicológico', tal y como apunta la Sentencia existe una absoluta orfandad probatoria acerca de que el acusado padeciera algún tipo de trastorno que determinara una afectación en su capacidad volitiva o intelectiva.



CUARTO.- Finalmente, no entiende éste Tribunal la argumentación del recurso en cuanto que pretende fundar la existencia de una circunstancia atenuante al amparo del art. 21-7º CP. sin descripción alguna de la atenuante que se califica de 'análoga', no constituyendo la base de ninguna atenuante el hecho de que la madre de la menor no la creyera cuando le contó que tenía sospechas del acusado en cuanto que la gravaba.

Ni ello puede conducir a la afirmación del recurrente de que actuaba con la aquiescencia de la madre, en todo caso, irrelevante para el tipo penal, ni desde luego se puede culpabilizar a la víctima de la conducta delictiva del acusado llegando a afirmarse en el recurso que el sentido común de una chica que tiene 16 años y sospecha que la están grabando hubiera sido no volver a la casa del delincuente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la Sentencia de 14/2/18 dictada en el Proced. Abrev. 197/17 Penal nº cinco de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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