Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1542/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100187
Núm. Ecli: ES:APC:2018:614
Núm. Roj: SAP C 614/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00185/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0013183
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001542 /2017
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001534 /2016
RECURRENTE: Nuria
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Victoria , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: BELEN CASAL BARBEITO,
Abogado/a: FERNANDO JAIME QUINZA-TORROJA GARCIA,
EL ILMO. SR.D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 5 de abril de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
3 de A Coruña, en juicio de delito leve nº 1534/16, sobre DELITO LEVE DE AMENAZAS, figurando como
apelante Nuria , y como apelados MINISTERIO FISCAL y Victoria .
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de delito leve aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Nuria como autora de un delito leve de amenazas del art.
171.7.2 CP a la pena de 2 meses de multa con cuota diría de 6 euros, responsabilidad del art. 53 CP y costas.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Nuria , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 1542/17.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan los de la resolución recurrida, con las siguientes matizaciones.
'Probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del 24 de octubre de 2016, en la ciudad de A Coruña, cuando Victoria se encontraba en un parque sito aproximadamente en la confluencia de la RONDA000 con la AVENIDA000 con sus hijos y su abuela, se encontró con su hermana, acompañada de la madre de ambas, Nuria , comenzando una discusión, en el curso de la cual Nuria expresó a Victoria que era una mentirosa y que le iba a dar un puñetazo y reventarle la boca y los dientes, si no la mataba antes'.
Fundamentos
PRIMERO. - El objeto del recurso es la pretensión de la recurrente Nuria de ser absuelta del delito leve de amenazas por el que ha sido condenada, en concepto de autora, alegando la inexistencia de prueba de cargo y la vulneración de la presunción de inocencia.
La representación de la denunciante Victoria impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Ha sido menester introducir correcciones técnico jurídicas en el relato de Hechos Probados de la instancia, al omitirse indebidamente la hora y el lugar donde sucedieron los hechos, así como el nombre y apellidos de las partes. No obstante, en lo esencial, ese relato se mantiene incólume.
En cuanto al motivo de apelación, es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juez de Instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio por delito leve, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). Y en este sentido también se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación.
De lo expuesto hasta el momento, ha de llegarse a la conclusión de que la impugnación de la recurrente no ha de tener acogida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción, se desprende que en el caso, se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
La Juez a quo ha dado credibilidad a la declaración de la denunciante y entendió y explicó de una forma razonada y razonable, que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirla como prueba de cargo. Respecto de lo cual, ha de mencionarse que constituye Jurisprudencia pacífica el que en nuestro actual derecho procesal español es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea víctima del delito, para formar la convicción del Juez o Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado. Y así, el Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'. Pero es que, además, el testimonio de la víctima resulta persistente, creíble y verosímil (S.S.T.S. de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de Junio de 1992, 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero 1996 y 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997), a fuer de corroborado documentalmente por el oficio policial en el que deja constancia de una fuerte discusión entre madre e hija en la confluencia de la RONDA000 con la AVENIDA000 . Frente a lo cual, la declaración de la denunciada y el testimonio de la otra hermana que depuso a su instancia, resultan fútiles, pues vienen a decir que allí no pasó nada, cuando es claro que habida cuenta de los conflictos entre las partes, que se residenciaron previamente ante las Jurisdicciones civil y penal, el clima familiar dista de ser lo pacífico que debiera.
La propia secuencia fáctica enjuiciada deja claro que la denunciante deja clara la realidad de unas expresiones intimidatorias, bien que de carácter leve y subsumibles a las claras en el artículo 171.7, párrafo segundo del CP . Todo ello avala la inferencia lógica explicitada convenientemente en la resolución de instancia, y este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la documentación del acto del juicio y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que la Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar (en lo esencial) el relato de hechos probados, dado que la pretensión de la recurrente, legítima pero voluntarista y subjetiva, es sustituir el imparcial criterio judicial, por el suyo propio.
TERCERO. - Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Nuria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña de fecha 1/03/2017 , en autos de juicio sobre delito leve 1534/2016, que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
