Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 24/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100469

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2268

Núm. Roj: SAP MU 2268/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00185/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 CARTAGENA
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: AP3
Modelo: 117500 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G: 30016 43 2 2015 0039367
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2018
Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002794 /2015
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 5 de CARTAGENA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000113 /2017
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Fecha delito: 4 de mayo de 2015
Lugar de los hechos:
Contra: Carlos
Procurador/a: ALEJANDRO LOZA NO CONESA
Abogado/a: FRANCISCO LUIS VALDES-ALBISTUR HELLIN
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN CARTAGENA
ROLLO 24/2018
Procedimiento Abreviado 113/2017
JUZGADO INSTRUCTOR NUMERO 5 DE CARTAGENA .
ILTMO. SR. D JACINTO ARESTE SANCHO
ILTMO. SR. D. MATÍAS MANUEL SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ
Magistrados

SENTENCIA Nº 185
En la Ciudad de Cartagena, a 9 de Octubre de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección de Cartagena de esta Audiencia Provincial, la causa a
que se refiere el presente Rollo nº 24/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado
de Instrucción nº 5 de Cartagena , por delito Estafa Procesal y Falsedad en documento mercantil , en la que
figura como acusado Carlos , mayor de edad, por cuanto nacido en Murcia el día NUM000 de 1967 , hijo
de Esteban y de Carlota , sin antecedentes penales, y con D.N.I nº NUM001 , con domicilio en CALLE000
nº NUM002 , NUM003 Puerta A de Murcia , representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa y
defendido por la letrado D. Francisco Luis Valdes- Albistur y Hellín y el MINISTERIO FISCAL, representado
por D. David Campayo y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ANGEL PEREZ LOPEZ, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia del acusado debidamente asistido de su Letrado, estando presente asimismo el representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones constan en la grabación efectuada.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicito que se condenase al acusado como autor de un delito de estafa procesal del artículos 248.1 , 249 y 250.1.7º del Código Penal en grado de tentativa en concurso de normas con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal y alternativamente de falsedad del artículo 393 del Código Penal a penar conforme al artículo 8.4 del Código Penal a la pena de PRISIÓN DE 4 AÑOS y 6 MESES de prisión con inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota de 12 euros y aplicación del ART. 53 DEL C.P.

- Pago de costas.



TERCERO.- Las defensa del acusado en igual trámite intereso la libre absolución de sus patrocinado Carlos , al no ser autor de los delitos por el que se sigue la presente causa .

II.HECHOS PROBADOS UNICO.- De la prueba practicada en el juicio oral , declaración del acusado , testigos y documental , queda plenamente probado , que los Administradores Concursales de la Mercantil ' EUGENIO ESTRADA , S.A.' que fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil Numero Uno de Murcia , en 27 de Diciembre de 2008, y tras la intervención d elos interventores y examen del activo de la masa , observaron que d ela documentación obrante en la citada empresa , había una partida por exceso de obra de mejora d alumbrado público realizada por ' EUGENIO ESTRADA , S.A.' en el barrio El Ranchero de las Cuevas del Reyllo , y como quiera que el Ayuntamiento de Fuente Álamo no atendía a su pago tras los requerimientos previos efectuados por la administración concursal , por la misma se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 2 de Enero de 2014 que dio lugar al proceso ordinario 368/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Cartagena en reclamación de la suma de 74.630 Eu y junto a la documentación presentada con la demanda , se incluyó un certificado del ingeniero técnico municipal Jacobo , fechado en 22 de Noviembre de 2004 el cual se decía que el proyecto técnico de la instalación de baja tensión era insuficiente y había que hacer los trabajosos replanteados ,cuya firma y contenido negó el anteriormente citado en la vista del proceso contencioso , por lo que por el Juzgador que asistió a la vista , mandó librara testimonio a la Fiscalía por si en base a dicho documento resultase ser falso , interponiéndose por esta el Decreto iniciador de esta causa , habiendo negado Carlos como administrador de ' EUGENIO ESTRADA , S.A.' que la firma obrante en dicho documento fuese realizada por el o por su encargo , desconociéndose quien pudiera ser el autor de la misma o la persona que pudo encargar su realización.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo se hace necesario traer a colación la alegada prescripción de la acción , la cual no puede sostenerse por cuanto el delito de Estafa Procesal el artículo 248 y 250.1.7 en concurso de normas con falsedad en documento mercantil del articulo 392 y 390.1 del Código Penal y alternativamente este último con la falsedad del artículo 393 del Código Penal , conformé al escrito de acusación del Ministerio Fiscal por el que se acusa a Carlos , de tales delitos prescribiría a diez años(por ser el de mayor pena) por cuanto la pena objetivamente considerada de la presunta estafa procesal , no habría prescrito conforme al articulo 131 del Código Penal , siendo el plazo de prescripción de 10 años y contándose su inicio desde la fecha en que dicho documento se presenta con la demanda en la jurisdicción contenciosa ,en dos de Enero de 2014 .



SEGUNDO.- De la prueba practicada en el Plenario , documental al folio 210 , sobre el cual gira toda la causa como documento falsario , tras el libramiento del testimonio por el Juez de lo Contencioso Administrativo , que presencio la vista , aunque no fuese el que dictase la sentencia y en cuyo certificado aparece firmado por el Ingeniero Municipal del Ayuntamiento de Fuente Álamo D. Jacobo y que se presentó en e l recurso contencioso de procedimiento ordinario 368/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Numero Uno de Cartagena en reclamación por exceso de obra , actuando como demandante los administradores concursales de la mercantil en concurso 'EUGENIO ESTRADA , S.A.' de la que era administrador Carlos , sin que de la pericial tanto de la Guardia Civil ratificada en el Plenario se pueda determinar que la firma obrante en dicho certificado fue realizada por el acusado , corroborado por la pericial caligráfica a instancias del acusado por los peritos D. Roberto y D. Romulo a los folios 863 y siguientes que la descartan en absoluto , sin que la prueba testifical practicada en el plenario contradiga dicha conclusión , y sin que exista prueba de cargo alguna , que la falsificación de tal firma que según el certificado es de fecha 22 de Noviembre de 2004 , fuese realizada por un tercero y por encargo del acusado ' EUGENIO ESTRADA , S.A.', el cual tenía sus facultades de administración limitadas por la situación del concurso , siendo los administradores lo que presentan la demanda y la documentación entre las que se encontraba dicho certificado , que fuera recogido por los Administradores concursales en la sede de la mercantil concursada tras revisar la documentación contable y no por Carlos , para integrar la masa del activo , sin que por el hecho de que dicho documento se encontrase entre la documentación contable de la citada mercantil ' EUGENIO ESTRADA , S.A.', implique como indicio único que el mismo fuese confeccionado por el acusado como sostiene el Ministerio Fiscal , además de no haberlo presentado en el proceso contencioso . En consecuencia no consta de lo actuado en el Plenario, prueba de cargo alguna en contra del acusado, a valorar posteriormente por la Sala, y por lo tanto debe dictarse una sentencia absolutoria, a los efectos de no vulnerar del derecho a la presunción de inocencia, y siendo por lo tanto de aplicación, la doctrina, reiterada por esta Sección, entre otras en Sentencia de 20 de julio de 2009 y 20 de abril de 2010, que resuelve: 'el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.

En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos.

En este supuesto ni de la documental obrante en la causa , ni de las declaraciones testificales e informes periciales ratificados en el plenario y las declaraciones efectuadas por los intervinientes en los hechos, constituye prueba de cargo incriminatoria en contra del acusado Carlos , por lo que resulta obligado dictar sentencia absolutoria.



TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 123 Código Penal y 240.2 L. E. Criminal, se declaran las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS, al acusado Carlos como autor de un delito de Estafa Procesal del artículo 248 y 250.1.7 en concurso de normas con falsedad en documento mercantil del articulo 392 y 390.1 del Código Penal y alternativamente este último con la falsedad del artículo 393 del Código Penal del que venia siendo acusado , con todos los pronunciamiento favorables y declarando las costas de oficio.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos. Rollo 24/2015
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