Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 515/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100214

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:1151

Núm. Roj: SAP NA 1151/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000185/2018
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrado/a
D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 30 de noviembre del 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000515/2018,
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de
Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 0000042/2018 - 00 , sobre delito amenazas y violencia en
el ámbito familiar. injurias o vejaciones; siendo apelante , Fulgencio representado por el Procurador D.
PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D. ALICIA ESCUDERO DOMINGUEZ; y apelado
, el MINISTERIO FISCAL ; Coro representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por
el Letrado D. SHEILA VILLANUEVA BAZTÁN.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 26 de marzo del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas leves con carácter continuado del artículo 171.4 y 74 del Código Penal , a: a.- La pena de 11 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 11 meses d.- La prohibición de aproximarse a Coro , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 100 metros durante el plazo de 2 años.

e.- La prohibición de comunicarse con Coro , y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

f.- Abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fulgencio del delito leve de vejaciones injustas con carácter continuado del artículo 173.4 del Código Penal , de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las mitad partes de las costas del presente procedimiento.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 13 de febrero de 2.018, en cuanto a las medidas penales que contempla, concretamente la prohibición impuesta a Fulgencio , de acercarse a 13 de febrero de 2.018 cualquier que sea el lugar en que se encuentre, sea su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro y a su domicilio a menos de 75 metros, así como de comunicarse por cualquier medio, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 13 de febrero de 2.020, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Fulgencio

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales D. JAIME GOÑI ALEGRE, en nombre y representación de Dña. Coro , se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Fulgencio , nacido en Rumanía sin antecedentes penales, el cual está casado con la Sra. Coro , naciendo de esta unión el 29 de agosto de 2015 una hija, residiendo el núcleo familiar en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de DIRECCION001 .



SEGUNDO.- Desde julio de 2015, fecha en la que vino la Sra. Coro a España embarazada de 7 meses de la hija que tiene en común con el Sr. Fulgencio hasta el mes de febrero de 2018, han sido frecuentes los episodios de discusiones violentas en el curso de las cuales el Sr. Fulgencio , con el ánimo de amedrentar a su esposa, le ha dicho de manera frecuente que le iba a quitar a la hija que tienen en común o bien hacía ademán de golpearla, alzando el brazo al tiempo que le decía que iba a matarla de un puñetazo.

En fecha indeterminada del mes de febrero de 2018, tras enterarse que su esposa había ido a su trabajo para preguntar por las nóminas del Sr. Fulgencio , el mismo la telefoneó cuando estaba en compañía de una amiga, diciéndole con la intención de atemorizarla que le iba a pegar en cuanto llegara a casa, o como sucedió en la última, discusión acaecida el 11 de febrero de 2018, en donde el Sr. Fulgencio volvió a levantarle la mano a su esposa haciendo ademán de golpearla al tiempo que le decía, como en otras ocasiones, que iba a matarla de un puñetazo.



TERCERO.- No se ha probado que en las discusiones hubiera insultos con carácter continuado.'

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por la que Fulgencio ha sido condenado como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , su representación procesal interpone recurso de apelación, solicitando su libre absolución, alegando error en la apreciación de la prueba practicada.

Entiende, la parte apelante, que 'las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgado de instancia no son conciliables con los principios de la lógica o se apartan de las máximas de la experiencia', lo que argumenta en los siguientes términos: " De la prueba practicada en el Plenario no queda acreditado que el señor Fulgencio amenazase a su esposa, ni diciéndole que le iba a quitar a su hija, ni que le fuese a pegar. Debemos partir de un hecho fundamental y es que la denunciante tanto en sede policial como en sede judicial ha manifestado que nunca ha sufrido ningún tipo de agresión física por parte de su esposo. Si bien ha manifestado que en alguna ocasión le ha levantado el brazo, hecho que no ha quedado probado en la vista oral.

Lo que si han manifestado y coincidido ambas partes es que se produjo una discusión entre ellos en el domicilio familiar. Y así lo ha ratificado la testigo y propietaria de la vivienda donde residen. Del mismo modo ha quedado probado que ambos discutían el día de los hechos y ambos levantaron la voz. Se trata de una mera discusión de pareja que no denota y acredita la comisión de delito alguno por parte del señor Fulgencio .

Es evidente que la pareja discutía por las tareas de la casa y por problemas económicos. La relación se estaba deteriorando entre ambos y habían decidido separarse. No ha quedado probado que las discusiones fuesen violentas ni que le dijese que la iba a golpear, de hecho nunca llego a agredir físicamente a la esposa.

En cuanto al episodio que se relata derivado de la asistencia de la señora Coro al trabajo de su marido para informarse de la cuantía de su sueldo, resaltar que existen contradicciones en el relato de los mismos.

En la vista oral manifestó Coro que le llamo por teléfono y le dijo 'te vas a enterar' si bien en su declaración policial manifestó que le había amenazado con pegarle al volverá casa. Las partes han coincidido en que las discusiones eran frecuentes pero nunca se habían producido episodios violentos por parte del señor Fulgencio .

La testigo Sofía ha manifestado su mala relación con Fulgencio debido a unos problemas con su marido, es muy extraño que escuchase la conversación entre la pareja y que pusiese Coro el altavoz cuando la amenazaba con pegarle, hecho que repito nunca había sucedido. No manifestó escuchar' te vas a enterar 'que es lo que Coro manifestó haber dicho el señor Fulgencio .

Es notorio que las versiones son parcialmente contradictorias y no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia. No existe un hecho circundante o periférico que acredite que los hechos ocurrieron como relata la señora Coro .

Pero todo lo señalado habrá de tenerse en cuenta en un asunto donde la escasa gravedad de las amenazas, ha de permitir al Tribunal prescindir de una condena.

Se deduce la comisión del delito en base a una única prueba. La declaración de la víctima es la única prueba incriminatoria de cargo y no es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24 de la Constitución Española .

La jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la victima sea la única prueba, viene exigiendo que esta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva: en este caso existe una mala relación entre las partes, están enemistados, la relación está deteriorada, las discusiones son constantes, y puede ser causa suficiente para la interposición de la denuncia.

2.- Verosimilitud del testimonio: no existen datos periféricos que nos hagan pensar que los hechos ocurrieron como se relatan, no hay dato objetivo alguno que verifique la amenaza del señor Fulgencio a la señora Coro . No es creíble la versión de los hechos manifestada.

3.- En cuanto a la declaración de la señora Coro es ambigua, ya que en el atestado relata que el día de la discusión en la vivienda le amenazó con el puño y en sede judicial que la había amenazado con quitar a la niña, siendo su mirada violenta.

Las amenazas igualmente son de carácter muy leve. Por lo tanto aunque los artículos que penalizan la conducta juzgada, no exigen un plus de violencia, dado que se encuentran en esa protección especial que ha debido ser adoptada para prevenir esa lacra de la violencia doméstica, con todas las circunstancias, señaladas, han de servir para dictar una sentencia absolutoria revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal.

De las pruebas obrantes en autos como de las practicadas en la vista oral no queda acreditada la comisión de un delito de amenazas.

El derecho a la presunción de inocencia garantiza según constatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1989 ) que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria de cargo legítimamente realizada. Esto es, en caso contrario, ante una falta absoluta de pruebas se desenvuelve en toda su eficacia la aludida presunción de inocencia, como manifestación de un genuino 'favor rei', debiendo dictar Sentencia Absolutoria.

Por todo ello, entendemos que, no observándose que se den los elementos del injusto que ha sido aplicado, es por lo que consideramos que ha de revocarse la sentencia, dictando en su lugar otra absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables."

SEGUNDO .- El recurso así planteado, en el que se entremezclan cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia y al error en la apreciación de la prueba practicada, conforme seguidamente se razonará y atendiendo a los propios fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, debe ser desestimado por cuanto la argumentación que en él se desarrolla carece de la necesaria consistencia para desvirtuarlos, al limitarse el recurrente a ofrecer su particular e interesada valoración la prueba practicada.

Así, respecto del derecho a la presunción de inocencia, baste recordar que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.

En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (...).' Basta la lectura de la motivación fáctica de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una suficiente y razonable valoración.

Así, de la simple lectura de la sentencia recurrida, cabe constatar que los hechos que declara probados y la valoración de la prueba practicada en que se sustentan resultan incontestables, pues la prueba practicada ha sido objeto de un riguroso y pormenorizado análisis en el fundamento de derecho segundo, en los términos que pasamos a reproducir: " 2.2.- En este caso, la acusación que se formula frente al acusado es que han sido frecuentes los episodios de discusiones violentas en el curso de las cuales el Sr. Fulgencio , con el ánimo de amedrentar a su esposa, le ha dicho de manera frecuente que le iba a quitar a la hija que tienen en común o bien hacía ademán de golpearla, alzando el brazo al tiempo que le decía que iba a matarla de un puñetazo, así como que en fecha indeterminada del mes de febrero de 2018, por haber ido al trabajo la perjudicada del Sr. Fulgencio , el mismo la telefoneó cuando estaba en compañía de una amiga, diciéndole con la intención de atemorizarla que le iba a pegar en cuanto llegara a casa, o como sucedió en la última, discusión acaecida el 11 de febrero de 2018, en donde el Sr. Fulgencio volvió a levantarle la mano a su esposa haciendo ademán de golpearla al tiempo que le decía, como en otras ocasiones, que iba a matarla de un puñetazo.

Los medios de prueba con los que contamos para valorar si los hechos fueron cometidos son: a.- Interrogatorio del acusado.

Éste relata, en síntesis, que las discusiones han sido frecuentes en los dos últimos meses, pero discusiones normales sin insultos, debido a que ella ni atendía la casa, ni la hija, estando todo el día con una amiga llamada Sofía . Que no es cierto que le haya amenazado con quitarle a la hija, sólo le dijo que eligiera o estar con la amiga o tener una familia. Cuando su mujer fue a su trabajo se enteró por la secretaria de la empresa que fue a ver la nómina, se enfadó porque le llamó estando trabajando y sólo le dijo ' déjame de unaputa vez '. El 11 de febrero de 2018 ella llegó con unas compras y le dijo que a ver dónde lo había comprado y ella no quiso decirle. Afirma que sus discusiones han sido sobre todo por dinero, porque ella cuando él llegaba no tenía hecha comida, además bebía.

b.- Declaración testifical de Coro .

Esta testigo afirma, en síntesis, que efectivamente llegó a España en 2015, y la mayoría de las discusiones han sido por temas de dinero, ya que el acusado sólo cubría los gastos, sin aportar dinero para comida, niña...en las discusiones le ha insultado y amenazado, llegándole a coger de la blusa, así como amenazarle con quitarle a la niña. Que el 11 de febrero de 2018 le levantó el puño y amenazó con matarle, terminando con dar un puñetazo en la mesa, que no denunció inmediatamente porque él le había dicho que como no trabajaba le quitaría niña, y cuando le dijo la asistente social que no era así, denunció. Explica que fue al trabajo del acusado porque no sabía lo que ganaba, y a la media, hora el acusado le llamó y le amenazó diciéndole ' ya te enterarás ', que esa amenaza la oyó su amiga Sofía ya que puso el altavoz. Que tampoco se ocupaba de la niña, ni le daba dinero para comida, él jugaba a las tragaperras c.- Declaración testifical de Sofía .

Esta testigo afirma en síntesis que era amiga de los dos, pero que debido a unos problemas con su marido y el acusado ella no le habla ya. Le consta que la primera discusión fuerte fue estando ella embarazada, y luego apareció con una herida en la mano. Afirma que hace uno dos meses estaba con Coro y el acusado le llamó, poniendo Coro el altavoz y pudo oir como le amenazó con pegarle por haber ido a la fábrica a mirar las nóminas.

No ha sido testigo de insultos, se los ha contado Coro , tales como 'zorra, y otros sin traducción al castellano', que a él no le gustaba que se relacionara con ella, que ella le ha tenido que ayudar con ropa, comida...

d.- Declaración testifical de Florentino .

Afirma este testigo en síntesis que es amigo de la pareja, y le consta que había problemas entre ellos porque ella no realizaba las tareas domésticas, gastándose Coro el dinero en tabaco y bebida. El ha mediado entre ellos para arreglar las cosas y por eso envió un mensaje a Coro para que retirara la denuncia y que se arreglaran, y sino, que se divorcien. Afirma que no va con la pareja desde hace un año.

d.- Declaración testifical Magdalena Esta testigo es la vecina del acusado y de Coro y dueña del piso en el que viven. NO ha oido discusiones, salvo el sábado por la noche, el 11 de febrero de 2018, y sabe que había discusiones por labores domésticas, de hecho ha tenido que acompañar a la Guardia Civil al piso tras la denuncia y ha visto la casa muy desordenada.

e.- Prueba documental. Constan unidas actuaciones en el folio 40 parte médico del 12 de febrero de 2018 a nombre de Coro en el que se hace constar ' alteración del estado de ánimo ' 2.3.- Por tanto, son dos las versiones parcialmente contradictorias, ya que coinciden en la existencia de discusiones frecuentes. Como es sabido la sola declaración de la denunciante es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado, siempre que la misma cumpla tres requisitos que son: a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.

b.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.

c.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).

En este caso, se cumplen los tres requisitos, ya que: a.- Ausencia de incredibilidad subjetiva.

No se acredita ninguna razón que haga pensar que la declaración de Coro entorno a las amenazas y temor sufrido por ella.

b.- Verosimilitud del testimonio.

Son varios los datos que verifican el testimonio de la Sra. Rafaela : - Inmediata interposición de la denuncia, en cuanto se informa de que no perdería la custodia de su hija - La existencia de testifical de Sofía , que en una ocasión, al menos, oyó ella misma las amenazas - La dueña del piso donde viven que atestigua que oyó discusión del 11 de febrero de 2018, aunque no entendiera lo que decían c.- Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones respecto a las amenazas y el temor sufrido por la perjudicada.

2.4.- Probado y acreditado que el acusado ha dicho a la perjudicada que 'se iba a enterar', que le ha amenazado con quitarle la hija, o que le levantó la noche del 11 de febrero de 2018 la mano, tenemos que determinar si las mismas cumplan las exigencias para ser consideradas un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 74 del Código Penal , con carácter continuado, dado que se han producido las amenazas en varias ocasiones en el ámbito de una discusión del acusado con su mujer, prevaliéndose de la situación de superioridad sobre la misma. En cualquier caso: a.- Suponen el anuncio de un mal futuro, determinado y posible, que es 'te vas a enterar' evidentemente es el anuncio de un mal, en concreto se entendió por la perjudicada y la testigo Sofía que le iba a agredir, así como el hecho de decirle que si se separaba perdería la hija o que le levantara el puño en una discusión es una evidente amenaza de agresión, más cuando termina dando un puñetazo en un mueble.

b.- El ánimo del acusado era causar desasosiego, intimidación, temor y privar de su tranquilidad a la denunciante a través de las expresiones proferidas para que haga lo que él quiere, que es no separarse ni inmiscuirse en cuestiones económicas sobre lo que gana, y mantener en todo caso el control sobre los ingresos económicos de la familia.

c.- El delito de amenazas es un delito circunstancial, de modo que hay que valorar la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores a la amenaza, como se ha expuesto. En este punto, las expresiones se vierten en discusiones de pareja, de una pareja que está mal y en el que la perjudicada ha intentado separarse y buscar solución, careciendo de trabajo, ingresos económicos y apoyo familiar, lo que la sitúa en una situación de mayor vulnerabilidad ante las amenazasd.- Además las expresiones vertidas por el acusado objetivamente tenían que tener la entidad suficiente como para causar temor a la víctima. Como se ha indicado por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, en su Sentencia de 18 de enero de 2.016 (el subrayado ha sido añadido por este Juzgador) ' Pues bien, en el caso enjuiciado, si nos atenemos a las propias circunstancias en que se produjeron los hechos probados y se profirieron las expresiones que se entrecomillan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, tal y como se analizan por el Juez de lo Penal, no cabe concluir que la Sra. Visitacion se hubiese sentido, siquiera en el grado más liviano posible, mínimamente amenazada por el acusado, ni cabe deducir lo contrario por el testimonio de los agentes de la policía que declararon en el plenario, ni por la entidad de tales expresiones ni, menos aún, por el silencio del acusado al acogerse a su derecho constitucional a no declarar, respecto del que la interpretación que, en este caso concreto, se hace por el Juzgador 'a quo' no podemos, en modo alguno, compartir, pues supondría lisa y llanamente su desaparición, cual si existiese, 'in genere', por el contrario, algún deber de prestar declaración que fuere exigible a los acusados so pena de alterar la carga de la prueba partiendo de una inexistente presunción de culpabilidad supuesta la mera existencia de prueba de cargo y abstracción hecha de su fuerza incriminatoria.

Y es que la doctrina que a este respecto se cita en la sentencia recurrida tiene un significado y alcance bien definido que, en nuestro caso, se ha excedido por aquélla desde el momento en que su presupuesto básico de aplicación está ausente en el que estamos analizando; insistimos en ello, ni se ha acreditado el temor de la víctima, ni se han empleado unas expresiones que por sí mismas denoten necesariamente la intranquilidad o falta de sosiego que requiere el tipo. (...).

Y entendemos que, en nuestro caso, tal cúmulo elementos probatorios de cargo no se da pues, siendo indispensable afirmar el temor suscitado en la supuesta víctima por las palabras que le dirigió su pareja, tal elemento o requisito del tipo aplicado no ha quedado probado por más que se haya pretendido deducirlo del testimonio de los agentes de policía o de la deducciones personales del Juzgador 'a quo' mediante una valoración de la prueba que se fundamenta, más que en una argumentación comunicable y compartible, en puras intuiciones personales .' Por tanto, de esta sentencia se infiere que debe producirse una afectación, un temor en la víctima que ha recibido las manifestaciones del acusado o al menos, que las expresiones por sí solas puedan causar este temor (lo que no excluye, entiendo, que aunque objetivamente puedan considerarse que las expresiones hubieran afectado la tranquilidad y sosiego de la víctima, se acredite que en el caso concreto no se ha producido este temor). Este temor debe valorarse en atención a las circunstancias concretas del caso, puesto que el delito de amenazas es un delito circunstancial, como se ha expuesto anteriormente. Pues bien, ese temor existe tal y como manifiesta Coro , que si no ha denunciado antes ha sido por el temor de que pudiera hacer realidad algo que en su país afirma que es lo normal, que se pierda la custodia de un hijo por carecer de trabajo e ingresos económicos.

e.- No se pone en duda que existiera una relación sentimental entre el acusado y la víctima, relación ya finalizada cuando ocurrieron los hechos y que reconoce el acusado.

Por lo tanto, visto lo anterior, nos encontramos ante un supuesto de delito de amenazas leves con carácter continuado del art. 171.4 en relación con el art. 74 CP ." Como vemos, y en contra de lo sostenido en el recurso, la sentencia recurrida ha llevado a cabo una valoración de la prueba practicada de forma completa, y su tratamiento ha sido amplio y pormenorizado, tanto de las pruebas cargo como de las de descargo, cumpliendo más que sobradamente las exigencias de motivación fáctica de toda sentencia condenatoria, resultando plenamente razonada y totalmente razonable, examinando con detalle, para descartarla de forma motivada, la tesis exculpatoria del acusado; amén de que llega a alcanzar la convicción condenatoria teniendo en consideración no solo las declaraciones contrapuestas de la denunciante y del acusado, que examina con rigor y en detalle, sino también la declaración testifical prestada por la testigo Dña. Sofía , así como, en cuanto elemento indirecto o corroborador, la declaración prestada por la testigo Dña. Magdalena .

Por lo demás, debemos recordar, una vez más (por todas Sentencias de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 24/2017, de 13 de febrero y 64/2016, de 22 febrero -JUR 2016137992-) que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la pormenorizada y bien fundamentada valoración de la prueba de la sentencia recurrida, en la que, por lo demás, se ha dado una más que cumplida respuesta a cuantas cuestiones se vienen a plantear en el recurso.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicho Juzgador, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación.



TERCERO .- En cuanto a la petición de la representación procesal de la parte apelada de que de que se dicte una sentencia de condena contra el acusado por un delito leve de vejaciones injustas del artículo 171.4 (sic) y 74 del Código Penal , y que dice formular mediante ' RECONVENCIÓN ', por entender que existe prueba suficiente al respecto, procede rechazar tal petición pues, de un lado, en el proceso penal, no cabe la reconvención, que en todo caso corresponde ejercitar en el proceso civil a quien figure como demandado y no como demandante; y, de otro, lo impide lo dispuesto en el artículo 792.2 LECrim ., conforme al que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. '

CUARTO. - Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, a excepción de las que se hubieren podido derivar de la denominada ' RECONVENCIÓN ' que serán de cargo de la parte apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA, en representación procesal de D. Fulgencio , contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápido Nº 42/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación a excepción de las que se hubieren podido derivar de la denominada ' RECONVENCIÓN ' que serán de cargo de la parte apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECRim ,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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