Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 59/2018 de 13 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100164
Núm. Ecli: ES:APT:2018:693
Núm. Roj: SAP T 693/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 59/18
Rollo de Juicio Ordinario 390/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A Nº 185/2018
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 13 de abril de 2018
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Yolanda
representado por el Procurador Juan Carlos Recuero Madrid y asistida por el letrado Prieto contra la Sentencia
de fecha 18/12/17 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el juicio ordinario 390/2015
por un presunto delito de denuncia falsa, en el que figura como acusada la recurrente y el Ministerio Fiscal
ejerciendo la acusación pública.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que la acusada Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a denunciar un supuesto robo con intimidación con el fin de obtener una indemnización de seguro para obtener así una cantidad de dinero. A tal fin, en fecha 20/2/2015, sobre las 20:50 horas, la acusada compareció en la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Salou, donde denunció haber sido objeto de un robo por el método del tirón en el Paseo Miramar de Salou, que dio lugar a las diligencias previas 492/2015 del Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona, archivadas por sobreseimiento provisional el 21/2/2015. Al ser requerida para aclarar los hechos, la acusada confesó ante los agentes, en fecha 3/3/2015, la falsedad de lo denunciado y, al día siguiente, a devolver a la entidad aseguradora Seguros Bilbao la cantidad de 561'25 € que había percibido como indemnización por la sustracción de su teléfono móvil.El proceso ha sufrido dilaciones desde la remisión del procedimiento abreviado en noviembre de 2015 hasta el auto de admisión de pruebas, en este Juzgado, en enero de 2017.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Yolanda , nacida el NUM000 /1975 en Reus (Tarragona), hija de Juan Pablo y Carina , con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias ya consta en la causa, como responsable en concepto de autor de un delito de denuncia falsa del artículo 457 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas, de reparación del daño y de arrepentimiento espontáneo de los artículos 21.4 , 21.5 y 21.6 del mismo Código , a la pena de dos meses (2) de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros (5'00€), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Se declara la libre absolución de la misma por el delito de estafa.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Yolanda fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugnó.
Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.
HECHOS PROBADOS Único.- Se declaran como hechos probados los que así figuran en la sentencia recurrida del Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona de fecha 18/12/17 .
Fundamentos
Primero.- La parte recurrente plantea como primer motivo de apelación la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías: Principio de inmediación y de improrrogabilidad de plazos. Dentro de dicha alegación desarrolla dos cuestiones: A) Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías (proceso equitativo) artículo 24 CE y 6 CEDH . Articula dicha alegación argumentando que se rebasó ampliamente el plazo de diez días previsto para articular la acusación, sin que se hubiera solicitado prórroga. Se indica que desde el 29/07/15 hasta el 15/10/15 no hay ninguna actuación hasta la acusación del Ministerio Fiscal, indicando la parte recurrente que el Ministerio Fiscal disponía de 10 días y no obstante pasaron 2 meses y medio, y que los plazos son improrrogables. Como consecuencia de ello considera que se sobrepasó por el Ministerio Fiscal el plazo de acusación y por lo tanto considera que no se ha formulado acusación en tiempo y que no estamos ante un proceso equitativo.Este tribunal considera que la irregularidad procesal no tiene la trascendencia que la parte pretende darle, y que carece de relevancia a efectos de una posible nulidad de actuaciones.
Como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Secc. 2ª, de 19 de marzo de 1998 , ante una alegación similar a la presente indica que la inobservancia del plazo para efectuar su acusación por parte del Ministerio Fiscal en ningún caso debe conducir a declarar la nulidad y el archivo pretendido por la parte, y ello por estimar que al estar obligado el Ministerio Fiscal a solicitar la apertura del juicio oral o bien interesar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , podría haber señalado al Ministerio Fiscal un segundo término para dicho trámite.
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, secc. 1ª, de 25 de marzo de 1999 EDJ 1999/12160 , al recordarnos que conforme al artículo 105 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 para el Ministerio Fiscal el ejercicio de la acusación no es una mera carga procesal, sino que es una obligación legal, en virtud del principio de oficialidad de la acción penal, de ahí que para el Ministerio Fiscal en ningún caso se trate de un plazo preclusivo el señalado en el artículo 27.4 de la L.O.T.J EDL 1995/14191.
También deben recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997 y 21 de julio de 1999 EDJ 1997/4238 que nos indican: - que la complejidad del asunto podía ser una razón para prorrogar el plazo, y que aunque en el proceso penal es obligado el mantenimiento de un orden, unas maneras y unos trámites, ha de evitarse que simples infracciones procesales, más o menos trascendentales desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento y enjuiciamiento de los verdaderos problemas que se debaten.
- que el 'ius puniendi' del Estado sólo se extingue, por razón del transcurso del tiempo, como consecuencia de la prescripción del delito (o de la acción penal para perseguirlo) y de la prescripción de la pena (o de la acción para ejecutar la pena impuesta), lo cual ocurre cuando transcurren los plazos establecidos legalmente, mucho más extensos que el tiempo que en este caso tardó en calificar el Fiscal.
- que siendo el Ministerio Público una parte necesaria de nuestro proceso penal, en la fase intermedia, tanto del procedimiento abreviado como del ordinario, es imprescindible que exista su petición de apertura del juicio oral o de sobreseimiento para que el Juez o Tribunal pueda decidir la continuación o no del procedimiento ( artículos 632 EDL 1882/1 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , lo que no quiere decir que el Juez o Tribunal quede vinculado por la petición que haga el Fiscal), y si éste no presenta su escrito en el plazo concedido al efecto podrá apreciársele, corregírsele disciplinariamente, e incluso pedirse a su superior que designe otro funcionario para que despache el asunto, pero no seguir adelante sin petición del Fiscal, por lo mismo que al ser la defensa técnica parte necesaria, no puede, en el procedimiento ordinario, señalarse para juicio oral sin que se haya presentado el escrito de defensa o calificación provisional y si el Letrado designado incumple el plazo para ello podrá apreciársele, corregírsele disciplinariamente, e, incluso en casos extremos, pedirse al Colegio de Abogados su sustitución por otro, pero no seguir adelante sin escrito de defensa , y cuando la ley ha querido establecer otra consecuencia distinta para el hecho de incumplir el plazo para hacer la calificación provisional lo ha dicho expresamente, como así lo hace el artículo 791 apartado 1 de la L.E.
Criminal EDL 1882/1 a propósito del procedimiento abreviado.
Hay que tener en cuenta por otra parte lo dispuesto en el 781.3 de la LECrim en el sentido de que si el Ministerio fiscal no presentare su escrito en plazo establecido, el Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del fiscal actuante, para que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de los motivos de su falta de presentación en el plazo.
En el presente supuesto, no consta requerimiento alguno por parte del Juez Instructor, ni consta tampoco escrito de la defensa requiriendo se lleve a cabo tal circunstancia, máxime si las máximas de la experiencia nos indican que debido a la acumulación de expedientes, y la falta de recursos humanos y materiales la calificación en algunos supuestos pueda llevar una cierta demora, que en todo caso en el presente no ha sido tan exagerada como pretende indicar la parte recurrente, al coincidir con el período vacacional y los festivos locales y algunos autonómicos.
Trasladando estas consideraciones a nuestro caso, hemos de llegar a la conclusión de que, a pesar de que el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal fuera presentado transcurrido el plazo que se le señaló, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, y el resto de razonamientos, ello resulta irrelevante y no debe producir los efectos pretendidos por el recurrente, y es por ello por lo que no puede ser acogido este argumento del recurso.
B ) Se plantea la vulneración del principio de inmediación como consecuencia, según el recurrente de haberse celebrado el juicio un 06/02/17 y no dictarse sentencia hasta el 18/12/17, sin que conste causa para dicha demora. En este sentido podemos hacer referencia a la Sentencia del TS de fecha 14/02/07 en el sentido de que cuando el retraso es significativo y aparece injustificado toda vez que la formación de la voluntad colegiada requiere una cercanía temporal entre el juicio, la deliberación y el pronunciamiento de la sentencia, que la Ley cifra en 10 o 5 días, según el procedimiento, y que en circunstancias especiales, puede alargarse. Cuando el retraso para dictar sentencia es injustificado debe compensarse con la aplicación de la atenuante analógica con el correspondiente efecto en la extensión de la pena, aplicable igualmente a los coacusados que se encuentren en la misma situación, art. 903 LECrim .
Ha indicado también el TS en SS. 204/2004 de 23.2 EDJ 2004/17454 , 325/2004 de 11.3 EDJ 2004/13196, por el contrario que toda demora carente de justificación procesal es indebida. Por otra parte, el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive a la sentencia de la instancia, dado que sin ella no hay decisión y que la decisión sea dentro de un plazo razonable es a lo que tiene derecho el acusado.
El TS continuó indicando que no ignora que puedan haber existido causas estructurales de la organización de la justicia que pueden haber incidido en esta demora. Pero ellas no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales.
Dice la STS. 534/2006 de 17.5 EDJ 2006/80848 , que con una dilación en el plazo para dictar sentencia que no aparece justificada no en la complejidad de la causa ni en alguna razón expuesta en la sentencia que pudiera hacer entender que la demora temporal fuera debida, ese retraso en el ejercicio de la función jurisdiccional perjudica al acusado que durante ese tiempo espera la resolución de un conflicto en el que ha proclamado su inocencia, cuya valoración depende de un tribunal que debe proceder a la resolución de forma inmediata, en términos generales, a la celebración del juicio y deliberación de la sentencia, sin que conste que esta última se hubiera retrasado para facilitar un examen de la causa y circunstancias concurrentes.
En el mismo sentido, SSTS. 1445/2005 de 2.12 EDJ 2005/225585 , 217/2006 de 20.2 EDJ 2006/21347 , 323/2006 de 22.3 EDJ 2006/59555. Ahora bien, la consideración de muy calificada, frente a los efectos simples de la atenuación, depende de la concurrencia de una especial intensidad que en este caso sí que concurre teniendo en cuenta que nos encontramos ante una sentencia sin complejidad y que se ha dictado trascurridos más de 10 meses, por lo que procede considerar que las dilaciones deben de considerarse como cualificadas, con la repercusión que ello comporta en la punición, tal y como se indicará.
En la segunda alegación se plantea la presunción de inocencia y en la tercera la inexistencia del delito, al entender la parte recurrente que no existió denuncia falsa y que se produjo un desistimiento voluntario. Este tribunal no comparte las alegaciones de la parte recurrente, la cual parte de unos hechos que no son tal como sucedieron, procediendo a sacar unas conclusiones que en absoluto se pueden dan por válidas.
En materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
La Sala comparte el criterio del Juzgador y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia; el análisis realizado es plenamente convincente y así en concreto se llega al resultado factico tras la declaración de los agentes de los MMEE con TIP NUM002 y NUM003 y la declaración de la acusada.
Los hechos tuvieron su inicio a raíz de la denuncia interpuesta por la Sra. Yolanda en fecha 20/02/15 ante la Comisaría de Salou de los MMEE, en el sentido de que el día 19/02/15 había sufrido un robo en el Paseo de Miramar, indicando que cuando iba por la acera junto a la playa, y yendo con el bolso colgado del hombro, un chico montado en bicicleta que venía por detrás le tiró del bolso, le dio un empujón y una patada. Dio la descripción del hombre como de edad desconocida, que vestía sudadera color oscuro y una gorra negra e iba montado en una bicicleta mountanbike color metalizado; que no le vio la cara y no puede determinar ningún rasgo identificativo.
Tras la denuncia interpuesta, por los MMEE se abrieron las diligencias 131855/2015 AT USCSALOU que fueron remitidas al Juzgado de Guardia, que incoo las diligencias previas 492/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona, procediendo a su archivo el mismo día de su incoación el 21/02/15. Consta que los agentes de los MMEE procedieron a citar nuevamente a la entonces denunciante para el 03/03/15 y volverla a escuchar nuevamente fue cuando la Sra. reconoció que los hechos denunciados sobre un presunto robo con violencia o intimidación no existió como dijo inicialmente, que no padeció ningún robo sino que perdió su aparato de telefonía y que a raíz de la denuncia por el presunto robo, tramitó un siniestro con la compañía aseguradora.
Así pues, cuando por parte del letrado de la Sra. Yolanda se da una visión de los hechos, distinto a lo sucedido, pues pretende indicar entre otras cuestiones que fue la Sra. Yolanda la que fue a comisaria nuevamente para rectificar voluntariamente lo denunciado, y ello no es así, y si la Sra. Yolanda fue a Comisaría fue por haber sido citada por los agentes para clarificar hechos de la denuncia y si procedió la Sra. Yolanda a rectificar su denuncia, lo fue por haberse sentido 'pillada' y por ello fue cuando le dieron un par de días para realizar la devolución, por eso aportó luego la documentación de su transferencia, al efecto de restar importancia a los hechos. Así pues, cuando se insiste en el recurso- folio 6, 4º párrafo por la parte inferior- que a la Sra. Yolanda le quitaron el móvil, ello no es cierto, pues ha quedado acreditado que a la Sra.
Yolanda nadie le quitó el móvil, sino que la misma lo perdió y simulo un robo, denunciándolo ante comisaria, posteriormente dio parte al seguro para cobrar y cuando es llamada por los MMEE para volver a declarar para clarificar los extremos de la denuncia, es cuando la misma se da cuenta que su denuncia no puede prosperar.
Así pues, el incidente que ahora nuevamente la parte recurrente pretende volver a suscitar, no existió, salvo en la imaginación de la Sra. Yolanda a los efectos de intentar obtener un resarcimiento de la compañía aseguradora a todas luces ilícito.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2002 , ha admitido, como doctrina general, la posibilidad de diferenciar en el tipo delictivo contemplado en el artículo 457 tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución. Serían los siguientes: '1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. La tentativa es punible, conforme al art 16 del CP 95 (EDL 1995/16398) , porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio correspondiente: el delito debe sancionarse como consumado.
3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. En este caso, la aplicación del párrafo segundo del art 16 de CP 1995 , determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado'.
Es evidente que en el supuesto de autos nos encontramos ante el segundo de los supuestos mencionados y no ante el tercero, como parece que pretende el recurrente, porque no es cierto que la Sra. Yolanda procediera a comparecer espontáneamente ante la Comisaría que denunció. Ella reconoció la denuncia falsa tras haber sido llamada por los MMEE, y cuando ya habían transcurrido 11 días de su denuncia, así pues ella reconoce la simulación del delito cuando el delito ya se ha consumado, al haberse acordado la incoación de diligencias previas y el sobreseimiento provisional de las actuaciones y ello con independencia de que el apelante conociese o no, la incoación de dichas diligencias penales. Es evidente que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial invocada, no nos encontramos ante una tentativa de delito sino ante un delito consumado.
En la alegación cuarta y de forma subsidiaria se plantea la eximente completa 1ªdel artículo 20 por trastorno mental transitorio o subsidiariamente alteración psíquica vinculada al proceso de gestación y angustia que vivía la acusada.
La alegación no puede ser acogida. En materia de imputabilidad nuestro Código adopta una postura negativa, en orden a su delimitación legal. Estima que una persona se acomoda al patrón psicológico de la normalidad y actúa normalmente motivada, si no se objetiva y acredita la concurrencia de una circunstancia que altere o modifique ese presupuesto. El código establece taxativamente las causas únicas que determinan una influencia en la imputabilidad, formulándolas negativamente. Así, un sujeto será imputable en cuanto no concurra en él una causa de inimputabilidad, que son precisamente las que prevé el Código.
En el presente supuesto no se ha acreditado, por la parte acusada, que se encontrara en una situación de trastorno mental transitorio que le provocara esa situación de eximente completa, así como tampoco se ha acreditado esa alteración psíquica vinculada al proceso de gestación y angustia que vivía la acusada, sin que se acredite que el estado de gestación o la situación de ser insulino dependiente le comportara que tuviera sus facultades intelectivas y volitivas afectadas. Tiene pues que decaer la alegación realizada.
En la quinta alegación se plantea también de forma subsidiaria que se considere como muy cualificada las dilaciones indebidas, dado que transcurrió un plazo de 11 meses hasta que no se dictó la sentencia. Dicha alegación va a ser estimada en el sentido de considerar que ya por el propio juzgador se apreció como dilación indebida simple el hecho de que tras la remisión de las actuaciones para su enjuiciamiento en fecha 23/11/15 y tras ser recibidas la semana siguiente, no se dictó el auto de admisión de pruebas hasta al cabo de más de un año, el 11/01/17, sin que se hubiera llevado a cabo ninguna actuación procesal. Pues bien, a dichas dilaciones, cabe añadir como ya hemos analizado previamente que la sentencia no se dictó hasta pasados más de 10 meses. Ello comporta que este Tribunal considere que las dilaciones indebidas tienen que considerarse como muy cualificadas.
Por lo que respecta al arrepentimiento espontaneo no consideramos que tenga que considerarse como muy cualificado , puesto que ya hemos indicado que si la misma confesó ante los MMEE fue a raíz de que la misma fue nuevamente llamada a comisaria , cuando ya habían transcurrido 11 días desde su denuncia.
Atendiendo pues a la consideración de que las dilaciones tienen que considerarse como muy cualificadas y que además se tiene que tener en cuenta las atenuantes de arrepentimiento espontaneo y de reparación del daño, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª consideramos que se debe de proceder a aplicar la pena inferior en dos grados, por lo tanto la pena a imponer será de 1 mes y 15 días de multa a 3 meses menos un día. Por lo que procedemos a fijar la pena de multa de 1 mes y 15 días con la misma cuota establecida de la sentencia recurrida.
La última alegación, la sexta, indica que de forma subsidiaria las costas tienen que ser al 50 % puesto que por el Ministerio Fiscal se había acusado por dos delitos, estafa y denuncia falsa y se ha absuelto por el delito de estafa. La alegación tiene que apreciarse, por lo que procede condena en costas de la primera instancia en la mitad de las mismas y la otra mitad se consideran de oficio.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Yolanda contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Tarragona en el Juicio correspondiente al Juicio Oral 390/2015, cuya sentencia se confirma a excepción de la pena de multa que se fija en un mes y 15 días con una cuota diaria de 5 euros y estableciéndose en la primera instancia las costas en la mitad de las mismas.Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
