Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 474/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 185/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100056
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:655
Núm. Roj: SAP TF 655/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000474/2018
NIG: 3802241220170000763
Resolución:Sentencia 000185/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000203/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Investigado: Gaspar ; Abogado: Maria Jose Martin Cabrera; Procurador: María Del Pilar Fernández
De Misa Cabrera
Apelante: Eva María ; Abogado: Rocco Crimeni
SENTENCIA
Ilmos/as Srs/as .:
PRESIDENTE
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS/AS
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
474/2018 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido
203/2017, habiendo sido partes, como apelante, Dª Eva María , y de otra, como apelado, Dº Gaspar
, representados y asistidos por los profesionales identificados en el encabezamiento, con intervención de
Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier
MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápidode referencia, se dictó sentencia con fecha de 23 de marzo de 2018 , cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'ABSUELVO a don Gaspar de los delitos de maltrato en el ámbito de violencia de género, de daños y de vejaciones leves por los que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia.
Álcense cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en esta causa'.- La misma recoge como HECHOS PROBADOS los siguientes :'
PRIMERO.- Sobre las 20:00 horas del día 28 de Mayo de 2017 Gaspar , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio en el que convivía con su pareja Eva María sito en la CALLE000 nº NUM001 del término municipal de Icod de los Vinos, entabló una discusión con la misma en el seno de la cual, con ánimo de obligarla a que le entregara o le dejara ver el terminal móvil de aquella, le sujetó fuertemente del brazo izquierdo. Como consecuencia de estos hechos, Eva María sufrió un hematoma en el brazo izquierdo que precisó para su curación de una única asistencia facultativa y no reclama.
No ha quedado acreditado que en el seno de aquella discusión, Gaspar agarrara del brazo izquierdo a Doña Eva María con ánimo de menoscabar su integridad física.
SEGUNDO.- En el trascurso de la discusión, el terminal móvil de Doña Eva María se cayó al suelo y sufrió desperfectos por los que reclama aquella y que no han sido tasados, pero que en todo caso son inferiores a 400 euros.
No ha quedado acreditado que Gaspar , con el ánimo de atentar contra la propiedad ajena, lanzara el teléfono móvil de la marca Samsung propiedad de Eva María .
TERCERO.- No ha quedado acreditado que sobre las 9.30 horas el día 29 de mayo de 2017 Gaspar , en el seno de otra discusión para que Doña Eva María se marchara de la vivienda, la llamara 'zorra' y 'puta' con ánimo de menoscabar su autoestima y su consideración como mujer.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Eva María , mediante escrito de 25 de abril de 2018, el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación del Sr. Gaspar , mostrando la adhesión al recurso el Ministerio Fiscal el 8 de mayo, acordándose por Diligencia de 9 de mayo de 2018 elevarse los autos a este Tribunal.
Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 17 de mayode 2018, se formó rollo de sala, de designó ponente y se señaló fecha la deliberación, votación y fallo, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la representación de la recurrente, Dª Eva María , su impugnación planteada frente la sentencia que absuelve al denunciado, el Sr. Gaspar , del delito de malos tratos y vejaciones en el ámbito de la violencia de género, así como delito de daños, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim al estimar el error en la valoración de la prueba pues considera la prueba practicada, esencialmente la declaración de la víctima y documental médica ( parte facultativo en el que se hace constar la existencia de hematoma en brazo izquierdo), suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiéndose acreditado la comisión de los hechos denunciados y cometidos por el denunciado por la misma, por lo que interesa la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del encausado por los citados delitos.
1º.- La recurrente no interesa la nulidad de la sentencia, sino su revocación y el dictado de una condena en esta segunda instancia que no ha presenciado la prueba de carácter personal practicada. La redacción del art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim dada por Ley 41/2015, en vigor desde el 6 de diciembre de 2015, recoge la actual doctrina establecida por el TC y da solución al problema de recurribilidad de sentencias absolutorias, haciendo tal afirmación de error valorativo para entroncarlo con la vulneración del derecho fundamental citado, pues conforme la doctrina establecida ya por TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 y del TEDH) y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero , 24/2009, de 26 de enero y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ),FFJJ 10 y 11), asumida igualmente por el TS ( vid S. nº 998/2011, de 29 de septiembre , Fjco 7º, así como por las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , que limitan la facultad revisora a errores de subsunción ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad, y en relación con el derecho de defensa la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. De ahí que lo único factible es la pretensión de nulidad por vulneración del drecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues es clkaro, tal y como preceptúa el art. 792.2 Lecrim que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
2º.- Ahora bien como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia el TS advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
3º.- En el presente caso la cuestión planteada por la Acusación Particular, trasvasa la cuestión jurídica (no se alega error jurídico o de subsunción) al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, habiendo razonado el órgano a quo acerca de la que insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia que a la postre ha de admitirse por lógica y coherente, pues no en vano, pues examinada la prueba de forma detallada en el FJ 2 y 3º, excluye la concurrencia en el maltrato y en los daños del elemento intencional, así se afirma que existe duda acerca de la intención del acusado de atentar contra su integridad, como de causar un menoscabo patrimonial, y respecto de las vejaciones injustas, laante las versiones enfrentadas, se impone su exclsusión, habida cuenta que el principio in dubio pro reo obliga a no dar por acreditados aquellos elementos respecto de los cuales el juzgador duda de su concurrencia, de ahí que la hipótesis defensiva alegado por el investigado, en cuanto la caida fortuita del móvil al suelo y la intención que le llevó a asir a la denunciante, sea plausible y la duda surgida en la juzgadora, pese a la existencia de un parte médico acreditativo del hematoma, que no justificaría por su sola concurrencia el maltrato intencional y sí su causación fortuita. De modo que no estáautorizado estimar el excepcional motivo aducido como fundamento de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y anular la sentencia. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Eva María , contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Santa Cruz de Tenerife en el juicio Rápido 203/2017 que se confirma en su integridad.2º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de cinco días por infracción de ley e interés casacional conforme ( artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 9 de junio de 2016).
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa y comuníquese a la víctima salvo que haya manifestado su voluntad contraria a serle notificada personalmente.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
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