Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1014/2018 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 185/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100081
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1921
Núm. Roj: SAP A 1921/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-1-2012-0004458
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001014/2018- RECURSOS-A3 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000368/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante Eulogio
Abogado FRANCISCO ESCOBAR GINER
Procurador ISABEL SORIANO ROMAN
SENTENCIA Nº 000185/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
===========================
En Alicante, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de
fecha 14 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en Juicio Oral con el
numero 000368/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 36/13 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de
Alicante, por delito de atentado a agentes de la autoridad.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Eulogio , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. ISABEL SORIANO ROMAN y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ESCOBAR GINER; y
el MINISTERIO FISCAL representado por Dª AITANA RAMÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'El día 29 de enero de 2012, sobre las 04:50 horas, en la calle Jorge Juan, frente a la discoteca 'Swing', de Alicante, cuando agentes del Cuerpo Nacional Policía acudieron al lugar ante el aviso de una pelea entre varias personas; se dirigieron a Eulogio -como una de esas personas implicadas en la pelea- para que se identificara, a lo que se negó en repetidas ocasiones, y cuando el agente n.º NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía trataba de retirarlo del resto de las personas que había en el lugar, al tiempo que le insistía en que se identificara, Eulogio le agarró fuertemente de la mano a dicho agente policial, para retirarlo. Aún así insistió de nuevo en que se identificara, y al negarse aquel, le indicaron que sería trasladado a dependencias policiales para dicha identificación.
Tras ser convencido Eulogio para subir al coche policial y ser trasladado a dependencia policiales, una vez que se encontraba en el interior de dicho vehículo, Eulogio comenzó a dar golpes en el cristal de la mampara y en las puertas del vehículo; y cuando los agentes abrieron la puerta para colocarle el bloqueo del cinturón de seguridad, al tratar de sujetarlo, Eulogio golpeó con una patada en la pierna del agente n.º NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía, y también lanzó patadas y puñetazos al agente n.º NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, que alcanzaron a la mano izquierda de éste; e incluso trató de arrebatarle la defensa reglamentaria que dicho agente sacó y tenía en la mano ante la agresividad de Eulogio , que finalmente fue reducido en el suelo por los agentes policiales indicados, con ayuda del agente n.º NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, al tiempo que Eulogio continuaba lanzando patadas e intentando zafarse de la acción policial.
A causa de los hechos indicados, el agente n.º NUM000 del Cuerpo Nacional de Policíaresultó lesionado con una torcedura de la muñeca izquierda, cuya curación sólo precisó de vendaje compresivo y antiinflamatorios, alcanzándola al cabo de 10días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; reclamando por todo ello. Y el agente nº NUM001 del Cuerpo Nacional de Policíaresultó con lesiones consistentes en contusión en tibia derecha, hematoma, cuya curación sólo precisó de exploración clínica, antiinflamatorios no esteroideos y analgésicos, alcanzándola al cabo de 7días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; reclamando por todo ello.
Además, en el forcejeo mantenido por Eulogio con los agentes policiales, Eulogio rompió la pantalla y la pinza de sujección del equipo de transmisiones de la policía, cuya reparación ha sido valorada en 203 euros; y el reloj de pulsera del agente n.º NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, cuya reparación ha sido valorada en 89 euros.
Por el Juzgado Instructor se acordó la remisión de la causa al órgano judicial de enjuiciamiento mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de julio de 2013; y una vez recibida en este Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante se resolviósobre admisión de pruebas y señalamiento del acto del juicio oral en el Auto de fecha 29 de abril de 2016 .' HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN, sustituyendose por los siguentes hechos 'El día 29 de enero de 2012, sobre las 04:50 horas, en la calle Jorge Juan, frente a la discoteca 'Swing', de Alicante, cuando agentes del Cuerpo Nacional Policía acudieron al lugar ante el aviso de una pelea entre varias personas; se dirigieron a Eulogio -como una de esas personas implicadas en la pelea- para que se identificara, a lo que se negó en repetidas ocasiones, y cuando el agente n.º NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía trataba de retirarlo del resto de las personas que había en el lugar, al tiempo que le insistía en que se identificara, Eulogio le agarró fuertemente de la mano a dicho agente policial, para retirarlo. Aún así insistió de nuevo en que se identificara, y al negarse aquel, le indicaron que sería trasladado a dependencias policiales para dicha identificación.
Tras ser convencido Eulogio para subir al coche policial y ser trasladado a dependencia policiales, una vez que se encontraba en el interior de dicho vehículo, Eulogio comenzó a dar golpes en el cristal de la mampara y en las puertas del vehículo; y cuando los agentes abrieron la puerta para colocarle el bloqueo del cinturón de seguridad, al tratar de sujetarlo, Eulogio golpeó con una patada en la pierna del agente n.º NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía, y también lanzó patadas y puñetazos al agente n.º NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, que alcanzaron a la mano izquierda de éste; e incluso trató de arrebatarle la defensa reglamentaria que dicho agente sacó y tenía en la mano ante la agresividad de Eulogio , que finalmente fue reducido en el suelo por los agentes policiales indicados, con ayuda del agente n.º NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía, al tiempo que Eulogio continuaba lanzando patadas e intentando zafarse de la acción policial.
A causa de los hechos indicados, el agente n.º NUM000 del Cuerpo Nacional de Policíaresultó lesionado con una torcedura de la muñeca izquierda, cuya curación sólo precisó de vendaje compresivo y antiinflamatorios, alcanzándola al cabo de 10días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; reclamando por todo ello. Y el agente nº NUM001 del Cuerpo Nacional de Policíaresultó con lesiones consistentes en contusión en tibia derecha, hematoma, cuya curación sólo precisó de exploración clínica, antiinflamatorios no esteroideos y analgésicos, alcanzándola al cabo de 7días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; reclamando por todo ello.
Además, en el forcejeo mantenido por Eulogio con los agentes policiales, Eulogio rompió la pantalla y la pinza de sujección del equipo de transmisiones de la policía, cuya reparación ha sido valorada en 89 euros; y el reloj de pulsera del agente n.º NUM000 del Cuerpo Nacional de Policía, cuya reparación ha sido valorada en 203 euros.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Eulogio como responsable criminal del delito de atentado a agentes de la autoridad de que era acusado en este procedimiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulogio como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así coma a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al agente nº NUM000 del Cuerpo Nacional de Policíaen la cantidad total de 389euros; al agente n.º NUM001 del Cuerpo Nacional de Policíaen la cantidad total de 210 euros; y a la Dirección General de la Policía, en la cantidad de 203 euros; así como al pago de las costas procesales causadas.
Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares penales, adoptadas en su caso, en esta causa respecto del acusado Eulogio (tales como pueden ser, entre otras, comparecencias periódicas personales del mismo).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la defensa de Eulogio , se interpueso el presente recurso alegando: infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 10 de mayo de 2019
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso es la no rebaja dela pena en dos grados pese a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Aplicada como atenuante cualificada y reducida la pena en un grado, estima el recurrente que el lapso temporal de mas de seis años entre la fecha de comisión de los hechos y la sentencia de instancia justificaría holgadamente una rebaja mayor de la pena.
Las paralizaciones del procedimiento apreciadas y destacables como extraordinarias se producen en la fase de enjuiciamiento. Consta una paralización de casi tres años desde que se remiten las actuaciones del Juzgado Instructor al Juzgado de lo Penal al remitirse las actuaciones en julio de 2013 y acordarse su admisión de pruebas y señalamiento en abril de 2016. La celebración de juicio se produce un años después el 3-5-2017 y el dictado de la sentencia se dilata hasta el 14-7-2018.
La sentencia del Tribunal Supremo 72/2017 de 8 Febrero 2017 indica sobre el carácter cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas: 'En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995) tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (LA LEY 13038/2010) , se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 (LA LEY 149056/2012) se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años .
En este sentido, ha señalado esta Sala, ( STS 692/2012 (LA LEY 149056/2012) ) que ' La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años.
También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .'.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 (LA LEY 254380/2009) ; STS 1356/2009 (LA LEY 273443/2009) ; STS 66/2010 (LA LEY 5324/2010) ; STS 238/2010 (LA LEY 21103/2010) ; y STS 275/2010 (LA LEY 21113/2010) ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
No solo porque la duración del procedimiento hasta la sentencia de instancia no ha excedido de los plazos, aun orientativos, que establece el Tribunal Supremo de entre ocho y doce años, sino porque no se acreditan circunstancias especiales que justifiquen una reducción en dos grados de la pena que, así mismo, ha sido impuesto en el mínimo de la reducción de un grado, no puede estimarse el motivo de recurso.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se refiere a la indemnización establecida a favor de los agentes por las lesiones sufridas y a la Dirección General de la Policía por los daños en el equipo de transmisión policial.
La sentencia contempla la condena al pago de la cantidad de 203 euros a la Dirección General de la Policía por los daños en la pinza y pantalla del equipo de transmisiones, y al agente NUM000 en la cantidad de 300 euros por las lesiones y 89 por los daños en el reloj de pulsera.
Debe estimarse el recurso pues, como se advierte y a la vista del informe de tasación pericial judicial obrante al folio 28 de las actuaciones, los daños en el equipo de transmisión ascienden a 89 € y los daños en el reloj a la cantidad de 203 €, por lo que sin que se altere el montante global de las indemnizaciones, corresponde a la Dirección General de la Policía la cantidad de 89 euros y al agente NUM000 la cantidad de 503 €.
Esto no obsta a desestimar las pretensiones del recurrente en cuanto a la improcedencia de condenar al acusado al pago de tales daños materiales en concepto de responsabilidad argumentando que del delito de resistencia no puede derivarse esta responsabilidad civil por daños materiales, ni tampoco de las faltas de lesiones a las que se ha aplicado la disposición Transitoria cuarta de la LO 1/2015 .
El articulo 116.1 del Código Penal establece que Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.
Se ha estimado acreditado que fruto del forcejeo con los agentes de policía se produjeron daños en el equipamiento policial y reloj (de un agente) y lesiones en ambos, por lo que cabe su indemnización como responsabilidad civil, pese a que no se haya acreditado una intencionalidad en la causación de tales daños que justificara asimismo la condena por una falta de daños.
Por otro lado, la Disposición Transitoria Cuarta. 2, segundo párrafo, establece que los procedimientos iniciados de juicios de falta por hechos despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que conlleven una posible responsabilidad civil, continuaran para dirimir la misma, salvo reserva o renuncia del legitimado. El fallo se limitara, de continuar el procedimiento, al pronunciamiento civil.
En consecuencia, debe estimarse correcta la condena al pago de las responsabilidades civiles establecidas con la indicada corrección.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la IIlma. Sra. Dª MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ISABEL SORIANO ROMAN en nombre y representación de Eulogio contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000368/2013 , dinamante del Procedimiento Abreviado 36/13 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de que en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente NUM000 en la cantidad de 503 € y a la Dirección General de la Policía en la cantidad de 89 €, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

