Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 46/2019 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 185/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100134
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:365
Núm. Roj: SAP AL 365/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE DELITO LEVE Nº 46/19
SENTENCIA Nº 185/19.
En Almería, a veinte de Mayo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la SECCIÓN 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida en TRIBUNAL
UNIPERSONAL por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz, el Rollo número 46/19 y JUICIO
POR DELITO LEVE número 174/18, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de
DIRECCION000 , por un posible Delito Leve de lesiones, en el que figura como APELANTE Felicisima ,
defendida por el Letrado D. Ángel Maresca Amate.
Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en los referidos autos de Juicio por Delito Leve se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha resultado acreditado, y así se declara, que aproximadamente a las 17: 00 horas del día 16/06/18, cuando la denunciante se encontraba en su tienda, sita en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 , DIRECCION000 (Almería), en compañía su hija menor de edad ( Marisol ) y de la hija de la investigada ( Matilde ), de repente llegó Felicisima , en una actitud agresiva buscando a su hija, interceptándose en su trayectoria la denunciante con el fin de calmarla, comenzando un forcejeo entre ambas resultado lesionada la denunciante. Logrando ser separadas por el D. Elias , marido de la denunciante, quien fue avisado por su hija, quien acudió inmediatamente al lugar y las separó.
Como consecuencia de estos hechos Natalia resultó lesionado, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, de los cuales ninguno permaneció imposibilitado para realizar sus ocupaciones habituales, sin quedarle secuela alguna. Extremos estos últimos que procede dictar una sentencia condenatoria. '
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisima como autora penalmente responsable de un Delito Leve de LESIONES a la pena de TRESMESES MULTA a razón de 6 como cuota diaria, lo que hace un total de QUINIENTOS CUARENTA EUROS (540 euros) , con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias o fracción impagadas.
APERCIBIÉNDOLE DE FORMA EXPRESA QUE SI INCUMPLIERA LA PENA SE DEDUCIRÁ POR ESTE JUZGADO TESTIMONIO PARA PROCEDER DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONE EL ART. 468 DEL CODIGO PENAL RELATIVO AL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA Así mismo, deberá de i ndemnizar Felicisima a Natalia en la suma de 150 euros por las lesiones causadas, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas.
Dichas cantidades a las que ha sido condenada Felicisima , DEBERAN DE SER INTERGRAMENTE SATISFECHAS SIN CONCESIÓN DE PLAZO ALGUNO. y abono de las costas procesales ocasionadas. '
CUARTO.- Por la citada denunciada, Felicisima , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en el sentido y por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 46/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Invoca la aquí recurrente, condenada en la sentencia de primera en los términos antes indicados, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba; alegaciones que, como se verá, se encuentran estrechamente vinculadas entre sí; y alegaciones en base a las cuales solicita la apelante un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, como petición principal de su recurso.
SEGUNDO.- En orden a esa invocada vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, hemos de insistir en lo ya expuesto en anteriores resoluciones de este Tribunal, en el sentido de que es doctrina reiterada ' ...que si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución Española , al tratar de la tutela judicial de los derechos, consagra el referente a la presunción de inocencia, como tal presunción puede ser destruida, y ello sucederá cuando los elementos o medios probatorios pongan de relieve la comisión de un supuesto de hecho que constituya una conducta tipificada por el Código Penal y acreedora de una determinada sanción punitiva. Exige, en definitiva, dicho principio que haya habido una cierta actividad probatoria de cargo en la que se haya sustentado la condena, siendo cuestión distinta que la valoración de esa prueba se haya efectuado de manera inadecuada... ' En este caso, no podemos hablar de infracción de ese principio por parte de la Juzgadora 'a quo', pues sí ha existido prueba de cargo, cual ha sido la declaración de la denunciante, y posible perjudicada por la infracción enjuiciada.
Por otra parte, también ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en orden a la validez, como prueba de cargo, de un único testigo que incrimine a la persona encausada, al haber desaparecido de nuestro Ordenamiento Jurídico el viejo aforismo de ' testis unus, testis nullus'; siempre, eso sí, que no aparezca en la causa ningún móvil espurio, de resentimiento o de venganza en el testigo que invalide su declaración inculpatoria.
TERCERO.- Cuestión distinta es que ese único testimonio de cargo no haya sido correctamente valorado; y respecto a esa valoración probatoria, que la recurrente considera errónea, hemos de reiterar igualmente que es a dicho Juzgador '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 ).
CUARTO.- Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial expuesta, en el presente caso, tras examinar este Tribunal lo desarrollado en el juicio oral, se considera correcta y ajustada a derecho la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la Juez de primera instancia; valoración que expone en la sentencia recurrida.
Así, frente a la versión de la denunciada, que niega la agresión, sin dar una clara explicación de cómo pudo lesionarse la denunciante, el testimonio de ésta ha sido persistente, coherente y verosímil, ratificándose en lo todo relatado en su denuncia: en el estado de alteración con que llegó a su tienda la denunciada buscando a su hija, que se encontraba allí, junto con la suya; y en que, al intentar pararla, dado ese estado de nerviosismo, la denunciada ha empezado a golpearla, tirándola al suelo.
Además, ni se alega ni aparece en la causa, algún móvil espurio, de resentimiento o de venganza que hagan dudar de su veracidad, cuando ni siquiera la denunciada, como se ha dicho, da alguna explicación sobre el origen de esas lesiones, que presentaba la denunciante tras presentarse aquella en la tienda donde ocurrieron los hechos.
Por último, debe añadirse al referido testimonio incriminatorio, a mayor abundamiento, un objetivo parte de asistencia sanitaria (F. 8 y 9), cuyo contenido es confirmado en un informe médico-forense (F. 17 y 18), en el que se refleja la realidad de varios hematomas, ligera inflamación en uno de los dedos de la mano izquierda y equimosis en mejilla izquierda.
En definitiva, no hay motivos para dudar de la veracidad del referido testimonio de cargo, por lo que ha de concluirse que la valoración de la prueba por la Juez 'a quo' no ha sido ilógica ni arbitraria para ser modificada en esta alzada, sino correcta, como se ha señalado, ajustada a derecho y a las máximas de experiencia.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por Felicisima , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 27 de diciembre de 2018, en el Juicio por Delito Leve nº 174/18, del que dimana el presente Rollo de Apelación nº 46/19, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, acompañadas de certificación literal de la presente resolución, a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

