Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 185/2019 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100413

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2503

Núm. Roj: SAP IB 2503:2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número: RP 185/19

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL, Nº 1 DE DIRECCION000

Procedimie nto de Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 146/2019

SENTENCIA Nº 185/2019

Ilmos. Sr. Presidente

D. Jaime Tártalo Hernandez

Ilmas. Sras. Magistradas

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Laia Piñol Jové

En Palma, 18 de Noviembre de 2019

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Juicio Rápido 146/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000, Rollo de esta Sala núm. 185/2019 incoadas por un delito de Violencia amenazas y vejaciones a pareja sentimental, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17-10-2019 por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª José Bosch Humbert, en nombre y representación de la denunciante Dña. Isabel, asistida por la letrada Dña. Patricia Rocío Petrus Perea, siendo parte apelada el acusado D. Enrique representado por la Procuradora Dña. Alejandra Fernández López y asistido por la letrada Dña. Laura gea Rivero, así como el Ministerio Fiscal.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial fueron recibidas en esta Sección, cuyo conocimiento nos correspondió por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº1 de DIRECCION000 se dictó en su día sentencia por la que se absuelve al acusado del delito de amenazas y vejaciones a su ex pareja sentimental, ( arts. 169 y 173.2 del C.P.) por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular al que se han opuesto el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, partes procesales que han interesado la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Devuelto a la Sala el pleno conocimiento de lo actuado, se aceptan los de la resolución recurrida, que declara como tales y se reproducen en la presente resolución judicial:

'ÚNICO. -Probado y así expresamente se declara que en fecha 17 de septiembre de 2019, Isabel interpuso una denuncia en sede de la Policía Nacional de DIRECCION000 en la que, entre otros extremos, relataba que el indicado día había mantenido una discusión con su expareja y hoy acusado Enrique, mayor de edad, con antecedentes cancelables y, por tanto, no computables, privado de libertad por esta causa los días 17 y 18 de septiembre del presente año, y desde dicha fecha con una medida cautelar de alejamiento en vigor, en el curso de la cual la intentó intimidar, ejerciendo control sobre ella, al preguntarle con quien y donde había estado, haciéndole creer que tenía un dispositivo a través del teléfono móvil por virtud del cual podía saber el lugar exacto en el que ella se hallaba en cada momento, e igualmente exigiéndole detalles de facturas con la finalidad de ejercer un control económico sobre ella.

Por su parte el hoy acusado ha manifestado en todo momento y lugar, que efectivamente existió una discusión meramente verbal con su expareja, siendo incierto que insultara o amenazara a la misma, y que en cuanto al control económico la única finalidad que con ello pretendía era saber los gastos existentes, ya que él era el único que aportaba dinero a la economía familiar; igualmente relató que no tenía dispositivo alguno de control de su expareja.'


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el recurso que ahora se examina, la representación apelante interesa en esta alzada se dicte sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se condene a la acusada como autora responsable de los delitos de amenazas y vejaciones en el ámbito familiar tal y como había interesado la acusación en su escrito de conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, con imposición de las penas respectivamente solicitadas entonces y de las costas causadas.

La defensa del acusado, por su parte, ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone al recurso estimando que la resolución recurrida es plenamente conforme a derecho en cuanto aplica el artículo 24 de la C.E. y al resultado de la prueba.

El Ministerio Fiscal, que ya no formuló acusación en la instancia, se opone igualmente a la estimación del recurso, con remisión a la propia fundamentación de la sentencia, que estimad acertada y de plena aplicación al presente caso.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida absuelve al acusado por aplicación del derecho a la presunción de inocencia, estimando que ' no ha sido enervado dicho derecho fundamental por la prueba desarrollada durante el juicio oral.'

Aprecia el Juez de Instancia la existencia de un supuesto de relaciones familiares conflictivas en el que lo sucedido, no excede de un disenso ' en el seno de una familia, cuyos puntos discordantes o de desacuerdo deben ser resueltos a través de los canales que el derecho civil tiene para dar respuesta a cada uno de los planteamientos en cuanto a la relación paterno filial, alimentos, vivienda habitual, pensión compensatoria, etc. '

Por tanto, en realidad, la sentencia más que cuestionar los hechos acusatorios referido a las relaciones entre las partes, estima que estos no son subsumibles en ninguno de los tipos penales objeto de acusación, razonando lo siguiente:

'Del contenido de las pruebas desarrolladas en autos, concretamente de las declaraciones personales del acusado y de la hoy denunciante, así como de la audición de la conversación en su día grabada por la Sra. Isabel, en modo alguno puede llegarse a la conclusión de que los hechos que allí se constatan tengan su encaje en algún tipo del código penal, toda vez que se observa que dicha mala relación personal y convivencial puede ser perfectamente solucionada, como se ha indicado antes, a través de las medidas que se arbitren dentro del procedimiento civil correspondiente.'

Por lo que respecta al empleo de medios dispositivos por parte del acusado, la absolución se justifica por falta de prueba de cargo suficiente, ante la existencia de versiones contradictorias, sin disponer de ' pericia alguna que nos pudiera acreditar o desvirtuar acerca de una posible manipulación informática de tal entidad. Igualmente, del contenido de la grabación claramente se constata que la Sra. Isabel considera absurdas las elucubraciones que sobre ello hacía el acusado, no dando credibilidad a que este tuviera un control de los movimientos o conversaciones que ella pudiera llevar a cabo.'

Frente a dichos pronunciamientos la acusación recurrente alega que ' existe base objetiva suficiente para obtener un fallo estimatorio ante nuestras pretensiones, atendiendo a la gravedad y reiteración de los hechos denunciados y a los argumentos ya expuestos en ambas comparecencias.' Expone que el acusado ya fue condenado anteriormente por hechos semejantes, pese a lo cual 'continúa con sus actitudes y comportamientos irracionales hacia ella como el episodio con los hijos de la pareja en casa donde se oculta debajo de la cama o en el armario, que a preguntas de que por qué lo hace, se encoge de hombros y sonríe, notas de suicidio y la intensidad de recriminar comportamientos de control tanto económico como deambulatorios de la Sra. Isabel'

En esta tesitura considera la apelante que ' no se ha tenido suficientemente en cuenta el testimonio de la denunciante coincidente con los audios y toda la documental aportada (fotografías , audios y nota de suicidio), testimonio que por parte de la Jurisprudencia (repetimos, se trata de hechos delictivos con habitualidad que se comenten sin la existencia de testigos presenciales, en este caso los hijos de la pareja menores de edad) se corrobora con la prueba aportada y el testimonio del investigado, que no es coherente y da la callada por respuesta o encoje los hombros.'

TERCERO.-Expuesto cuanto antecede el Tribunal ha revisado las actuaciones, estimando que el recurso no puede prosperar.

A tenor del suplico del escrito de recurso, la pretensión que se formula es la de que se proceda por este Tribunal de apelación a la condena del acusado habiéndose dictado en la instancia un pronunciamiento absolutorio en base a la valoración de pruebas personales (declaraciones de ambas partes) siendo que, además, el recurso se funda en el error valorativo del juzgador al no otorgar a valor suficiente de cargo a las pruebas practicadas. Al respecto, cabe recordar que conforme a nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria', aunque sí se prevé que la sentencia podrá ser anulada ( Artículo 792.2 de la Lecr. en su redacción dada tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales), siempre que se alegue por la parte recurrente ' la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica' o alguno de los restantes defectos mencionados en el art. 790. 2, inciso final, de la Lecr .'

La dicción legal introducida en los preceptos citados por la Ley 41/2015, tal y como expresamente se alude en su exposición de motivos, pretendió ajustarse a la consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en materia de revisión de sentencias absolutorias, relativa al principio de inmediación.

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 88/2013, de 11 de Abril, se recuerda y resume dicha Jurisprudencia sobre la posibilidad de condenas en segunda estancia cuando la absolución se basa en la valoración de pruebas personales, y tras análisis exhaustivo de los derechos fundamentales afectados, se concluye por el Tribunal que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE [RCL 1978, 2836]) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal(...)', audiencia pública que al no estar expresamente prevista en la ley rituaria entraña graves inconvenientes desde el punto de vista del principio de legalidad procesal, pues la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal. Es decir, no hay un cauce legal previsto para que sin razón alguna distinta de las allí enumeradas pueda citarse a nuevo juicio al acusado, quien no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente. Ello sin contar que en estos casos las funciones de la Audiencia Provincial ya no serían meramente revisoras de la prueba practicada en la instancia sino valorativas de la nueva prueba.

Por ello, en la práctica la única interpretación que cabía hacer de dicha jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia era entender que no cabía de facto revocarlas, cuando menos en aquellas causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Dicha interpretación se hallaba, además, en consonancia con la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se ha pronunciado ( STTEDH 10-03-2009; STTEDH 8-03-16; STTEDH 13-06-2017) en el sentido de que no es conforme con las exigencias de un proceso justo, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio la condena en apelación por la Audiencia Provincial del denunciado que fue absuelto en primera instancia, tras la celebración de una vista pública, durante la que fueron administradas varias pruebas, tanto documentales, como personales, sin haber sido oído personalmente ante el propio Tribunal que finalmente le condena.

En línea con lo expuesto, en la reforma de la Ley Rituaria, antes aludida, no se acoge la posibilidad de revocar el pronunciamiento absolutorio por razones de fondo, sino sólo de anular la sentencia, para lo cual la parte deberá justificar según tenor literal del artículo 792 de la Lecr. ' la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.'

Es por todo ello, que en el supuesto presente, por imperativo legal no puede analizarse el recurso desde la perspectiva de la única pretensión que se formula por la apelante, la de condena en segunda instancia, la cual no podría ser acogida en aplicación de los indicados principios y normas procesales, sin que tampoco se solicite en el recurso la nulidad de la resolución recaída, tal y como exigen los arts. 790 y 792.

Pero es en cualquier caso, aún interpretando el recurso con flexibilidad, en el sentido de que, la parte solicita la declaración de nulidad de la sentencia, implícitamente y como consecuencia necesaria derivada de las alegaciones que se formulan, el recurso no sería estimado.

Los únicos supuestos en los que cabe la nulidad de la sentencia absolutoria a instancia de la acusación son los previstos en el artículo 790.2 de la Lecr. , ya citado y que establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifiquela insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

Y en el caso presente no concurre ninguno de tales defectos. La absolución se basa en la apreciación de versiones contradictorias de las partes sobre la entidad de las conductas que denuncia la recurrente, en el marco de relaciones previas ya conflictiva, por lo que en realidad la decisión no se aparta de criterios ordinariamente utilizados en la valoración de las pruebas personales. Además pese a que se aluda en el recurso al error de valoración en realidad el supuesto sería más bien de infracción legal, ya que lo que se afirma en los fundamentos es que, aun desde los hechos que relata la denunciante, estos carecen de la entidad para ser calificados como de amenazas o vejaciones, interpretados en el marco de las relaciones entre ambos, aspecto este que no se combate en el recurso.

No hay, por tanto, ni omisión valorativa ni apartamiento manifiesto de reglas de la lógica, defectos que tampoco alega de forma expresa la recurrente sino que se refiere más bien a un supuesto de discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la instancia, quejándose de que el Juez no ha dado a las pruebas practicadas ( y particularmente al testimonio de la denunciante) el valor que la recurrente hubiera otorgado, pretensión que de acuerdo a conocido y consolidado criterio jurisprudencial excede del ámbito propio de la apelación.

Algo similar ocurre respecto del segundo aspecto que ha sido objeto de enjuiciamiento, el uso de dispositivos; respecto de lo cual tampoco puede hablarse de arbitrariedad valorativa en la sentencia de instancia al no dar por buena la manifestación de la denunciante, al aportarse dos razones plenamente lógicas en pro del fallo absolutorio como lo son la falta de prueba de la realidad de dicho uso de medios (no se ha practicado ninguna pericia) y la propia actitud de la denunciante en los audios no dando credibilidad a las manifestaciones del acusado.

En definitiva, lo que se desprende del recurso es la pretensión de cuestionar la valoración probatoria que conduce a la absolución, la cual, a nuestro juicio es lógica y racional (la Sentencia aplica razonadamente el derecho a la presunción de inocencia) y al basarse en pruebas personales no puede ser revocada en esta alzada, de conformidad con los principios indicados.

Consecuentemente, el recurso se desestima.

CUARTO .-No apreciándose temeridad ni mala fe procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Isabel contra la Sentencia de fecha 19-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en el Procedimiento Abreviado 146/2019 que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- D. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.


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