Sentencia Penal Nº 185/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 12/2019 de 26 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 08019370222019100118

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3224

Núm. Roj: SAP B 3224/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm.
12/2019 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 28 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 273/2018
Fecha sentencia recurrida: 12.11.18
SENTENCIA Nº 185/2019
Magistrado:
Patricia Martínez Madero
La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial
de Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 12/2019,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 28 Barcelona en fecha 12.11.18 ,
en procedimiento delitos leves 273/2018. Han sido partes Gumersindo como apelante, representado por la
Procuradora Srª Palou Barnabé; Íñigo , representado por la Procuradora Srª Yagüe Gómez, como apelado,
y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- El 12 de noviembre de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros.... en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Gumersindo deberá indemnizar a Íñigo en la cantidad de 80 euros. Asimismo se le condena al pago de las costas que hayan sido devengadas en este proceso.' En dicha resolución se declara probado: ' En fecha 15 de junio de 2018 se encontraba Íñigo en el campo municipal de fútbol CLOT DE LA MEL sito en la Calle Lope de Vega de Barcelona, en el cierre de la temporada de fútbol y al marcharse, encontrándose ya con el casco de moto puesto, se le acercó Gumersindo , levantándose el casco Íñigo en ese momento, recriminándole su comportamiento con su ex mujer, actual pareja de Gumersindo y en un momento dado éste, Gumersindo le propinó un puñetazo en la cara. Íñigo fue reconocido por el médico forense en fecha 19 de junio de 2018 presentando erosión en párpado superior derecho, precisando de una primera asistencia facultativa, con un periodo de curación de las lesiones de cuatro días no impeditivos.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Gumersindo , el Juzgado lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Gumersindo impugna la Sentencia dictada sin identificar el motivo de impugnación, si bien de la argumentación empleada resulta que se combate la valoración probatoria efectuada. Así señala que existe resentimiento del denunciante pues la ex pareja del Sr. Íñigo mantiene una relación con el Sr.

Gumersindo , debiendo por tanto valorarse con cautela el testimonio del denunciante; en segundo lugar señala que el parte de lesiones sólo aprecia una escoriación y no un hematoma como sería lo propio de haber recibido un golpe o puñetazo, ni existe inmediatez entre los hechos y la asistencia médica recibida ya que transcurren más de ocho horas. Discrepan además de la valoración del testimonio del denunciado, que no puede ofrecer una explicación de un hecho negativo, y en relación al testigo de la acusación señala que el Sr. Cesareo sólo ve un tumulto y al Sr. Gumersindo soltar la mano, sin poder determinar dónde impactó; y sin embargo el testigo de la defensa, Sr. Jose Carlos , presente en todo momento, que de forma rotunda explica que sólo hubo una discusión subida de tono, sin contacto físico más allá de una mano para separar. La juzgadora descarta la credibilidad de este testigo pero no deduce testimonio por delito de falso testimonio. Por todo ello entiende que las dudas sobre lo sucedido deben determinar un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- Cuestionada la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, y en este sentido es preciso recordar que la valoración cuestionada se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error de la Juzgadora que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En consecuencia la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La juzgadora de instancia, que es a quién compete la valoración de las pruebas personales practicadas en su inmediación, explicita en su resolución que la versión del Sr. Íñigo , persistente en imputar a Gumersindo por haberle golpeado el día 15 de junio de 2018 en el curso de una discusión cuando se encontraban en el campo de fútbol Clot de la Mel de Barcelona, viene corroborada por el parte médico de lesiones de ese mismo día que objetiva un menoscabo físico en el denunciante compatible con un golpe, y por la testifical del sr.

Cesareo , y en relación al testimonio del Sr. Jose Carlos señala que no es incompatible con lo anterior ya que pudo por el tumulto de gente que se formó, no apercibirse de tal golpe.

Como ya ha señalado la jurisprudencia la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, sino que se configura como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECr ), si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE .

Tras el visionado de la grabación del juicio se comparte la razonada y razonable valoración probatoria efectuada en la instancia, pues efectivamente el Sr. Íñigo explica que se puso el casco pero es de los que se abren , y el Sr. Gumersindo vino y le golpeó en la cara, y cuando se quitó el caso le golpeó de nuevo, que fue al CAP a ser atendido por las lesiones, también le insultó y amenazó 'te voy a matar, te voy a apuñalar, eres un maricón', tuvo miedo por los amigos que tiene, Alfonso tiene antecedentes por homicidio, tiene grabaciones de los hechos, sus amigos le aguantaron, se escucha decir 'llamamos a Alfonso ' 'el mundo es muy pequeño'.

No es controvertido que se produjo un altercado entre el Sr. Íñigo y el sr. Gumersindo , hay constancia de un menoscabo corporal al del Sr. Íñigo y al menos un testigo Cesareo , min 13.36 y ss) alude a que vio al Sr. Gumersindo dar un puñetazo al Sr. Íñigo , sin que la inconcreción en la parte del cuerpo del Sr.

Íñigo en que impactó, reste lógica al argumento de la juzgadora, que también explica de forma motivada por qué descarta el testimonio de Jose Carlos (min. 21,10 y ss), no porque crea que éste miente, sino porque es posible que en el tumulto formado no advirtiera tal golpe. Se reprodujo además un archivo de audio del teléfono del denunciante (min 27 y ss).

En definitiva no se aprecia en esta alzada error alguno en la valoración de la prueba, al tratarse de valoración de prueba personal, y siendo la argumentación de la juzgadora razonada y razonable a tenor del contenido del acto del juicio oral. Por lo anteriormente expuesto, desestimo el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo y confirmo en su integridad la resolución recurrida de fecha 12 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona .



TERCERO.- Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Gumersindo y confirmo en su integridad la resolución recurrida de fecha 12 de noviembre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona .

Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.