Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 75/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100603

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1204

Núm. Roj: SAP CR 1204/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00185/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
JUUCIO RÁPIDO Nº252/19
ROLLO DE SALA Nº75/19
S E N T E N C I A N º 185/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA:
Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS:
D. Ignacio Escribano Cobo.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
================================
En Ciudad Real a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Juicio Rápido
Nº75/19 del JJuzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por los delitos de malos tratos y amenazas,
ambos en el ámbito de la violencia de género, contra Norberto mayor de edad y cuyos demás datos constan
suficientemente en las actuaciones representado por el procurador D. Jorge Martínez Navas y en su defensa
el letrado D. Pablo Martín Jurado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida y ponente Dª Almudena
Buzón Cervantes que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 18/06/2019 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO .- Queda probado, y así expresamente se declara, que el acusado D. Norberto , nacido el día NUM000 -1992, con NIE nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo relación sentimental con Dª Aurora , naciendo de dicha relación un hijo, actualmente menor de edad.

Así, el día 30-5-2019, sobre las 18:00 horas se encontraron el acusado y Dª. Aurora en la zona del DIRECCION000 de Ciudad Real, comenzando una discusión entre ambos, motivada por el hecho de ver a la menor, y llevado por el ánimo de menoscabar a la misma, se abalanzó sobre ella forcejeando, dándole golpes en la cabeza, diciéndole que 'la cárcel se sale pero del cementerio no...' Como consecuencia de estos hechos, Dª. Aurora , sufrió lesiones consistentes pequeño hematoma en la región parietal derecha (no visible por el pelo) y erosión en el codo izquierdo con equimosis precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 4 días no impeditivos.

Con fecha 1-6-2019, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ciudad Real, se dictó auto por el cual se le impuso al acusado la prohibición de aproximación a Dª. Aurora a su lugar o lugares de trabajo o cualquiera que fuera le lugar en el que los mismos se encontraren, todo ello a una distancia mínima de 200 metros, así como comunicarse con ella directamente o a través de terceros, de cualquier forma o a través de cualquier medio de comunicación, durante la sustanciación del procedimiento.., prohibición de tenencia y porte de armas durante la sustanciación del procedimiento, con el apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en caso de incumplir las medidas impuestas Dicho auto fue notificado al acusado con fecha 1 y 6-6-2019, y apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.

Y fallo: 'Que debo condenar y condeno a Norberto ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, (VIOLENCIA DE GENERO), y UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el primer delito, la pena de NUEVE MESES y UN DIA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de VEINTICUATRO MESES, así como la prohibición de aproximarse a Dª Aurora , a distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o cualquier otro procedimiento, durante un periodo de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA.

Por el segundo delito, la pena de NUEVE MESES y UN DIA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de VEINTICUATRO MESES, así como la prohibición de aproximarse a Dª Aurora , a distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o cualquier otro procedimiento, durante un periodo de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA.

Por el segundo delito, la pena de NUEVE MESES y UN DIA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de VEINTICUATRO MESES, así como la prohibición de aproximarse a Dª Aurora , a distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito, verbal o visual, o cualquier otro procedimiento, durante un periodo de UN AÑO, NUEVE MESES y UN DÍA.

Así mismo debo condenar y condeno a D. Norberto al pago de las costas procesales.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.

Para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuestas será de abono el periodo de tiempo en que tales restricciones han sido cumplidas con el carácter de medidas cautelares.

Se acuerda, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de dichas medidas cautelares, acordadas por el Juzgado instructor en auto de 1-6-2019.

Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando: nulidad de actuaciones por indebida inadmisión y práctica en la primera instancia de prueba pertinente; error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; infracción del Art. 153.1 y 2 CP; infracción del Art. 171.4 y 5 CP, indebida aplicación de los subtipos agravados de ambos tipos ( Arts. 153.3 y 171.5 CP) por haberse cometido los hechos en presencia de menores; e infracción por inaplicación de eximentes/atenuantes de los Arts. 20 y 21 CP.

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en su lugar:

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal recurre en apelación la defensa del condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de un delito de amenazas cometido también en el ámbito familiar, subtipo agravado por haberse cometido ambos ante la hija menor de la pareja, considerando, en primer lugar, que se ha de declarar la nulidad de las actuaciones porque se propuso en la primera instancia prueba testifical pertinente, en la consideración del recurrente, que sin embargo no se le admitió ni se practicó por causa que no le es imputable; alega también error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' pues según el recurrente la prueba practicada, por la notoria animadversión de la denunciante hacia el acusado y la flagrante falsedad del testimonio de Filomena , su íntima amiga, impide concluir, con arreglo a las reglas de la sana crítica, que los hechos se produjeron según se ha declarado probado.

Considera el recurrente que la sentencia recurrida infringe el Art. 1531 y 2 CP porque no se ha practicado prueba que acredite las lesiones que dice la denunciante que sufrió al no haber ratificado el forense su informe; e infracción del Art. 171.4 y 5 CP porque no solo no se ha probado por las contradicciones advertidas por el recurrente en las declaraciones de la víctima y de su amiga que el acusado vertiera expresión amenazante alguna contra su ex pareja sino porque, en última instancia, la consideración del incidente como delito de amenazas supone una desproporción inadmisible.

Sostiene además el recurrente que se ha infringido los Arts. 153.3 y 171.4 CP pues la hija menor de la pareja se encontraba dormida cuando se produjo el encuentro de sus progenitores y en ningún momento se alteró ni sufrió de manera alguna.

Finalmente, alega infracción por falta de apreciación de la concurrencia de eximentes/ atenuantes del Art. 20.4 y/ó 7 CP y/ó del Art. 21.1 y/ó 3º y/ó 4º y/ó 7º CP, y así mismo, infracción por inaplicación de los Arts. 153.4 y 171.6 CP.

Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Muy brevemente y por lo que a la nulidad de las actuaciones se refiere se ha de recordar que su apreciación requiere que se haya producido infracción de normas esenciales de las que regulan el procedimiento y que dicha inobservancia haya generado indefensión ( Arts. 248 y siguientes LOPJ).

Ninguno de los dos requisitos mencionados concurre en el presente caso.

Consta en las actuaciones que la defensa presentó escrito de defensa extemporáneamente y, además, dirigido a otro procedimiento, motivo por el que el Juzgado de lo Penal no pudo pronunciarse sobre la admisión ó no (Art. 785 LECri) de la testifical que, al parecer, se solicitaba en dicho escrito de defensa.

Ello no obstante, al inicio del Juicio Oral se planteó la posibilidad de practicar la referida testifical y por ello el Juez a quo preguntó a la defensa si los testigos habían comparecido, resultando que no habían acudido motivo por el que, finalmente, la prueba se inadmitió de conformidad con lo que dispone el Art. 786.2 LECri que, en relación a este momento procesal, se refiere a las pruebas '(...) que se propongan para practicarse en el acto'.

Pero, es más, el recurrente ha tenido la posibilidad de reiterar su posición en su recurso, como así lo ha hecho y le ha sido resuelto por Auto de esta Sala de fecha 18/10/2019.

En estas condiciones no podemos compartir con el recurrente que se haya de declarar la nulidad de las actuaciones, por lo que este primer motivo de recurso no puede ser estimado.



TERCERO: Considera también el recurrente que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y en quebranto de la presunción de inocencia, siendo así que asumiéndose en el recurso que se ha practicado en el Plenario prueba válidamente obtenida, no es posible que nos encontremos ante un supuesto de vacío probatorio determinante de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/19 89, 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artícu los 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



CUARTO: No se advierte en nuestro caso el error de valoración al que se refiere el recurso.

El acusado, en el ejercicio legítimo de su derecho a la presunción de inocencia, aún asumiendo que se produjo un encuentro con Aurora , con la que ha tenido una relación sentimental y con la que tiene una hija en común y que se produjo un altercado entre ambos porque él quería ver a la niña, que estaba despierta según su versión, pero ella le decía que estaba dormida y no le dejaba tocarla porque tenía las manos sucias porque había estado jugando al baseball, vino a presentarse como víctima de la agresión inopinada de ella que, según dice, le dio un puñetazo en la cara, entre el labio y la nariz, que le hizo sangrar, pero del que no aporta prueba alguna, a consecuencia del cual perdió las gafas que llevaba, particular del que tampoco aporta ninguna prueba, lo que hizo que en respuesta a tal agresión previa llevara su brazo hacia atrás y, sin querer y porque no veía, le dio a ella.

Esta versión es inasumible a tenor del resultado arrojado por el resto de la prueba practicada.

Entiende la defensa que el testimonio de Aurora ha de ser rechazado por la evidente animadversión que siente hacia le acusado y que, de la misma manera, se ha de descartar el testimonio de Filomena el cual tilda de manifiestamente falso, sin que ni el Juez a quo ni esta Sala haya advertido motivo para deducir testimonio contra ella por este motivo, y, así mismo que por sus contradicciones se ha de rechazar la tesis de las acusaciones sobre la forma en que se produjeron los hechos.

No podemos compartir tales argumentos.

No se advierte en el testimonio de la víctima del delito indicio alguno que nos lleve a cuestionarnos, como no lo hizo el Juez a quo, su veracidad. Es evidente que entre Aurora y el acusado no hay buena relación, no en vano ya no son pareja, el acusado tiene una nueva relación y las comunicaciones del padre con la hija menor de ambos se presentan como una fuente de discordia, pero ello no es suficiente para concluir que lo que esta testigo relata no sea cierto, y así, que tras un primer incidente, precisamente relacionado con la menor, sucedido cuando Aurora y la también testigo Filomena estaban comiendo, y que dio lugar a que la primera le lanzara un abrebotellas al acusado, posteriormente y pasado un tiempo, las dos testigos volvieron a coincidir con Norberto que, a su vez, volvía de jugar al baseball, y otra vez por cuenta de si él podía ó no ver y coger a la niña, se suscitó un nuevo altercado en el curso del cual Norberto le dio a Aurora un puñetazo en la cara (no en vano él mismo ha reconocido que le da un golpe); ella cae contra un coche y después la coge del pelo y la empuja contra una pared. Ambas declararon de manera coincidente en que el acusado le dijo a su ex pareja que de la cárcel se sale, pero del cementerio no.

Este relato viene siendo mantenido inalterable y de manera constante e indubitada por la víctima y cuenta, además, como corroboraciones de veracidad como son el testimonio de la ya citada Filomena que la acompañaba y, especialmente, con la realidad objetiva de las lesiones que sufrió Aurora tal y como aparecen descritas en la documentación médica incorporada a las actuaciones y ratificadas por el médico forense en su informe, no impugnado por la defensa, de las que se infiere no solo la realidad de las lesiones sufridas sino su compatibilidad con la dinámica comisiva propuesta por las acusaciones.

En estos términos no podemos compartir con el recurrente que la deducción realizada por el Juez a quo para concluir, a partir del resultado de la prueba practicada, que los hechos se produjeron según se expone en el relato de Hechos Probados, pueda calificarse de arbitraria ó contraria a la lógica por lo que debe ser mantenida en apelación, pues ninguna duda plantea ('principio in dubio por reo'), no solo que Aurora sufrió unas lesiones leves sino que las mismas fueron el resultado de la agresión, por tanto dolosa, del acusado con quien había mantenido una relación sentimental.

Tampoco este segundo motivo de recurso puede tener amparo.



QUINTO: Se alega infracción del Art. 153. 1 y 2 CP por entender el recurrente que la prueba practicada no permite concluir la concurrencia de los requisitos típicos de este delito, debiendo remitirnos para resolver estas alegaciones a lo razonado en el anterior Fundamento respecto al invocado error en la valoración de la prueba debiendo añadir, en cuanto a la prueba de las lesiones que sufrió Aurora que las mismas se describen en el informe de sanidad del médico forense emitido a presencia Judicial y del que nada se ha cuestionado por la defensa que no lo ha impugnado en cuanto a sus conclusiones ni ha solicitado, por tal causa, la presencia del forense en el Juicio Oral para solicitarle aclaraciones.

No hay infracción del Art. 153.1 y 2 CP por lo que las alegaciones efectuadas al respecto por el recurrente no merecen ser atendidas.



SEXTO: Otro tanto cabe decir respecto de la pretendida infracción del Art. 171.4 y 5 CP una vez que las dos testigos han coincidido en que el acusado le dijo a Aurora que de la cárcel se sale pero del cementerio no, expresión cuya literalidad pone de manifiesto una intención clara: la de menoscabar el sentimiento de seguridad de la persona a la que va dirigida.

Lo cierto es que, considerada amenaza leve la conducta está tipificada en el artículo que se dice infringido, por más que a la defensa le resulte desproporcionado, sin que ni respecto de este delito ni el de malos tratos pueda aplicarse el principio de intervención mínima pues se trata de conductas, las ejecutadas por el acusado, contempladas como delito en el código penal por lo que no cabe más que proceder a su aplicación.

SÉPTIMO: Tampoco se advierte infracción del Art. 153.3 ni del 171.4 CP porque el propio recurrente ha reconocido que los hechos se producen en presencia de la hija menor de la pareja que, en contra de lo que se dice en el recurso, estaba despierta.

En última instancia los preceptos mencionados que contemplan un subtipo agravado del delito básico de malos tratos y de amenazas en el ámbito familiar cuando el hecho se ejecuta delante de menores, sin exigir que estos se alteren, lloren ó realicen cualquier otra manifestación de repulsa ó afectación con relación a los hechos presenciados.

OCTAVO: Finalmente, sostiene el recurrente que la sentencia infringe los Arts. 20, 21, 153.4 y 171.6 CP y que, de haber sido aplicados, debería haber dado lugar a una reducción de la condena.

Difícilmente podría el Juez a quo pronunciarse sobre la concurrencia de alguna circunstancia eximente ó atenuante que no fue solicitada en el Juicio Oral, pero es que tampoco expresa el recurrente sobre qué base fáctica debería aplicarse la eximente ó la atenuante que pretende, como no se ha acreditado la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal.

En cuanto a la posibilidad de aplicar los subtipos atenuados de los Art. 153.4 y 171.6 CP, la misma ha de quedar descartada desde el momento en que, por haberse ejecutado los hechos a presencia de menores, se han aplicado los subtipos agravados correspondientes lo que se presenta como incompatible con la menor gravedad de los hechos que justificaría la atenuación solicitada en el recurso.

NOVENO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Jorge Martínez Navas, en nombre y representación de Norberto contra la sentencia dictada el 18/06/2019 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de los de Ciudad Real, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida sentencia; con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el nº1 de Art. 849 LEcrim., que habrá de prepararse en la forma prevista en los arts. 854 y 855 LEcrim. En los cinco días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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