Sentencia Penal Nº 185/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 416/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100318

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1306

Núm. Roj: SAP CO 1306:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220197000148

nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 416/2019

Asunto: 300493/2019

Proc. Origen: Juicio inmediato sobre delitos leves 24/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 7 DE CORDOBA

Negociado: RC

Apelante:. Segundo

Abogado:. JUAN DE DIOS CARMONA SARAVIA

Procurador:. MARIA DOLORES RAMIRO GOMEZ

Apelado: Celestina

Abogado: MARIA PILAR LUQUE PEREZ

SENTENCIA nº 185/2019

En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.

Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Segundo -asistido por la procuradora María Dolores Ramiro Gómez y defendido por el letrado Juan de Dios Carmona Saravia-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Celestina -defendida por la letrada María Pilar Luque Pérez-.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 16 de enero de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Se considera acreditado, que el día 11 de enero de 2.019, el denunciante Segundo, presentó denuncia en el juzgado de guardia contra su ex mujer Celestina, en la que refería que desde que se dictó la sentencia de divorcio en el mes de marzo de 2.018, la denunciada no ha parado de insultarle y faltarle al respeto delante de sus hijos, llamándole 'sinvergüenza, drogadicto, gentuza, falso'. Dichos hechos no han resultado probados. Ha resultado probado, que el día 10 de enero de 2.019, la denunciada remitió al denunciante a través de la red de mensajería instantánea WhatsApp el siguiente mensaje: 'tu lo k eres es un sin vergüenza y paga k pa tu droga y para criar el niño d otra si tienes, vergüenza t tenia ke dar pero vamos tu sigue en tu línea k vas genial y yo no t molesto digo las cosas como son'.

SEGUNDO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Absuelvo a la denunciada Celestina de la acusación interesada contra ella, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra la citada sentencia, Segundo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, solicitando la condena de la denunciada en los términos propuestos en el juicio.

CUARTO.-Trasladado el recurso a las demás partes, alegaron lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Celestina pidieron la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de abril de 2019, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Lasentencia recurrida y el objeto de recurso

En la primera instancia, la jueza ha motivado de manera comprensible y suficiente los argumentos que le llevan a un pronunciamiento absolutorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y hacer una valoración jurídica de toda la prueba.

Desde el conjunto probatorio ofrecido por las partes, asienta como probado que la persona finalmente absuelta le ha escrito un mensaje instantáneo 'que era un sinvergüenza y paga k pa tu droga y para criar el niño de otra si tienes, vergüenza t tenía ke dar pero vamos tu sigue en tu línea k vas genial y yo no t molesto digo las cosas como son' entendiendo que tal mensaje no es subsumible en un concreto precepto del Código Penal, el artículo 173.4º, y, a partir de ahí, la absuelve por el delito leve de injurias o vejaciones injustas.

Frente a tal sentencia, el único motivo que lleva al recurrente a impugnarla es el de infracción del artículo 173.4º del Código Penal, por indebida aplicación del mismo.

SEGUNDO.-La supuesta infracción del artículo 173.4º del Código Penal

El recurrente alega en su recurso que el artículo 173.4º del Código Penal no ha sido aplicado al caso por la juzgadora cuando sí debió de haberlo hecho para sostener una sentencia condenatoria de la denunciada, porque llamarlo 'sinvergüenza' como lo llamó debe de motivar una sanción penal en el contexto en que se produce, argumento que no hace suyo el Ministerio Fiscal a pesar de haber postulado la condena en la primera instancia.

Como sabemos, el artículo que se acaba de mencionar sanciona al que cause injuria o vejación injusta de carácter leve a la persona, entre otras, de su excónyuge o con la que mantuvo análoga relación, entendiéndose el artículo 208 de tal Código por injuria 'la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

Pues bien, este tribunal comparte por completo la reflexión jurídica de la jueza de la primera instancia al entender que el comportamiento humano de la denunciada que contiene el relato fáctico de la sentencia, que aquí se tiene por incontrovertible y que más arriba se entrecomilla, no es constitutivo de un delito de injuria o vejación injusta.

Para que se de tal infracción criminal, aún en su versión venial, han de concurrir dos elementos básicos:

a) el elemento objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva en el concepto social común para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y reconocimiento.

b) el elemento subjetivo del injusto, elemento intencional de lesionar la dignidad menoscabando la fama o estimación personal, o animus injuriandi, que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.

Pues bien, tal y como sostiene la jueza de la primera instancia, ninguno de esos dos elementos constitutivos de la infracción criminal invocada se dan en el caso de autos:

Por un lado, resulta que la expresión escrita de manera instantánea por la denunciada '...sinvergüenza...', en el vago e indeterminado contexto de una conversación crítica mantenida por los excónyuges sobre el sostenimiento económico de un hijo común, no es más que un simple desahogo verbal que, objetivamente y sin más, no puede ser tenido como una afrenta frontal, abierta y directa a la dignidad de la persona del denunciante, tanto más cuando resulta que las múltiples interpretaciones que admite el vocablo -de las que da cuenta la denunciada en su escrito de oposición al recurso- conducen no precisamente al insulto y sí al reconocimiento de una personalidad a la que le falta vergüenza, esto es, pícara, bribona o alejada de la moralidad, justo precisamente lo que en un lenguaje vulgar la denunciada explica en su propio mensaje inmediatamente después de lanzar aquella expresión: '...paga k pa tu droga y para criar el niño de otra si tienes, vergüenza t tenía ke dar pero vamos tu sigue en tu línea k vas genial y yo no t molesto digo las cosas como son...'. Esto equivale a mantener su opinión de que no tiene vergüenza porque no paga lo que debe, y sin embargo, sí sostiene sus vicios y al hijo de otra. Así pues, ese desahogo escrito, en el contexto en que se produce, no puede calificarse como injurioso en un parámetro social común.

Por otro, y precisamente desde ese mismo contexto, no parece traslucirse de manera directa y clara la firme y decidida voluntad denigratoria de la personalidad del denunciante y de desprecio por parte de la acusada, respondiendo antes bien al ejercicio del libre y fundamental derecho de expresión de opinión propia de esta ante el denunciante en una esfera mediática totalmente íntima porque sólo trasciende a ellos dos, con expresiones lingüísticas propias de de su dominio verbal y que, aunque pueda incomodar o hasta molestar a este -y por eso formula denuncia penal-, objetivamente no sobrepasa lo aceptable en una disputa entre personas como para justificar la intervención del derecho penal, protector del mínimo ético de una sociedad democrática organizada, y que en esta ocasión nada tiene que decir al respecto. Y nada tiene que decir porque la conducta criminal descrita en el artículo 173.4 del Código Penal va más allá de la actuación de la denunciada que se narra en el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia para exigir, primero, que las expresiones empleadas por quien ha cometido el delito sean, desde un plano objetivo, incuestionablemente humillantes para la dignidad de la persona para el acervo social común, y, segundo, además, que ofrezcan una voluntad inequívoca de vituperio, insulto y afrenta que sea totalmente incompatible con la libre expresión de opinión crítica propia, incluso si resulta trasladada de forma vulgar o desafortunada, como es el caso, siendo por eso que la denunciada pide perdón por ello en plenario.

En conclusión, para reprochar penalmente una vejación humana se requiere la preexistencia de una humillación real en el criterio social común y una voluntad manifiesta del victimario, a través de palabras o gestos, de mancillar la dignidad de su víctima. Y este claramente no es el caso, siendo por ello que el veredicto absolutorio pronunciado en la primera instancia es justo y el recurso de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.-Costas procesales

Este tribunal no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender su equivocada postura jurídica hasta donde le deja la ley procesal, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia y sí declararlas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la sentencia dictada el día 16 de enero de 2019 por la Jueza de Instrucción Número Siete de Córdoba en el juicio por Delito Leve Inmediato nº 416/2019, con declaración de oficio de las costas procesales de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.


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