Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 275/2019 de 13 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 185/2019
Núm. Cendoj: 28079370062019100116
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1938
Núm. Roj: SAP M 1938/2019
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7018570
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 275/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
Procedimiento Abreviado 180/2015
S E N T E N C I A Núm.: 185/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 13 de Marzo de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Eutimio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magis¬trado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 10 de Madrid, de fecha 14 de Diciembre de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de Diciembre de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Los acusados por estos hechos son Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales, y Gustavo , mayor de edad y con antecedentes penales.
Sobre las 2:30 horas del día 27 de agosto de 2012, en la puerta de la discoteca 'Scala', sita en la Avda.
de Moratalaz de Madrid, persona no identificada propinó un fuerte golpe en la sien a Eutimio , que cayó al suelo y se golpeó contra el pavimento, y a continuación otra persona dio golpes y patadas a Jacinto .
Eutimio sufrió lesiones que precisaron de 9 días de hospitalización, y tardó en curar 90 días, quedándole como secuela cefaleas de intensidad media, y Jacinto sufrió policontusiones que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar 7 días, dos de los cuales fueron impeditivos.
No se ha acreditado que los acusados intervinieran en la agresión descrita '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Absuelvo A Francisco Y Gustavo del delito y la falta de lesiones de los que venían acusados, declarando de oficio las costas causadas' .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en represen¬tación de D. Eutimio , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remi- tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 22 de Febrero de 2019, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 12 de Marzo de 2019, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en un palmario quebrantamiento del principio a la Tutela Judicial Efectiva, que se manifiesta en una patente falta de fundamentación respecto a los criterios que han conducido al Tribunal Sentenciador a dictar una sentencia absolutoria. Señala la parte apelante que la sentencia ahora impugnada manifiesta literalmente, que en rueda de reconocimiento realizada el día 4 de diciembre de 2014, el testigo Moises , identificó sin duda alguna (como el agresor) a Francisco (folio 178) y 'y que le sonaba Gustavo ', pero que frente a ello la sentencia, de forma sorprendente, expone que no cabe descartar una confusión involuntaria en la identificación de los autores, avalada al parecer tal posible confusión, en la distancia de unos 20 metros existente entre el testigo y el lugar en el que ocurrían los hechos.
Se añade que la resolución impugnada señala a continuación que se ha contado con una sola declaración incriminatoria, que es contradictoria con la de los acusados, si bien pudieron éstos ofrecer la versión que les interesaba al estar amparados por el principio de presunción de inocencia, pero la propia sentencia reconoce que existe una declaración testifical a la que no se le puede achacar motivo espurio alguno, por lo que no existe motivo alguno para dudar de la misma. Además aparece el dato objeto de las lesiones sufridas por el denunciante, que nadie discute.
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar, pues la parte apelante lo único que pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de todas las pruebas personales practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa (acusados y testigos), y llegue a la conclusión de considerar probado que los dos acusados fueron los autor de los hechos que se le imputan por dicha parte, lesiones. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Tribunal de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del Tribunal que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho Tribunal quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el Tribunal a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al Tribunal ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el Tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del Tribunal de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del Tribunal que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional desde sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del Tribunal de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de los acusados y testigos, vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por la Juez a quo en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que ahora se resuelve. En definitiva, y ya sólo por estricta aplicación de la doctrina que se acaba de exponer, debería confirmarse la sentencia dictada en relación al pronunciamiento absolutorio pues la misma ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Tribunal que directamente intervino en el juicio oral.
A lo expuesto debe añadirse, a mayor abundamiento, que la Juez a quo ha analizado la prueba practicada de manera minuciosa en el extenso y motivado fundamento jurídico segundo. La Juez a quo ha analizado toda la prueba practicada, así como la referida por la parte apelante, explicando las razones por las que considera que la versión sostenida por el testigo no resultaba convincente ni creíble, al existir un cúmulo de contradicciones e inexactitudes, para concluir que no había quedado acreditado que los acusados cometieran el delito de lesiones que se le imputaba.
TERCERO .- Y en este sentido este Tribunal sólo puede reiterar el contenido del fundamento jurídico segundo donde la Juez a quo expone con claridad, exactitud y de manera muy motivada, las dudas que produce la testifical de Moises , testigo esencial.
Así se indica: ' El único testigo de los hechos es Moises , y este testimonio por si solo no puede sustentar una sentencia condenatoria. En la primera declaración prestada en la Comisaría, el día 28 de agosto de 2012, día en que sucedieron los hechos (folio 5), manifestó que escuchó que tres individuos discutían en la calle, posteriormente uno de esos tres individuos se dirigió a otra persona llamada Eutimio y le dio un puñetazo en la cabeza que provocó su caída, y a continuación el acompañante de Eutimio , llamado Jacinto , fue agredido por las otras personas, y describió al primer agresor como varón de 25 años y 1,80 de estatura, corpulento, extranjero, e iba sin camiseta, uno de los agresores de Jacinto era joven de 25 años, corpulento, extranjero, y el tercero era un varón de 24 años, delgado y de 1,70 de estatura, con camiseta de tirantes.
El día 3 de septiembre de 2012, el testigo volvió a declarar en Comisaría (folio 44), y en este caso afirmó que vio un grupo de cuatro personas y dos de ellas discutían, y a estos los describe como un varón de 26 años, corpulento, sudamericano, 1,84 de estatura y no llevaba camiseta, y un varón de 26 años, corpulento, de origen sudamericano, y junto a ellos estaba otro varón de unos 25 años y 1,70 de estatura y camiseta de tirantes, junto a una mujer, que este último entró en el pub a comprar tabaco y salió con dos personas, que el varón que no llevaba camiseta se acercó a Eutimio y le asestó un golpe en la sien, y que las dos personas que estaban con el hombre sin camiseta golpearon a Jacinto . El testigo identificó fotográficamente a una persona como el agresor de Eutimio , que no es ninguno de los acusados (folios 45 y 46), a los folios 58 y 59 identificó sin duda al varón español de 1,70 de estatura y que llevaba camiseta de tirantes, siendo esta persona Francisco , y a los folios 60 y 61 identificó sin duda al varón español de 1,70 de estatura y que llevaba camiseta de tirantes siendo esta persona Gustavo ; es decir, identificó a dos personas distintas como la persona española con camiseta de tirantes que medía 1,70 de estatura. En rueda de reconocimiento realizada el 4 de diciembre de 2014, identificó sin dudas a Francisco , y le sonaba Gustavo (folio 178). En el Juzgado de Instrucción el 27 de febrero de 2014 (folios 256 y 257), declaró que escuchó una discusión entre dos personas, había gritos y gente formando jaleo, que luego volvió a ver a esas tres personas que salían del local con las dos víctimas, uno de ellos golpeó en la sien a uno de los dos, y los otros dos dieron patadas y rodillazos a la otra persona, recordaba al primer agresor y a otro, pero no al tercero, que solo recordaba que era pequeñito. Por último, en el juicio manifestó que vio a cuatro personas discutiendo, y que dos pegaban a los otros dos, y precisó que eran dos agresores, no recordando si alguno era sudamericano.
Las víctimas de la agresión, Eutimio y Jacinto , no vieron quienes les agredieron ni tuvieron ninguna discusión con otras personas, no manifestaron que salieran con nadie, ni que el segundo hubiera visto la agresión al primero Los demás testigos, Marí Jose y Eladio , no vieron los hechos, y María Rosa manifestó que los acusados tuvieron una discusión con otras personas, ella se fue con Gustavo y nadie había caído al suelo.
Francisco declaró que a la salida de la discoteca tuvo una discusión con un hombre corpulento con coleta y se pegaron mutuamente, él llevaba camiseta y cuando se fue la otra persona no estaba en el suelo, y Gustavo también manifestó que el corpulento le llamó maricón y discutieron, Gustavo y él le pegaron y se fueron.
Se ha contado, pues, con una sola declaración incriminatoria, la del testigo Moises , que es contradictoria con la de los acusados, y si bien éstos pudieron ofrecer la versión que les interesaba, en el ejercicio de su derecho de defensa, lo cierto es que la declaración del testigo no se considera suficiente para considerar acreditados los hechos. Por una parte, este testigo vio inicialmente una discusión entre varias personas, lo que puede coincidir con lo manifestado con los acusados, pero no con lo declarado con las víctimas de la agresión, que no afirmaron no haber tenido ninguna discusión dentro ni fuera de la discoteca, ni haber salido con nadie.
Por otra parte, Moises describió a dos de los agresores como de origen sudamericano, lo que no define a ninguno de los dos acusados, que son españoles, y en la identificación fotográfica identificó a los dos acusados con la misma descripción, como la tercera persona que medía 1,70 cros y llevaba camiseta de tirantes. Asimismo, en la Comisaría se refirió en la primera ocasión a una discusión de tres personas y agredieron a otras dos, y en la segunda que la agresión se produjo tras salir del pub uno de los detenidos con las dos víctimas, siendo entonces la agresión, mientras que en el juicio afirmó que fueron dos los agresores.
Puesto que ninguno de los dos acusados es sudamericano, que es evidente que los dos acusados no pueden ser la misma tercera persona, que no se ha determinado cómo se produjeron los hechos, pues no es posible que las víctimas salieran con uno de los agresores, hecho negado por ellos, que el testigo no vio que ninguno de los acusados golpeara a Eutimio , que no queda claro si los agresores fueron dos o tres personas, resulta que la declaración del único testigo de los hechos no resulta concluyente, pues bien pudiera ser que hubiera identificado a los acusados como partícipes en la primera discusión, pero no que hubieran intervenido en el segundo incidente y en la agresión, pues lo cierto es que sus sucesivas declaraciones no son coincidentes con el desarrollo de los hechos que describe y tampoco coinciden con las de los perjudicados, sin que quepa descartar en modo alguno una confusión involuntaria en la identificación, teniendo en cuenta, además, que el testigo vio los hechos a unos 20 o 30 metros de distancia, según afirmó en el juicio.
En consecuencia, la única prueba existente sobre la identificación de los agresores no se considera suficiente para acreditar la intervención de los acusados en los hechos enjuiciados, toda vez que dicha prueba no se ve corroborada por otras pruebas, motivo por el que la misma no se considera bastante para enervar la presunción de inocencia de los acusados, procediendo la libre absolución de los mismos '.
TERCERO .- Si bien la parte apelante no señala con claridad que estamos ante una valoración la prueba irracional e ilógica, sí parece deducirse tal pretensión del contenido del recurso.
La pretensión no puede prosperar, pues estima esta Sala que la razonada y razonable valoración que de la prueba de cargo y descargo ha efectuado la Juez a quo, y que se ha recogido en el anterior fundamento jurídico, no puede reputarse arbitraria, ilógica, ni contradictoria.
Como ya se ha indicado anteriormente, la Juez a quo ha analizado de manera muy detallada toda la prueba practicada en el juicio, y con tales elementos, la Juzgadora de instancia, no ha obtenido la certeza debida y necesaria para fundar en ellos un pronunciamiento condenatorio que, evidentemente, le ha generado una duda razonable y fundada, y que obligaba, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', a la absolución, tal y como ha reflejado en la propia sentencia de instancia, criterio que comparte este Tribunal. El acervo probatorio expuesto permite entender como razonables y fundadas las dudas surgidas en la Juez a quo sobre el valor convictivo de los medios de prueba inculpatorios que se le han sometido a su análisis, de lo cual, infiere esta Sala que la ponderación judicial efectuadas se ajusta a los medios de prueba practicados, se efectúa de manera razonable y combinada, y no permite, obtener la conclusión pretendida por la recurrente.
Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 407/2017, de 6 de junio , solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.
La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ). Y este no es el caso de autos, pues estamos ante una sentencia motivada de manera lógica, coherente, razonable y sensata, como se ha indicado.
Continua la indicada sentencia del Tribunal Supremo recordando que no se puede reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado dicho Tribunal, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que 'al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).
En consecuencia, sólo cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a la parte apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Por una de las partes apeladas (D. Gustavo ) se interesa la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante. Considera este Tribunal que no procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al no existir méritos para ello, pues la pretensión no está motivada, ya que la parte apelada no expone las razones por las que se deban imponer las costas a la parte contraria, y por este Tribunal no se aprecia ni temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto, sino el legítimo ejercicio del derecho a la segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en represen-tación de D. Eutimio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, de fecha 14 de Diciembre de 2018 , y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CON¬FIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

