Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 421/2019 de 19 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 32054370022019100187

Núm. Ecli: ES:APOU:2019:437

Núm. Roj: SAP OU 437/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00185/2019-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: OV
Modelo: SE0100
N.I.G.: 32054 77 2 2018 0100342
RAM R.APELACION ST MENORES 0000421 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Leonardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ESTHER ROJO MARTINEZ,
Recurrido: Leovigildo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SONIA GIL MARTINEZ
Órgano de Procedencia : XULGADO DE MENORES N. 1 de OURENSE
Proc.Origen : EXPEDIENTE DE REFORMA 000095/2018
SENTENCIA Nº185/2019
ILTMO. SR./SRA. PRESIDENTE: DON ANTONIO PIÑA ALONSO
ILMOS./AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE Y
DON MANUEL CID MANZANO.
En OURENSE, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
VISTO , por esta SECCIÓN SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, Sala 1, en la causa arriba
referenciada, Rollo de apelación núm. 421-2019, el recurso de apelación interpuesto por D. Leonardo
asistido del Letrado Sr. Rojo Martínez, contra la Sentencia dictada en el procedimiento sobre lesiones
del Juzgado de Menores núm. 1 de Ourense, EXR 95/2018; habiendo sido partes en él, como apelante
el mencionado, y como apelados el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, y D.
Leovigildo asistido del Letrado Sr. Gil Martínez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
ANTONIO PIÑA ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO - En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 2019 , cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo Absolver y Absuelvo a Leovigildo , de la acusación de la que venía siendo objeto por parte del Ministerio Fiscal. Se hace expresa reserva a Leonardo de las acciones civiles que pudieran corresponderle'.

Y como HECHOS PROBADOS expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Leovigildo , nacido el NUM000 de 2000, de 18 años de edad, con DNI NUM001 , sobre las 04:00 horas del día 30 de enero de 2018, se encontraba, acompañado de Santiago , mayor de edad, en el PARQUE000 de Ourense.

En un momento determinado, Santiago entabla una discusión con Leonardo , en el transcurso de la cual, Santiago le propinó un golpe en la cara.

Aunque Leovigildo se encontraba en el lugar no ha quedado acreditado que el joven hubiese intervenido en la agresión golpeando al Leonardo con un martillo rompelunas en la zona izquierda de la cabeza.

Como consecuencia de lo anterior, Leonardo sufrió traumatismo cráneofacial con fractura hundimiento de la pared anterior del seno maxilar izquierdo con hemoseno, fractura de la pared posterior del seno frontal izquierdo con hemoseno, mínimo neumoencéfalo en la convexidad frontal izquierda, herida inciso contusa frontotemporal izquierda, herida inciso contusa en mejilla derecha y contusión en nalga izquierda.

Para el restablecimiento de las heridas, Leonardo precisó, además de la primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de heridas cutáneas, medicación antibiótica y antiinflamatoria, tardando en curar 28 días, de los cuales 14 son impeditivos y 14 no impeditivos, restándole como secuelas cicatrices en zona temporal izquierda y malar derecha de pequeño tamaño.

Leovigildo , en el momento de los hechos se encontraba tutelado por la Entidad Pública y en acogimiento residencial en el Centro de Menores de A Carbaileira'.



SEGUNDO - Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO - Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, con el resultado que obra en autos.



CUARTO - Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, con la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Ilmo. Magistrado-Ponente para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, los cuales se tienen por reproducidos a mayor brevedad.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO - Objeto del recurso .

i. En los autos de referencia se dicta Sentencia en fecha 1 de marzo de 2019 en la cual se absuelve a D. Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, indicando en la sentencia 'ante las dudas y falta de contundencia de la prueba practicada, respecto a la intervención del menor, y en concreto que éste hubiese golpeado con un martillo rompelunas al perjudicado en la cabeza, ha de dictarse una resolución absolutoria'.

ii. Se interpone recurso de apelación en fecha 15 de marzo de 2019 por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia referenciada alegando ' Error en la valoración de la prueba' y señala 'Estima esta parte que el Juzgador a quo ha errado en la valoración de la prueba testifical practicada en el plenario, por cuanto si bien en la sentencia recurrida, Fundamento Jurídico Segundo, se establece que consta acreditada la agresión, pero no consta acreditada la participación del menor en los hechos. Pues bien a este respecto debemos indicar que:-El menor reconoce haber estado en el lugar en que ocurrieron los hechos al momento de ocurrir estos (minuto 00:01:23 CD).-El perjudicado refiere de forma contundente que vio el martillo en las manos del menor cuando se levantó tras sufrir la agresión (00:09:58 CD)e incluso que, ya levantado intentó nuevamente agredirlo (00:11:12 CD) y refiere que no se golpeó la cara con el suelo de forma contundente, que los golpes fuertes que le hicieron daño fuero malos causados por el menor reformado, lado izquierdo de la cara. El testigo Constantino , dice que vio como Santiago golpeó a Leonardo , como Leovigildo llevaba un martillo rojo de los autobuses y como le agredió con él, de hecho reconoce haber visto el martillo en las manos del menor ya durante el trayecto desde la Rúa DIRECCION000 hasta la PARQUE000 '.

Frente a dicho recurso el Ministerio Fiscal se adhiere al mismo, oponiéndose la defensa del menor Leovigildo .



SEGUNDO - Impugnación de sentencia absolutoria.

i. La parte recurrente solicita a esta Sala la revisión del pronunciamiento absolutorio recaído en instancia, basándose para ello en una modificación de los hechos probados, la cual debe verificarse, mediante un nuevo examen de la prueba testifical, declaración de la víctima y testigo, así como examen de la declaración del acusado, es decir, mediante la revisión de pruebas personales.

La actual redacción del art. 790.2 de la L.E.Cr . nos indica, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' De ello se desprende, que cuando se pretenda modificar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia mediante la alegación de error en la valoración de la prueba, debe interesarse la nulidad de la sentencia, al resultar imprescindible escuchar en segunda instancia al acusado.

ii. El Tribunal Constitucional ha seguido un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

En el mismo sentido se ha mostrado el ATS de fecha 19 de febrero del 2015 y las sentencias que en él se reseñan, SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 , indicando que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.



TERCERO - Análisis del supuesto sometido a recurso.

La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Así el suplico del recurso al indicar 'SUPLICO A LA SALA: Que previa la tramitación legal dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la resolución recurrida y se condene al menor reformado como autor de un delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1 del Co a la pena de internamiento en régimen semiabierto siendo tres en régimen de libertad vigilada.' Al interesarse la revocación de la sentencia mediante la redacción de un nuevo relato de hechos probados, requiriendo una nueva valoración de pruebas personales, de acuerdo con la amplia jurisprudencia de nuestro TC siguiendo los postulados del TEDH, se entiende que esta revisión de hechos determinante de la condena o absolución no puede ser verificada por el Tribunal de revisión sin escuchar de nuevo la versión que de esos hechos ofrece el acusado, lo cual requiere la celebración de nueva vista.

También desde la óptica de la tutela judicial efectiva, consideraciones que se hacen obiter dicta, dada que la aplicación de la doctrina anterior conlleva la desestimación de la demanda, observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y que no se ha incurrido en el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, y que mucho menos, existe la carencia de motivación que se indica.

Al tratarse de declaraciones personales no cabe, como se ha dicho, la revisión de las mismas en segunda instancia, únicamente limitarnos a examinar si se han seguido los criterios lógicos de valoración probatoria o si los hechos declarados probados incurren en infracción normativa. La Jueza de Instancia valora la prueba con la inmediación derivada de la práctica presencial, examina la declaración de ambas partes y la de las testigos, no pudiéndose determinar la imputación causal de lo acontecido al acusado Leovigildo .

La jueza razona y valora cada una de las declaraciones efectuadas en instancia, y desde el contenido de esa valoración, que no puede ser considerada de irracional, realiza el juicio de inferencia que le lleva a dictar sentencia absolutoria.

Por todo ello no concurren los requisitos exigidos en el art. 792 LCr para poder dictar nueva sentencia de condena, resultando de aplicación la jurisprudencia citada, y debiendo además tenerse en cuenta los razonamientos antes expuestos en cuanto a la imposibilidad de valorar de nuevo en segunda instancia pruebas personales.



CUARTO - Las costas procesales devengadas han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte del apelante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 421-2019 interpuesto por D. Leonardo contra la sentencia que dictó el Juzgado de Menores núm. 1 de Ourense con fecha 1 de marzo de 2019 en los autos de EXR número 95-2018, la cual confirmamos en su integridad. Todo ello sin efectuar declaración en cuanto a las costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.