Sentencia Penal Nº 185/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 698/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 185/2019

Núm. Cendoj: 36038370022019100182

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2109

Núm. Roj: SAP PO 2109/2019

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00185/2019
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MV
Modelo: 664250
N.I.G.: 36039 41 2 2017 0001796
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000698 /2019
Delito/falta: HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Juzgado de procedencia: Penal núm. 1 de Pontevedra
Procedimiento origen: Procedimiento abreviado 253/18
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador/a: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO
Abogado/a: GUILLERMO PRESA SUAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 185
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
DÑA ROSARIO CIMADEVILA CEA
En PONTEVEDRA, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, en representación de Pedro
Antonio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 253 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA
CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS, haciendo un total de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS (1.440 euros),apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de la mitad de las costas del juicio, ABSOLVIÉNDOLO del DELITO DEHURTO DE USO DE CICLOMOTOR de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas del juicio '.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.-Sobre las 20:00 horas del día 29 de agosto de 2017, el acusado Pedro Antonio , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cogió el ciclomotor Peugeot BXY Speedake, matrícula X-....-DCY , que se hallaba estacionado con las llaves puestas en la Calle Ramiranes de la Localidad de O Porriño. Dicho vehículo ha sido tasado en la cantidad de 350 euros.

No ha resultado acreditado que en dicha fecha el ciclomotor fuera aun propiedad de Braulio . No ha resultado acreditado que en dicha fecha el ciclomotor fuera aun propiedad de Braulio .

El acusado condujo el referido vehículo por diferentes calles de o Porriño hasta que fue interceptado por la Policía Local en la Calle Domingo Bueno de dicha Localidad, y lo condujo pese a ser conocedor de que no podía hacerlo al carecer de permiso de conducir, pues no lo había obtenido nunca. El acusado condujo el referido vehículo por diferentes calles de o Porriño hasta que fue interceptado por la Policía Local en la Calle Domingo Bueno de dicha Localidad, y lo condujo pese a ser conocedor de que no podía hacerlo al carecer de permiso de conducir, pues no lo había obtenido nunca.

El acusado está diagnosticado de consumo perjudicial de tóxicos, trastorno paranoide de la personalidad y retraso mental leve, padecimientos que, en el momento de los hechos, le producían una ligera merma de sus capacidades volitivas, manteniendo intactas las intelectivas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos

UNICO.- La representación procesal del acusado Pedro Antonio formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23/05/2019 del juzgado de lo Penal número 1 de los de Pontevedra, por la que se le condena como autor de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción sin permiso.

Alega como único motivo de impugnación la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica (arts. 21.1 y 20.1), o su apreciación como atenuante analógica muy cualificada ( art. 21.7).

Justifica su pretensión en los informes médico forenses: el de fecha 20/09/2017 (f. 49), en el que se decide su traslado a la Unidad de Agudos de Psiquiatría para valoración, tratamiento e ingreso si procede y el definitivo (f. 79 a 81) del 21/05/2018 en el que se afirma que padece una esquizofrenia paranoide, a la que se suman rasgos desadaptativos de personalidad, consumo de diversas sustancias tóxicas y un CI bajo.

En el informe de su valoración en la unidad de agudos del Hospital Alvaro Cunqueiro de Vigo, donde permaneció ingresado a tal fin, desde el 21 de setiembre del 2017 al 5 de noviembre del 2017 (f. 53 a 59); en el informe forense del 11/01/2018 (f. 63) que aprecia una descompensación psicótica por su enfermedad indicando su ingreso en la unidad de psiquiatría.

A todos ellos añade que le ha sido reconocido por la Conselleria de Política Social de la Xunta de Galicia del 9/01/2017 un grado de discapacidad del 65% con carácter definitivo desde el 6/12/2016 y que el dictamen facultativo del Equipo Técnico de Valoración e Orientación de Vigo de la Consellería de Política Social correspondiente a su reunión del 9/01/2017, le diagnostica de esquizofrenia paranoide e inteligencia límite que determina 'un cuadro psicótico en personalidad con rasgos psicopáticos. C.I. límite/leve'.

En base a todo ello considera la parte apelante, que los varios padecimientos psíquicos del acusado le causan incapacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, aspecto en el que alcanzarían relevancia el consumo de tóxicos y una inteligencia límite. Añade que los hechos se producen el 29/08/2017 un mes antes de que fuese preciso el ingreso involuntario el 21/09/2017 y que en tal contexto, la psiquiatra que le valoró anotó en el curso clínico 'tengo dudas en cuanto que el paciente sepa las consecuencias de los actos'.

El recurso será desestimado por lo que a continuación exponemos.

La perito forense compareció al acto del juicio y ratificó su informe pericial (f. 79 a 81 bis), el cual fue, por tanto, sometido al debate contradictorio de las partes y se recoge en la sentencia de instancia que mantuvo que el acusado está diagnosticado de consumo perjudicial de tóxicos, trastorno paranoide de la personalidad y retraso mental leve y con examen de toda la historia clínica en la que ya se encontraba la documental médica referida por la parte apelante, a la que tuvo acceso la perito por el sistema IANUS, concluyó que los padecimientos referidos le producen una ligera merma de sus capacidades volitivas, manteniendo intactas las intelectivas, sin que se pueda constatar que en el momento de los hechos existiese clínica psicótica aguda, dado que no precisó de asistencia sanitaria, como tampoco que se encontrase en tal momento bajo los efectos de alguno de los tóxicos que consume.

La doctrina jurisprudencial (por todas ATS 1228/2017 Penal sección 1 del 20 de julio de 2017, ATS 1160/2017 Penal sección 1 del 30 de junio de 2016 etc) viene reiterando que con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P, la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, ' ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( S.T.S.

de 20/01/93 , nº 51).

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9; 983/2009, de 21-9; 90/2009, de 3-2; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 1144/2004, de 11-10; 1041/2004, de 17-9 y 1599/2003, de 24-11, entre otras muchas).

En el presente caso, la médico forense tomó en consideración, como resulta de su informe, los datos obrantes en la historia clínica electrónica, los que constan en este procedimiento y además la exploración clínica que practicó al acusado, concluyendo con el exámen de todos los datos recabados que ' el conjunto de las patologías que padece le supone una merma al menos moderada de sus capacidades volitivas'.

Esa valoración médica que cumplidamente argumentó y justificó en su informe escrito y en plenario, no se opone sino que se compadece, con todos los antecedentes médicos del acusado y con el resultado de la prueba. La prueba científica y el resultado de aquella correspondiente a las circunstancias de los hechos, no acredita que ese conjunto de patologías determinaran en el momento de los hechos, una disminución tan intensa de sus capacidades intelectivas y/o volitivas, que pueda conformar la eximente incompleta o cualificar la atenuante analógica.

La esquizofrenia paranoide no supone sin más esa disminución de las capacidades psíquicas, la base biopatológica no es suficiente por sí sola y en este sentido, se ha llegado a apreciar en la jurisprudencia, según la acreditación de la intensidad del efecto psicológico conforme a las circunstancias del caso concreto, la exención de la responsabilidad en supuestos, la eximente incompleta en otros, la atenuante analógica simple o cualificada y se ha rechazado cualquier atenuación de la responsabilidad por no quedar acreditado el efecto psicológico en el momento de la comisión de los hechos , caso este último de inaplicación de atenuación, ( ATS 388/2016 del 4/02/2016; ATS 1707/2016 del 10 noviembre; ATS 914/2017 del 25 de mayo etc...).

La STS del 29 de Septiembre de 2005 , declara que según reiterada jurisprudencia y siguiendo [el criterio mixto] [...], con referencia a los casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP 2ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta.

3ª Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

Y en relación con los trastornos de la personalidad la STS de 27 de Mayo de 2004 , recoge que en general los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes, no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. En el mismo sentido el ATS 388/2016 del 4 de febrero ' Los trastornos de personalidad no son auténticos procesos psicóticos que degraden la imputabilidad del acusado (así, SSTS de 21 y 24 de septiembre de 2009 ) y la simple acreditación de consumo abusivo de sustancias psicotrópicas, drogas o alcohol no basta para la apreciación de la correspondiente circunstancia atenuante. Es preciso demostrar la correlativa disminución de la facultades propias de la imputabilidad'.

Del mismo modo el retraso mental leve por sí solo tampoco acredita la afectación psíquica en relación con los hechos. Como en el caso de la STS 9/07/2012, la naturaleza de las infracciones aquí cometidas, contra la seguridad vial, permite negar trascendencia a esa condición psíquica.

Lo definitivo es encontrar una relación de causalidad entre el nivel de afectación de la anomalía psíquica y el acto antijurídico cometido, para determinar el nivel de imputabilidad de un sujeto.

La conclusión forense aporta al conjunto de las patologías del acusado una merma al menos moderada de la capacidad de conducirse conforme a una comprensión conservada, cuando la eximente incompleta requiere para su apreciación una desaparición cuasi absoluta de la imputabilidad ( ATS 329/2016 del 11/02/2016).

En definitiva, no existiendo información que acredite que el acusado estuviera en el momento de los hechos bajo una clínica psicótica aguda que pudiese comprometer sus capacidades intelectivas, lo que la perito considera además improbable, dado que no requirió asistencia sanitaria y como tampoco se pudo constatar que en ese momento se encontrase bajo los efectos de alguno de los tóxicos que consume y considerando que en el momento de su examen por la perito es capaz de comprender la ilicitud de sus actos, no se justifica la pretensión de la defensa.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio , contra Sentencia dictada con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve en el Procedimiento PA: 0000253 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar íntegramente dicha resolución, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

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