Sentencia Penal Nº 185/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 185/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 5/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 185/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100166

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:303

Núm. Roj: SAP AL 303/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 185/20.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA.
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VERA.
D. PREVIAS: 466/2018
SUMARIO: 1/2019
ROLLO SALA: SUMARIO 5/2019.
En la ciudad de Almería, a ocho de julio de dos mil veinte
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Vera seguida por dos delitos de homicidio, previsto y
penado en el art. 138 del Código Penal en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del citado texto punitivo,
contra el procesado Claudio con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1980, nacido en Barcelona, hijo
de Desiderio y de Graciela , con domicilio en CALLE000 edif. DIRECCION000 NUM002 planta NUM003
Málaga, actualmente interno en el Centro Penitenciario de Almería, con antecedentes penales, cuya solvencia
o insolvencia no consta, en prisión provisional por esta causa por auto de 22/06/2018, hallándose privado
de libertad desde su detención en fecha 21/06/2018, representado por el Procurador Don Juan José García
Torres y defendido por el Letrado Don Carlos Ferre Martínez. Ha sido parte la Acusación Particular ejercida
por Guillermo , Héctor , Hipolito y Humberto , representada por el Procurador D. Enrique Fernández Aravaca
y el letrado D. Miguel Angel Torres Martínez, el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo
González De Lara.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado Diligencias NUM004 de la Policía Judicial Equipo de Garrucha, en el que en fecha 15/03/2019, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Claudio , como presunto autor de dos delitos de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa de los artículo 16 y 62 del citado texto punitivo y un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 08/04/2019, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.



SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días treinta de junio y uno de julio de dos mil veinte, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: dos delitos de Homicidio en grado de tentativa de los arts 16 y 138 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo las siguientes penas por cada delito la pena de 7 años y 6 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo y costas. Como responsabilidad civil, solicitó que Claudio indemnice a Humberto en 10.320 euros y a Guillermo en 18.370 euros a razón de 90 euros por día de hospitalización: 60 euros por día de perjuicio personal particular y 1.000 euros por cada punto de secuela, más los intereses legales de demora.

Por su parte, la Acusación Particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos como dos delitos de Homicidio en grado de tentativa de los artículos 16 y 138 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo la pena de 8 años de prisión por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo. En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Humberto en 10.320 euros y a Guillermo en la cantidad de 18.370 euros, a razón de 90 euros por día de hospitalización; 60 euros por día de perjuicio particular y 1000 euros por cada punto de secuela, más intereses legales de demora. Costas procesales, incluidas la de esta Acusación particular.



CUARTO.- La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS En la madrugada del día 26 de Mayo de 2.018, el procesado Claudio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y condenado anteriormente en seis ocasiones, dos de ellas por delitos de lesiones no computables a los efectos de la agravante de reincidencia, se encontraba con un grupo de amigos afincados en la provincia de Málaga y que habían venido expresamente para una despedida de soltero en la discoteca Mandala sita en la Playa de Mojácar ( Almería).

Por un problema en el interior del local, sobre las 2:00 horas de ese día, el personal de seguridad del mismo, invitó a Claudio y algunos de sus acompañantes a que salieran al exterior. Una vez fuera, se inició una discusión entre el procesado y su grupo de amigos con personal de la discoteca, que fue a más y terminó en la puerta del local con un enfrentamiento físico, entre miembros de ambos bandos.

En su trascurso de la misma, el procesado empuñando un arma blanca no intervenida, asestó dos puñaladas al encargado de la seguridad del local, Humberto , una en el pecho y otra en la pierna izquierda; y segundos después, asestó otras dos puñaladas a Guillermo , controlador del local, una en hombro y la otra en el costado derecho.

El procesado actúo con absoluto desprecio hacia la vida de los perjudicados, y con la finalidad de causarles el mayor daño físico posible, incluida su muerte, cosa que se habría producido de no haber recibido los mismos asistencia medica y quirúrgica de manera urgente.

Consecuencia de los hechos, Humberto de 34 años, sufrió herida penetrante en tórax izquierdo y herida punzante en pierda izquierda de la que curó en 68 días, con 5 de hospitalización y 63 de perjuicio personal moderado, presentándose como secuela dos cicatrices en hemitorax izquirdo de 2 centímetros, una cicatriz en cadera izquierda de 3 centímetros que le producen un ligero perjuicio estético ( 6 puntos). La herida en tórax originó un hemotórax por el cual tuvo que ser evacuado al Hospital ante el riesgo de perder su vida.

Guillermo de 40 años sufrió sección en costilla 11, herida penetrante en abdomen con lesión hepática doble por doble trayecto y HIC en brazo derecho, de las que curó en 136 días, siendo 7 de hospitalización y 127 de perjuicio personal particular, presentando como secuelas cicatrices en brazo derecho de 3 centímetros, cicatriz en linea media de abdomen de 20 centímetros y cicatriz en flanco derecho de 8 centímetros, que le producen un perjuicio estético moderado de 10 puntos. Heridas de riesgo vital que de no haber mediado un tratamiento quirúrgico hubieran producido la muerte, al afectar al hígado con dos trayectos por lo que requirió de urgencia una laparotomía.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de dos delito de homicidio en grado de tentativa, definidos y sancionados en el art. 138 del vigente Código Penal, en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo cuerpo legal, por los que se formula acusación por parte del Ministerio Fiscal y la acusación particular.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación del acusado en los hechos es indubitada. Tal conclusión deriva del contenido de la declaración de los perjudicados, Humberto y Guillermo , que han sido coherentes, constantes, y plenamente creíbles, y que indicaban desde el principio que el acusado fue el autor de las lesiones que sufrieron; estando corroboradas sus manifestaciones por la documental medica y por los informes de los médicos forenses, que fueron ratificados en la vista, y evidenciaron tanto la realidad de las lesiones, como la gravedad vital de las mismas; así como resultaron corroborados por las manifestaciones de los testigos Héctor y Juan Enrique , que de igual modo refirieron que el acusado fue el autor de dichas lesiones; así como de igual modo resultó lo anterior corroborado por el contenido del atestado de la Guardia Civil y por las aclaraciones que de su contenido realizaron los agentes de la Guardia Civil NUM005 y NUM006 , y sobre todo por el contenido de la grabación de las cámaras de seguridad del local donde ocurren los hechos, que una vez visionada por este Tribunal, de igual modo, permite concluir en la conducta del acusado. A todo ello, debe unirse, lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias del acusado, y sin que los testigos aportados por la defensa hayan podido corroborar, como ahora destacaremos las manifestaciones de dicho acusado. Por todo ello, como ya hemos anunciado, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados

SEGUNDO.- Como anticipábamos, los hechos son constitutivos de dos delito de homicidio en grado de tentativa, definidos y sancionados en el art. 138 del vigente Código Penal, en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo cuerpo legal.

Como ya ha señalado esta misma Audiencia de forma reiterada (sentencia de veintiséis de junio de dos mil dieciocho entre otras), la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un 'animus necandi', que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.

Es reiterada y unánime la jurisprudencia que señala que siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de marzo de 2016, ' la distinción entre el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, se sustenta en el dolo del sujeto activo, que en el primer caso constituye un 'animus necandi' y en el segundo el 'animus laedendi'. Pero salvo los supuestos excepcionales en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del 'animus necandi' sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida.' De este modo se concluye que estamos ante un homicidio en grado de tentativa, en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo penal, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos. Los posibles criterios de inferencia que la jurisprudencia ha venido considerando, son los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión; la eventual prestación de ayuda a la víctima; el arma o de los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes y, en general, cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 y 25 de febrero de 2015, entre otras ).

Pues bien, en el presente caso, y a pesar de las peticiones subsidiarias de la defensa, queda claro para este Tribunal la concurrencia de ese 'animus necandi', tras el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento, pues el acusado golpeó a los perjudicados asumiendo el riesgo de su muerte sin que ello frenara su actuar.

Así se deriva de varias circunstancias, en primer lugar por las zonas del cuerpo sobre las que se infirieron las agresiones, tanto el tórax como en el abdomen, dando lugar, como aseveraron los médicos forenses que depusieron en el acto de la vista, a un serio riesgo vital, pues si no hubiesen sido atendido de inmediato, los perjudicados hubieran fallecido con total seguridad. En segundo lugar, por la pluralidad de ataques, pues no se trata de un ataque puntual y aislado, sino que a cada uno de los perjudicados se le produce un doble ataque. En tercer lugar, por el contexto en el que se produce la agresión, a altas horas de la madrugada, en una discoteca alejada de centros médicos, y durante el desarrollo de una pelea multitudinaria. En cuarto lugar ha de tenerse en cuenta la peligrosidad del medio de agresión empleado, un arma blanca que aunque no haya podido ser recuperada y sin que las grabaciones puedan evidenciarse con claridad que objeto era, lo verdaderamente relevante es que el medio empleado, era un objeto con gran capacidad lesiva, lo que queda patente valorando la entidad y gravedad de las lesiones ocasionadas a las víctimas y que se describen en el 'factum' de esta resolución. Por ultimo por la propia conducta del acusado tras los hechos, huyendo del mismo dejando abandonados, no solo a los perjudicados a sus suerte, sino incluso huyendo sin sus amigos, procurando su huida ante de ser identificado y detenido, cosa que no se consiguió hasta un mes después por indagaciones policiales.

Todas estas circunstancias ponen de manifiesto ese requerido 'animus necandi', si no como dolo directo, sí, al menos, como dolo eventual de causar la muerte, es decir, de representación por parte del sujeto activo del probable resultado lesivo y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad ( ss. T.S. 6/6/89, 20/12/95 y 20/6/00). Por ello, habiendo ejecutado el acusado actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente, se concluye que estamos ante delitos de homicidio en grado de tentativa y no de simple lesiones como subsidiariamente interesaba la defensa.



TERCERO.- De los expresados delitos es responsable criminal, en concepto de autor el procesado, Claudio por haber realizado los hechos por sí solo, de acuerdo con lo establecido en el art. 28 del CP.

De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos del acusados. Contamos en esta ocasión con una prueba directa, objetiva e imparcial, admitida por ambas partes, consistente en una grabación de los concretos hechos acaecidos, que permite a este Tribunal una visión directa de lo acontecido. Junto a lo anterior se unen las declaraciones de los intervinientes, que reconocen todos ellos, la realidad de la discusión producida el día de los hechos entre los implicados. De igual modo, consta acreditada la realidad de las lesiones sufridas por los dos perjudicados, tanto por los partes médicos de urgencias, como por los informes del medico forense. A lo anterior se une el reconocimiento de los testigos de la acusación que señalan al acusado como autor de dichas lesiones, lo que justifica el pronunciamiento de condena.

En efecto la realidad y gravedad de las lesiones sufridas por las victima, tanto de Guillermo como de Hipolito resulta suficientemente acreditada tanto por la documental médica unida a los autos (folios 123, 124, 372 y 398), como por los informes medico forenses (folios 644, 691, 695 y 715) y especialmente por las explicaciones otorgadas por sus elaboradores Cesar y Palmira , en el acto de la vista, que pusieron de manifiesto tanto la realidad de las heridas descritas en los hechos probados sufridas por las victimas, como la gravedad de las mismas, y el riesgo de muerte sufrido por los perjudicados. Acreditadas dichas graves lesiones y el riesgo mortal sufrido por las victimas, la autoría de tal conducta por parte del acusado, tampoco suscita duda alguna a este Tribunal Así el acusado Claudio , que en sede policial se acogió a su derecho a no declarar (folio 764), en instrucción (folio 264 y ss), reconoció que el día de los hechos estuvo en la discoteca Mandala con unos amigos, que llevaba bebiendo desde el medio día y que había tomado MDA, que en la discoteca hubo una pelea, le dieron un golpe y cayó al suelo, reseñando que no recordaba si lo apuñaló o no, y que se marchó al hotel por consejo de la Policía. En la vista, otorgó más detalles, reiterando a preguntas de su defensa que ese día había bebido alcohol y drogas y señalando que estaban en la discoteca Mandala por una despedida de soltero. Indicaba que cuando llevaban unos 15 minutos dentro, le llamaron la atención, pidiéndole que saliera, a lo que accedió, y que una vez fuera, mientras estaban hablando, uno de los porteros le dio un puñetazo que lo tiró al suelo, y que cuando se levantó, ya había una pelea en la que se lió a puñetazos con la borrachera que llevaba, que no quiso matar a nadie y que solo se defendió. Aseguraba que no llevaba arma blanca ni nada punzante, que no dio ninguna puñalada a nadie y en colaboración de sus afirmaciones, mantuvo que para entrar en el local había un arco de metales, por lo que era imposible que llevase arma alguna. Sostuvo que decidió marcharse solo a su hotel y que una vez allí, llegaron sus amigos y le dijeron que le estaban buscando, y por eso, decide abandonar el hotel según afirmaba, al decirle la policía que se fueran, pues los porteros le estaban buscando En esas manifestaciones el acusado falta a la verdad en lo relativo al arco de seguridad, pues por más que afirmase sus existencia, tal circunstancia fue negada tanto por los trabajadores del local, Humberto , Guillermo , y Héctor , como de igual modo por el agente de la guardia civil NUM006 , que realizó la inspección ocular del local. Destaca que en instrucción sostuvo que no recordaba si lo apuñaló o no, no negando por tanto los hechos. Finalmente sostuvo que abandonó el hotel por consejo de la Policía, sin embargo los agentes llegaron después de que se fuera. En cualquier caso, reconoció tanto estar en dicha pelea, como ser la persona que los agentes de la Guardia Civil identifican como tal en el atestado elaborado en relación con las grabaciones de las cámaras de seguridad.

Frente a dicha manifestación exculpatoria y nada creíble, se contrapuso la restante prueba. Así en primer lugar la coherente y creíble manifestación de las victimas. En primer lugar Humberto , que en la vista oral, en plena concordancia con lo previamente manifestado tanto en sede policial (folio 20) como en instrucción (folio 330), mantuvo que el referido día estaba trabajando en la discoteca como encargado, que se produjo una discusión entre unos clientes y el personal de seguridad, por lo que llamó a la Policía Local de Mojacar, momento en que comenzó una pelea en la puerta, y cuando intervino en la misma, recibió dos puñaladas, una en el pecho y otra en la pierna. En las tres ocasiones mantuvo que vio a su agresor, identificándolo como el acusado, siendo relevante que en sede policial (folio 20) lo describe físicamente y por las ropas que llevaba, que coincide con la descripción del acusado y con la ropa que llevaba el mismo el día de los hechos, e incluso le reconoce fotográficamente (folios 26 a 28), como de igual modo, en la vista, y ante la visión directa del acusado, el reconoció si genero de dudas. Ciertamente dicho testigo en sus previas manifestaciones sostuvo no ver el objeto con el que fue agredido, pero en la vista, afirmó que tras recibir los ataques, se fue hacia a tras, y pudo ver que el acusado llevaba algo en la mano, afirmación o contradicción, que en cualquier caso se torna irrelevante, pues viera el objeto o no, lo cierto es que recibió la agresión. La credibilidad de dicho testigo es evidente, pues en todo momento, mantuvo que no vio la agresión a Guillermo , es decir, solo contó lo ocurrido, sin procurar perjudicar al acusado refiriendo hechos que no presenció. La defensa dio mucha importancia a la conducta de dicho perjudicado tras la agresión, refiriendo éste que no recordaba si tras su agresión, pudo él agredir a alguien, cuestión por otra parte irrelevante a los efectos de las lesiones padecidas, pues es evidente, que todo ocurrió en el intervalo de menos de un minuto, por lo que no es incompatible recibir la agresión, y momentáneamente, en el fragor de la pelea, continuar en pie y agrediendo.

Por su parte el otro perjudicado, Guillermo , de igual modo mantuvo en la vista lo mismo que ya refiriera en sus previas declaraciones, tanto en sede policial (folio 29 y 30) como en instrucción (folio 332). De este modo, señalaba que esa noche estaba allí de visita, pues no trabajaba. Que hubo un problema con unos clientes en la puerta y de repente se inició una pelea e intervino en la misma. Señalaba que recibió dos puñaladas, y mantuvo en todo momento que pudo ver tanto a su agresor como el objeto que éste portaba con el que recibió la agresión. Al igual que el anterior testigo, mantuvo que vio perfectamente a su agresor, describiéndolo en sede policial (folio 30) tanto físicamente como por las ropas que llevaba, y que coinciden con la descripción del acusado y con la ropa que llevaba el día de los hechos, e incluso le reconoció fotográficamente (folios 35 a 37) y en la vista, ante la visión directa del acusado, de igual modo le reconoció sin genero de dudas. Ciertamente dicho testigo en su primera manifestación en sede policial sostuvo que primero recibe una agresión en el hombro derecho y luego en el costado derecho (folio 29), si bien tanto en instrucción como en la vista, mantuvo que el primer golpe fue en el costado, y el segundo se dirigió al cuello, pero pudo meter el brazo y se llevó el golpe en el hombro, contradicción que se considera absolutamente irrelevante, pues lo cierto es que todo ocurre en cuestión de segundos, y es indiscutible que recibió las dos agresiones, sin que sea relevante la confusión de cual fue primero. De igual modo en sede de instrucción (folio 333) como resaltaba la defensa, refirió que el acusado llevaba una gorra, cosa que no aludió en sede policial ni en la vista, y que evidentemente es un simple error irrelevante, pues la identificación del acusado fue clara. Al igual que con el anterior testigo, su credibilidad también se ve corroborada al afirma que no vio la agresión a Humberto La declaración de ambos perjudicados se ven corroboradas por las declaraciones de los demás testigos, en especial de Héctor y de Juan Enrique . Así el primero de ellos, Héctor , tal y como ya refirió en sede policial (folio 12 y 13) y en sede de de instrucción (folio 335 a 337) fue quien invitó a salir fuera del local al grupo en el que iba el acusado, relatando que una vez fuera se produjo una pelea, en la que pudo ver sin género de dudas al acusado apuñalar a sus dos compañeros, como de igual modo refería que sufrió una puñalada, aunque desconoce quien se la provocó. Al igual que con los dos anteriores, este testigo, ya describió desde un primer momento al acusado (folio 12), al que reconoció fotográficamente (folio 17 a 19) sin genero de dudas, como de igual modo le reconoció en el acto de la vista. Señalaba en sede policial de forma genérica que vio como asestó varias puñaladas a sus compañeros Guillermo y Humberto , así como que pudo ver al acusado portando un arma blanca. En sede de instrucción otorgó más detalles, señalando que vio como apuñaló a Guillermo en el constado derecho y en el hombro, y que vio como apuñaló a Humberto en la pierna y en la zona del pecho. En la vista mantuvo que vio al agresor perfectamente, así como que llevaba algo en la mano, y que pudo ver las agresiones a sus compañeros. Destacaba en su declaración, que a pesar de haber sido victima de una agresión, fue sincero al afirmar que no pudo reconocer quien fue la persona que le agredió a él.

A pesar de las alegaciones de la defensa, ninguna contradicción se advirtió en la declaración de este testigo, que ha mantenido la misma postura referente a la pelea y la agresión de sus compañeros. De igual modo, Juan Enrique , que formulo denuncia en sede policial (folio 92), mantuvo como ya hiciera en su denuncia que tras sacar al grupo de la discoteca se produjo una pelea de muchas personas y que en el desarrollo de la misma, pudo ver al acusado que tenía una navaja oscura, y como apuñaló a Guillermo en el costado y luego al cuello.

Reconoció en la vista sin genero de dudas al acusado como el autor de dicha agresiones. También de forma sincera, sostuvo que no vio como apuñalaron a Humberto .

Los demás testigos presentes cuando ocurren los hechos, no pudieron esclarecer lo acontecido, pues no vieron las agresiones enjuiciadas y se limitaron a referir genéricamente que ese día todos habían bebido. Así Raúl , que ya declaró en sede policial (folio 60) sostuvo que vio como pegaban al acusado y poco más, aunque si refirió que ese día había tomado alcohol y drogas en el autobús desde Marbella hasta Mojacar, aunque en la discoteca de los dos tickets que le dieron no les dio tiempo ni a terminar la primera copa. En concreto y respecto del acusado Claudio , sostuvo que no sabía si concretamente consumió. Por su parte Segismundo , al igual que el anterior de forma genérica sostuvo que en el autobús estuvieron bebiendo y tomaron drogas.

Respecto de la pelea, sostuvo que vio como agredieron a Claudio , y luego fue todo un revuelto. Finalmente Valentín , al igual que los anteriores sostuvo que la pelea se produce cuando pegaron a Claudio , hechos que no se enjuician en esta causa, y afirmaba que ese día todos, salvo él, habían consumido droga y alcohol, aunque a preguntas del Ministerio Fiscal, sostuvo que no recordaba si Claudio consumió drogas o bebió algo.

También comparecieron como testigos tanto los agente de la Guardia Civil que elaboraron el atestado y llevaron la investigación, como un agente que se personó en el lugar de los hechos la noche en cuestión. Los dos primeros fueron los agentes de la guardia civil NUM005 y NUM006 , que se ratificaron en su atestado y dieron explicación de su actuación. Así el primero de ellos, el agente de la guardia civil NUM005 , sostuvo que no fueron esa noche al lugar de los hechos, sino al día siguiente, y que recabaron las grabaciones de las cámaras de seguridad de la discoteca donde todo ocurre, elaborando un detallado y pormenorizado informe obrante a los folios 204 y ss. Señalaba dicho agente que resultado de toda su investigación concluyeron que fue el acusado Claudio quien agrede y causa las heridas. Reconocía que el objeto empleado no fue identificado, pues aunque en el visionado de la grabación se ve portando un objeto en la mano, no se puede definir. Señalaba como las víctimas describieron al autor y su ropa, desde un primer momento, cuando los agentes fueron al Hospital para tomarles declaración, y allí reconocieron fotográficamente al acusado. Agregaba que tras el visionado de la grabaciones se comprueba la veracidad de lo que dicen los perjudicados, pues puede verse al acusado realizar los apuñalamientos a los perjudicados, y que ninguna otra persona pudo ser autora de la agresión, siendo descriptivo al afirmar que por la forma de la agresión, no es puñetazo, sino un movimiento como de clavar tipo estoque, y que el acusado se ve en los fotogramas que es el único que agrede. También aludió a las grabaciones recabadas del hotel, donde se hospedaba el acusado, y que podía verse al acusado llegar solo, hablar con el recepcionista, y tras marcharse a su habitación, volvía poco después, habiéndose cambiado de ropa En consonancia con el anterior, el agente de la guardia civil NUM006 , que fue quien hizo inspección ocular, fue tajante al afirmar que no había arco de seguridad en la discoteca, y describió al igual que el anterior agente su actuación, describiendo minuciosamente el contenido de la grabación, en especial, y en lo que ahora nos interesa, describió los ataques del acusado, primero a Humberto , señalando que por la forma de caminar, posición que adopta con brazo derecho al lanzarlo llevando algo en la mano, hace un gesto de apuñalar, da unos pasos atrás, y con la misma firmeza, se vuelve a lanzar, y le da una segunda puñalada, apreciándose a Humberto desplazándose unos pasos, y se arquea del golpe, tocándose donde recibió el golpe y se ve sangre.

De igual modo describía la conducta posterior del acusado, y en concreto como se va corriendo donde esta Guillermo , con clara intención de asestar una puñalada. Señalaba que se aprecia a Guillermo tratando de protegerse, y como se acacha, pero le pinchan en la zona del hombro. Fue tajante dicho agente al afirmar que el acusado es el que agrede sin ninguna duda, a pesar de los múltiples golpes, pues el acusado no interviene en la pelea, y tras recibir el primer golpe cae al suelo, y luego solo va a por los lesionados, no hay ninguna confusión. De igual modo afirmaba que llevaba un objeto en el ataque, que aunque no puede precisarlo, es evidente a la vista del resulta lesivo producido y la posición de la mano, rígida, extendida, y moviente hacia delante en evidencia de apuñalar. Respecto de las grabaciones del hotel solo se aprecia llegar solo al acusado, y salir con ropa diferente Por último, el agente de la Guardia Civil NUM007 , ratificándose en su atestado (folios 89 y ss), mantuvo que llegó tras la pelea al lugar, donde le dijeron que se había producido ésta, y que mientras se entrevistaban con los de la despedida de soltero, llegaron los del personal de seguridad de la discoteca increpándoles, insultándoles, diciendo que le pegaran dos tiros, y que esos chicos le habían agredido con arma blanca a unos compañeros.

Que por todo ello se quedaron custodiando a esas personas en el hotel hasta que se marcharon.

Por ultimo, también compareció como testigo Dimas , recepcionista del hotel, que como ya sostuviera en sede policial (folio 70), recordaba que tras marcharse el grupo, el acusado volvió solo, y el resto del grupo fue llegando a poco y que no le notó estar bebido ni nada.

Junto a la prueba testifical, comparecieron los peritos médicos forenses Cesar y Palmira , que se ratifican en sus dos informes de sanidad obrantes a los folios (folios 644, 691, 695 y 715). De este modo refirieron la realidad de las lesiones que presentaban ambos perjudicados y la gravedad de la mismas. Así respecto de Humberto sostuvieron que tenía dos heridas, una en tórax y otra en pierna izquierda, y en concreto la herida del tórax, la recibió en zona que afecta a órganos vitales y pueden producir una muerte inmediata, y en este caso, si no se hubiera tratado de forma urgente hubiera fallecido. Agregaron que tal herida se causa con un arma blanca, estilete, navaja o similar. De igual respecto a Guillermo , mantuvieron que tenía dos heridas, una de ellas en zona hepatica, y en esa zona abdominal pone en peligro la vida, pues si no hubiera recibido tratamiento medico hubiera fallecido. De igual modo estas heridas se causaron con arma blanca de cierta dimensión.

A todo lo anterior se une la documental, en la que ademas del atestado policial, destaca el contenido de las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad de la discoteca donde se producen los hechos, que como ya hemos señalado, han sido detenidamente analizadas por los agentes la Guardia Civil que se refirieron a ella, y sin que este Tribunal tras un minucioso y detallado examen de las mismas, llegue a conclusiones contrarias de las de dichos agentes, por más que la defensa aluda a posibles contradicciones que no son compartidas.

En dicha grabación, que carece de sonido, se aprecia que los hechos ocurren, como señala el atestado policial (folio 205) en muy corto espacio de tiempo, desde las 02:02:49, cuando el acusado recibe el primer golpe y cae al suelo, hasta que todo termina ( 02:03:43) no trascurre ni un minuto. En ese lapso de tiempo, se aprecia la agresión de múltiples personas, que se desarrolla al margen del acusado, el cual es retirado de la discusión hasta que interviene a las 02:03:16, portando un objeto en su mano, como perfectamente describen los agentes y puede verse en dicha grabación, aunque no pueda apreciarse que objeto es. De igual modo se puede apreciar como lanza la mano donde lleva el objeto desde abajo hacia arriba en dos ocasiones contra el cuerpo de Humberto . Tras lo anterior se aparta de la agresión, para volver segundos después, hacía un trabajador de la discoteca que con la mano alargada frena a Claudio , y éste cesa en su actuación, cruzando la calle y diriguiendose hacia donde estaba el segundo lesionado Guillermo , apreciándose como éste intenta huir y el acusado desde la parte de tras y hacia abajo, le clava algo en la zona del cuello, tras lo cual termina la pelea.

Es evidente que el acusado Claudio , solo ataca a ambos perjudicados, que lo hace con movimientos típicos de apuñalar y como señalaban los agentes de la Guardia Civil por la forma de la agresión, forma de caminar, posición que adopta con brazo derecho extendido, no son puñetazos, sino movimiento como de clavar tipo estoque, esto es, gesto de apuñalar.



CUARTO.- Partiendo de lo anterior, concluimos como ya habíamos anticipado en la indubitada participación del acusado en los hechos.

Así en primer lugar el acusado reconoce estar en el lugar de los hechos cuando ocurre la pelea, así como participar en la misma, aunque niega utilizar elementos cortantes o punzantes. La realidad de las heridas en los perjudicados debe reputarse indubitada por la documental médica y los informes médicos forenses ya aludidos. La autoria del acusado respecto de estas dos agresiones se torna evidente, no solo por el contenido de la grabación de los concretos hechos acaecidos, sino por las manifestaciones de los testigos intervinientes, que coinciden con lo que se aprecia en dichas grabaciones.

De este modo y respecto de las lesiones sufridas por Humberto , contamos primero con las declaraciones de dicho testigo perjudicado, que desde un primer momento mantuvo que sufrió las agresiones por parte del acusado al que pudo ver. Lo describió, ya en el hospital, coincidiendo plenamente la descripción otorgada con la imagen que se aprecia en las grabaciones del acusado, al que reconoció fotográficamente y en la vista. Dicha declaración que como decimos ha sido persistente, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin contradicciones relevantes, debe reputarse plenamente creíble, no solo por no haberse acreditado móviles de resentimiento o enemistad contra el acusado, sino incluso por estar corroborada por la restante prueba, tanto la documental médica ya referida, como por las manifestaciones de Héctor , que mantuvo que vio al acusado agredirle, reconociéndolo sin género de dudas, describiéndole en un primer momento, y reconociendole posteriormente tanto fotográficamente (folio 17 a 19) como en el acto de la vista y coincidiendo dichos hechos, con los que se aprecia en la grabación, tal y como describieron los agentes de la guardia civil NUM005 y NUM006 , que fueron claros al identificar al acusado como autor de dicha agresión.

De igual modo las lesiones que sufrió Guillermo , fueron causadas por el mismo acusado. De igual modo para llegar a esta conclusión, contamos primero con las declaraciones de dicho testigo perjudicado, que al igual que el anterior, desde un primer momento mantuvo que sufrió las agresiones por parte del acusado al que pudo ver. Lo describió, ya en el hospital, coincidiendo plenamente la descripción otorgada con la imagen que se aprecia en las grabaciones del acusado, al que reconoció fotográficamente (folios 35 a 37) y en la vista. Dicha declaración ha sido persistente, sin contradicciones relevantes, y es plenamente creíble, refiriendo, como el anterior testigo que solo vio cuando le agredieron a él, sin referir las demás agresiones que se imputaban al acusado. Y además, tal declaración esta corroborada por la restante prueba, tanto la documental médica ya referida, como por las manifestaciones de otros dos testigos, Héctor , que mantuvo que vio al acusado apuñalarle, reconociéndolo sin género de dudas, describiéndole en un primer momento (folio 12), y reconociendole posteriormente tanto fotográficamente (folio 17 a 19) como en el acto de la vista, y por el testigo Juan Enrique , que sostuvo que pudo ver al acusado apuñalar a Guillermo , al que reconoció en la vista sin genero de dudas como el autor de dicha agresiones. De igual modo, como respecto del anterior, todas estas declaraciones se ven corroboradas por los que se aprecia en la grabación, tal y como describieron los agentes de la guardia civil NUM005 y NUM006 , que fueron claros al identificar al acusado como autor de dicha agresión En base a toda la anterior prueba, hemos de concluir de forma indiscutida que el autor de las heridas objetivadas sufridas por los perjudicados, fueron causadas por el hoy acusado.



QUINTO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a pesar de las petición de la defensa. Así la defensa de Claudio , interesó la aplicación de una atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y otra por embriaguez del articulo 21.1 del Código Penal, sin que puedan ser admitida ni una ni otra, pues de la prueba practicada no se deriva la concurrencia de los requisitos de las mismas.

Así en primer lugar y respecto de la reparación del daño como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, la referida atenuante responde a razón de política criminal, para fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño, o en disminuir sus efectos. La propia Ley prevé la disminución del daño, la reparación parcial, pero ha de tratarse según la jurisprudencia de una contribución relevante, atendiendo a la cuantía del daño causado y las circunstancias del autor.

Esta circunstancia atenuante exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico exige que la reparación se produzca en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio, que se daría en el presente caso. Pero el elemento sustancial de esta atenuante, la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, no concurriría. Señala el Tribunal Supremo que en los delitos patrimoniales, el daño puede ser reparado económicamente, pero en los delitos que afectan a bienes jurídicos personales, el mero pago de una indemnización económica no repara el daño ocasionado que es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege (TS 2ª 27-10-17). Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001; de 11 de febrero de 2009, o de 26 de septiembre de 2012). Señala la sentencia del Tribunal Supremo de tres de mayo de 2006 que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino que debe ser el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS. 1168/2005 de 29.11) En el presente caso, se interesaba tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, una indemnización por importe total de 28.690 euros, entre los dos perjudicados. Por su parte el acusado, antes de la vista, verificó un ingreso por importe muy alejado de la anterior cuantía, de 4.800 euros.

Atendida la desproporción entre lo interesado y lo satisfecho, de mas de 20.000 euros, que hace que lo satisfecho no alcance ni el 20 % de lo debido, unido a que dicho ingreso se realiza el día 26 de junio de 2020, más de dos años después de ocurridos los hechos, sin que en todo este tiempo, se haya interesado reparar el referido daño, y todo ello, a pesar de que el acusado reconoció en su interrogatorio ( folio 265 ) ganar unos 1.200 euros, determina que se concluya que dicha consignación no alcanza los mínimos necesarios que justificarían la aplicación de dicha atenuante, al no ser suficientemente significativa y relevante, ya que sólo pretender una minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado.

En segundo lugar y respecto de la aplicación de la atenuante de actuar bajo los efectos derivados del consumo de alcohol o drogas ( articulo 21.2 del Código Penal), tampoco resulta acreditada ni justificada su aplicación.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99 , y en igual línea SSTS.

21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010).

Pues bien, en el presente caso, de la prueba practicada no puede ni tan siquiera concluirse que dicho acusado hubiese consumido alcohol el día de los hechos, ni mucho menos se ha acreditado que padeciera una limitación en sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidiera total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Así en primer lugar, la única prueba del presunto consumo de alcohol deriva de las exclusivas manifestaciones del acusado, carentes de cualquier otro elemento que lo corrobore. Así destaca que tanto los perjudicados como los testigos aportados por la acusación, negaban que el acusado actuase como si estuviera bajo los efectos del consumo de alcohol o de sustancias toxicas, siendo relevante en este sentido las explicaciones otorgadas por Guillermo al afirmar que no parecían bebidos, pues de ser así no habrían podido entrar en la discoteca. De igual modo Dimas , recepcionista del hotel, persona que pudo ver al acusado tras los hechos, sostuvo que no notó que el acusado estuviese bebido ni nada, que hablo con él, y estaba normal, pidiéndole la llave de su habitación. La defensa aportó la declaración de tres testigos amigos del acusado que ese día habían estado con él, Raúl , Segismundo y Valentín , los cuales de forma genérica se limitaron a referir que ese día en el autobús habían tomado alcohol y drogas, siendo resaltable que tanto Raúl como Valentín sostuvieron que no sabían si Claudio concretamente consumió o bebió algo, por lo que de su declaración sin más no puede deducirse que ese día hubiera consumido alcohol o drogas, ni su cantidad, ni lo mas importante que ello afectara o afectase en modo alguno al acusado.

Por lo expuesto, y aun cuando se admitiese la realidad de dicho consumo de alcohol o drogas, no se acredita que tal consumo afectase a las capacidades cognitivas o volitivas, pues ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, ni informe médico ni documental alguna, y sin embargo, del contenido de la grabación de seguridad de la discoteca, se le aprecia mantener una conversación previa con el personal de seguridad, y realizar los ataques de forma muy certera. Todo lo anterior, unido a su propia conductas, huyendo del lugar, no de forma desorientada, sino directamente al hotel donde estaba hospedado, donde lejos de evidenciar alteración de su capacidad, habló con el recepcionista, pidiendo la llave de su habitación, donde fue y se cambio de ropa para pasar desapercibido, evidencia una lucidez mental incompatible con la presunta afectación requerida por dicha atenuante.



SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con el artículo 138 del Código Penal, los hechos están castigados con penas de diez a quince años.

Por aplicación de lo prevenido en los artículos 16 y 62 del Código Penal, procede rebajar la pena un grado.

Señala el auto del Tribunal Supremo del 14 de abril de 2016 que 'según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible este Órgano- STS 252/2006 de 6 de Marzo , ó STS 154/2006 , con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena rebajada en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de bajarse dos grados. El artículo 62 obliga al Tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes. ' Por ello, atendida la conducta del acusado, que ejecutó todos los actos necesarios para la producción del resultado, en este caso la muerte de los perjudicados, las cuales no se produjeron por motivos ajenos al propio acusado, en concreto por la intervención de terceros compañeros de trabajo de aquellos que los trasladaron para recibir asistencia médica, ya que el acusado se dio a la fuga, la tentativa debe considerarse acabada, por lo que no puede justificar la degradación de la pena en dos grados.

Como decíamos el delito de homicidio consumado conlleva una pena de entre diez a quince años de prisión, que rebajada en un grado, permite oscilar entre cinco a diez años de prisión. Dentro de esta horquilla le imponemos la pena en su mitad inferior, y atendida la gravedad de las lesiones causadas, con riesgo vital y cierto para los lesionados de no haber recibido una rápida asistencia médica, la conducta del acusado huyendo del lugar y que se trató de dos perjudicados a los que cada uno se le realizo dos ataques diferentes, determina que ante la ausencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, le impongamos la pena de siete años de prisión por cada uno de los delitos, que conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad al artículo 56.1.2 del Código penal .

SÉPTIMO. - Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art.116.1 del C.P.) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este punto tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron se fijase una condena para Claudio en concepto de responsabilidad civil a satisfacer a Humberto en la cantidad de 10.320 euros por los días de incapacidad y secuela derivados de las lesiones. De igual modo debería indemnizar a Guillermo en la cantidad de 18.370 euros por los días de incapacidad y secuela derivados de las lesiones.

Respecto de Humberto y partiendo del informe forense (folio 644 y 645) que fija un periodo de curación de 68 días, cinco de ellos de hospitalización, así como seis puntos de secuela, y partiendo del baremo utilizado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, la cuantía de 10.320 euros interesado, se reputa ajustado.

Por su parte respecto de Guillermo de igual modo partiendo del informe forense (folio 695 y 696) que fija un periodo de curación de 136 días, siete de ellos de hospitalización, así como 10 puntos de secuela, y partiendo del mismo baremo utilizado por el Ministerio Fiscal, antes referido, la cuantía de 18.370 euros interesado, se reputa ajustado.

OCTAVO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, A LA PENA por cada uno de ellos DE siete años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas causadas Asimismo, Claudio deberá indemnizar a Humberto en la cantidad de 10.320 euros por los días de incapacidad y secuela causadas y a Guillermo en la cantidad de 18.370 euros por los días de incapacidad y secuela causados, sumas que se verá incrementada con los intereses legales correspondientes.

Le serán de abono para el cumplimiento de dichas condenas todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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